DECRETO LEY N ° 21
Salta, 16 de septiembre de 1975
Ministerio de Bienestar Social
Expedientes Nros. 01624/74, 00432/75 – Cod.73 y 05083/75 – Cod. 31.
VISTO que la Caja de Previsión Social propone reformas al régimen de administración de la misma en procura de objetivos básicos de celebridad y eficacia en los tramites y otorgamientos de beneficios previsionales; y
CONSIDERANDO:
Que para su mejor desenvolviendo de la citada Institución, resulta necesario introducir modificaciones a la legislación vigente a los efectos de un mejor accionar;
Que por ello se lograra una agilización a las distintas gestiones que realiza la Caja de Previsión Social y que redundaran en beneficio de aquellos que lo solicitan;
Por ello y de conformidad a la autorización emanada del Ministerio del Interior mediante Resolución N ° 84/75
El interventor Federal en la Provincia decreta con fuerza de
LEY:
Artículo 1° SUSTITUYASE el Artículo 2° del Decreto – Ley n ° 77/56, el que pueda redactado de la siguiente forma:
Art. 2° Quedan obligatoriamente comprendidos en el régimen del Decreto- Ley n ° 77-56 y sus modificaciones, el Gobernador, Vice- Gobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Secretarios de Estado, Magistrados del Poder Judicial, Legisladores, Intendentes, Concejales Municipales, Funcionarios, Empleados y Obreros de la Administración Publica Provincial, Bancos Oficiales , Reparticiones e Instituciones Autárquicas, Municipalidades de Capital y Departamentos, Personal de Servicio de cuentas Espaciales, Obras Sociales, Reparticiones e institutos, cuyos suelos sean pagados con fondos públicos provinciales o administrados por el Estado Provincial total o parcialmente, ya sea mediante partidas globales o en forma individual, Jueces de Paz Departamentales y recaudadores Fiscales , cualquiera sea la naturaleza de la función que desempeñen la duración de los servicios, la forma de retribución de los mismos y su imputación con la sola excepción de los menores de 18 años.
La circunstancia de encontrarse comprendido en otro régimen nacional, provinciales o municipal, así como el hecho de gozar de jubilación, pensión o retiro no exime de la obligatoriedad de efectuar aportes o contribuciones a este régimen. Las personas que ejerzan mas de una actividad comprendida en este Decreto - Ley, aportarán y contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.
Art. 2° Las personas que hayan desempeñado cargos o funciones de afiliación optativa a que se refería el Art. 4° del Decreto-Ley 77-56 y que oportunamente no se acogieron al régimen de leyes jubilatorias anteriores o hubieran retirado sus aportes, estén o no en actividad podrán solicitar el computo de tales servicios prestados con anterioridad a la vigencia de este Decreto- Ley. De este derecho no podrán hacer uso los causa-habientes.
El pedido deberá formulase dentro del plazo de 180 días a partir de la vigencia de este Decreto-Ley y dará lugar a la formulación de cargos por los aportes y contribuciones no efectuados o retirados oportunamente, tomándose a dicho fin los sueldos y porcentajes y aportes y contribuciones actualizados al momento de la petición. Este cargo será descontado en cuotas mensuales equivalentes al 10% de la remuneración o de los haberes jubilatorios, según el caso. En este último supuesto, la Caja podrá aumentar el porcentaje o descontar la totalidad de los cargos, cuando al beneficiario le corresponda percibir haberes retroactivos o reajustes. Las personas que no hicieron uso de este derecho, en el termino previsto, perderán en forma definitiva la opción a computar los mencionados servicios.
Art. 3° A todos los efectos de la aplicación de régimen jubilatorio de la Provincia , estructurado en el Decreto Ley 77/56 Ley n ° 3372 y normas complementarias, especialmente para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber jubilatorio, se entiende por remuneraciones todo ingreso que el agente percibiera en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución, compensación o con motivo de su actividad personal en calidad de suelo, salario, sueldo anual complementario, premios estímulos , honorarios, comisiones, propinas, caja de empleados, gratificaciones y todo los suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, compensaciones jerárquicas, sobreasignaciones por extensión horaria, por responsabilidad adicional , por titulo o cualquier otro concepto, gastos de representación, compensación funcional y toda otra retribución de características semejantes, cualquiera fuera la designación que se le asignara presupuestaria contable o administrativamente.
