DECRETO-LEY N° 207/62
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES - ESTABLECE NUEVOS APORTES A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 6754, el día 10 de Diciembre de 1962.

DECRETO-LEY Nº 207-E
SALTA, Noviembre 29 de 1962.
VISTO la crítica situación que atraviesa el erario provincial que se traduce en la suspensión del pago de los aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones; y
CONSIDERANDO:
Que el criterio moderno con respecto al problema del sustento de la población pasiva por el sector activo de la misma es contrario a la acumulación de fondos generalmente improductiva;
Que los aportes jubilatorios según los más sanos principios de política social deben comprender estrictamente al margen que satisfaga las necesidades de los beneficiarios;
Que en al sentido los actuales aportes que llegan al 26 % en el caso de empleados de la Administración Central el 27 % para el personal del Consejo General de Educación resultan excesivo para la finalidad perseguida;
Que tal circunstancia induce habitualmente a los gobiernos a disponer de tales fondos con un destino totalmente diversos al previsto;
Que las deudas que los gobiernos contraen con las Cajas de Jubilaciones por tal motivo son día mayores y más dificilmente cancelables;
Que en la actualidad este juego ilegítimo de efectuar los aportes para retirar luego los fondos acumulados ha terminado con la simple y llana supresión de los aportes mismos por lo que se hace necesario regularizar esta situación;
Que en virtud de la leyes Nºs 3338 y 3707 se establece un mayor aporte y un mejor beneficio para el personal docente comprendido en las mismas diferencias esta de aportes que es necesario mantener;
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- (Art. Derogado por Art. 5º de Ley 4209/67).
Art. 2º.- (Art. Derogado por Art. 5º de Ley 4209/67).
Art. 3º.- Las distintas reparticiones centralizadas, descentralizadas y municipalidades deberán efectuar los aportes jubilatorios cada vez que procedan a efectuar el pago de haberes de su personal.
Los jefes de reparticiones, interventores municipales e intendentes serán responsables directos del incumplimiento de este artículo y sujetos a la jurisdicción y competencia del H. Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Art. 4º.- Facúltase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia a efectuar convenios con municipios y reparticiones descentralizadas para el cobro de aportes atrasados, los que deberán concretarse dentro de los sesenta (60) días a contar de la fecha del presente Decreto Ley, pudiendo aplicarse intereses convencionales, pero nunca superiores al ocho por ciento (8 %) anual.
Los convenios suscriptos serán aprobados mediante decretos del Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, refrendado por el Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas;
Art. 5º.- Déjase establecido que por esta única vez, las sobreasignaciones fijadas en los artículos 13 y 14 del Decreto Ley Nº 31 del 26 de febrero de 1962 y sus modificatorios que serán incorporados como asignaciones fijadas en los artículos 13 y 14 del Decreto Ley Nº 31 del 26 de febrero de 1962 y sus modificatorios, que serán incorporadas como asignaciones básicas mensuales por el Decreto Ley de Presupuesto para el Ejercicio económico financiero 1962 – 1963, a partir del 1º de noviembre de 1962, no sufrirán el descuento establecido por Decreto Ley Nº 77/956 en su artículo 12, inciso 5, apartado a).
Art. 6º.- Derógase toda disposición que se oponga al presente Decreto Ley.
Art. 7º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Ing. PEDRO FELIX REMY SOLA
Ing. FLORENCIO JOSE ARNAUDO
Dr. FRANCISCO H. MARTINEZ BORELLI
Dr. MARIO JOSE BAVA
Es Copia:
Santiago Félix Alonso Herrero
Jefe de Despacho del Minist. de E. F. y O. P.


Ing. PEDRO FELIX REMY SOLA – Ing. Florencio J. Arnaudo - Dr. Francisco H. Martínez Borelli - Dr. Mario J. Brava

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