Las propinas y retribuciones en especie de valor incierto, serán estimadas por la Caja de Previsión Social, teniendo en cuenta la naturaleza y las modalidades de la actividad y retribución.
Art. 4° SUSTITUYASE el Artículo 5° del Decreto- Ley n ° 77/56 por el siguiente:
Art. 5° La Administración de la Caja de Previsión Social, estará a cargo de una Junta Administradora, integrada por un Presidente, Un Vicepresidente y dos Vocales.
El Presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y deberá ser argentino nativo y haber cumplido treinta 30 años de edad o naturalizado con diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía. Tendrá el sueldo que determine el presupuesto anual y en caso de impedimento será reemplazo por el Vice- Presidente. Podrá ser removido por el Poder Ejecutivo cuando se comprobare el mal desempeño de sus funciones.
Se designará tres vocales: Uno en representación del Poder Ejecutivo, otro por los afiliados y un tercero por los jubilados.
El vocal representante del Poder Ejecutivo es el Vice- Presidente de la Junta. Los Vocales elegidos serán designados por el Poder Ejecutivo en la forma que estabiliza la reglamentación.
Duraran dos años en sus funciones , pudiendo ser reelegidos, percibirán una remuneración proporcional a sus asistencias a las reuniones de la junta, que se liquidaran de la partida global fijada anualmente en el presupuesto. También se designaran en las misma forma un suplente de cada titular, quien asumirá las funciones de este en caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad o destitución hasta completar el periodo del mismo.
La junta y el Presidente estarán asistidos en todos sus actos por un Asesor Letrado que tendrá las funciones que señale el Reglamento.
Art. 5 ° SUSTITUYASE el Articulo 6° del Decreto -Ley n ° 77-56 por el siguiente:
Art. 6 ° El Presidente es el representante legal de la Caja y el ejecutor de las resoluciones de la Junta Administradora cuyas deliberaciones preside con voz y doble voto en caso de empate.
El Presidente y el Asesor Letrado tendrán personería para promover ante los Tribunales de Justicia o autoridades que correspondan, todas las acciones o reclamaciones que sean necesarias para hacer efectivas las obligaciones impuestas en este Decreto- Ley como así también para estar en juicio en las cuestiones que se suscitaren.
Art. 6 ° SUSTITUYASE el Artículo 7° del Decreto -Ley n ° 77-56 por el siguiente:
Art. 7° No podrá integrar la Junta Administradora:
1° Los miembros de los cuerpos legislativos nacionales provinciales y deliberativos de los Municipalidades.
2° Los fallidos o concursados o con proceso pendiente de quiebra, convocatoria o concurso, mientras no fueran rehabilitados.
3° Los condenados por delitos comunes hasta después de dos años de cumplida la condena, salvo que mediare inhabilitación por mayor tiempo.
4° Los que tengan proceso pendientes por delitos comunes mientras no obtengan sobreseimiento definitivo.
5° Los condenados por delitos contra la propiedad , La Administración Publica o la fe pública hasta después de vencida la inhabilitación inherente al delito.
6° Los que tuvieran deudas pendientes con la Caja.
7° Los que tuvieran lazos de parentesco entre si dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
Los Vocales a quienes con posterioridad a su designación les sobreviniere alguna de las inhabilitaciones detalladas precedentemente, cesaran de inmediato en el cargo.
Art. 7° SUSTITUYASE el Artículo 9° del Decreto -Ley n ° 77-56 por el siguiente:
Art. 9° Son facultades del Presidente:
a) Designar, promover y remover el personal, conforme a las leyes sobre la materia
b) Resolver todo lo concerniente al otorgamiento de prestaciones e inclusión en su régimen legal de personas en carácter de afiliados.
c) Liquidar y abonar las prestaciones a que se refiere este Decreto- Ley.
d) Resolver a los fines del otorgamiento de las prestaciones toda cuestión de comprobación de nombre, edad, servicios u otros requisitos referentes a la afiliación o a la calidad de derecho- habientes en la forma que dispone la reglamentación, la que deberá establecer que hechos y circunstancias podrán ser probadas mediante juramente e informaciones testificales.
e) Resolver todo acto de administración, organizar los servicios y establecer las normas para su funcionamiento.
Art. 8° SUSTITUYASE el Artículo 10° del Decreto -Ley n ° 77-56 por el siguiente:
Art. 10° Son Facultades y obligaciones de la Junta Administradora:
a) Elevar anualmente el proyecto de presupuesto de gastos y cálculos de recursos al Poder Ejecutivo para su consideración. Los gastos para el desenvolvimiento administrativos no podrán exceder del 8% (ocho por ciento) de los recursos calculados en el proyecto de presupuesto.
b) Practicas el balance general anual que deberá publicarse por una sola vez en el Boletín Oficial como asimismo, el cuadro demostrativo de los recursos, erogaciones y estado patrimonial a la fecha del cierre de cada ejercicio.
c) Elevar al Ministerio de Bienestar Social la memoria completa de la acción desarrollada por el organismo .
d) Vigilar la recaudación de aportes y contribuciones , requiriendo de los organismos recaudadores los comprobantes correspondientes y disponer las inspecciones que considere necesarias al efecto en las Reparticiones y Municipalidades de la Provincia.
e) Invertir los fondos de la Caja de acuerdo a las disposiciones de este Decreto- Ley.
f) Cumplir con la Ley de Contabilidad de la Provincia y sus reglamentaciones en cuento no fueran modificadas por este Decreto- Ley.
g) Entender en los recursos de reconsideración que se interponga en contra de las resoluciones del Presidente.
Art. 9° SUSTITUYASE el Artículo 11° del Decreto -Ley n ° 77-56 por el siguiente:
Art. 11° La Junta Administradora formara quorum para sesionar con la asistencia de tres de sus miembros, Sus resoluciones serán válidas por simple mayoría de votos y sus miembros solidariamente responsables de todos los actos en que intervinieren, salvo cuando dejaren expresa constancia en acta de su oposición debidamente fundada. Las resoluciones de la junta Administradora se asentarán en un Libro de Actas y una vez aprobadas, constituyen instrumento público.
Art. 10° MODIFICASE el Artículo 13° INCISO 7) del Decreto -Ley n ° 77-56 que quedara redactado por la siguiente forma:
Inc.7° Formación de un Fondo de Reserva equivalente al 10 % de las utilidades de cada ejercicio que deberá ser capitalizado y del cual solo podrán invertirse los intereses en el pago de las jubilaciones y pensiones cuando la situación de la entidad así lo exija.
Art. 11° SUSTITUYASE el Artículo 17° del Decreto -Ley n ° 77-56 por el siguiente:
Art. 17° El Banco Provincial de Salta , a pedido de la Caja , retendrán de las participaciones que corresponden a las Municipalidades y Reparticiones Autárquicas las cantidades que estas deban abonar en concepto de los aportes y contribuciones jubilatorios.
Art. 12° INCLUYESE como inciso g) del Articulo 28° del Decreto – Ley n °77-56:
Inc. g) El personal que habitualmente realice tareas de aeronavegación con funciones especificas a bordo de aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico navegante, radio – operador, navegador, instructor o inspector de vuelo o auxiliares (comisarios, auxiliares de a bordo o similar) tendrá derecho a jubilación ordinaria con treinta años de servicios y cincuenta años de edad.
La Caja podrá por vía de reglamentación establecer los requisitos para bonificar el haber de acuerdo a las horas de vuelo efectivo.
Art. 13° SUSTITUYASE el Artículo 31° del Decreto -Ley n ° 77-56 por el siguiente:
Art. 31° Tendrán derecho a jubilación por incapacidad cualquiera fuere su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo.
La invalidez que produzca en la capacidad laboral una disminución del 66% o más se considera total.
La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por la otra compatible con sus aptitudes profesiones serán apreciada por la Caja, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y las conclusiones del dictamen medico respecto al grado y naturaleza de la invalidez.
Art. 14° SUSTITUYASE el Artículo 37° del Decreto -Ley n ° 77-56 por el siguiente:
Art. 37° El haber de la jubilación por incapacidad será equivalente al haber que corresponde para jubilación ordinaria.
Art. 15° SUSTITUYASE el Artículo 45° del Decreto -Ley n ° 77-56 por el siguiente:
Art. 45° Los beneficios de este Decreto – Ley deberán solicitarse al Presidente, acompañando toda la documentación necesaria para justificar derecho.
Art. 16° SUSTITUYASE el Primer Párrafo del Articulo 55° del Decreto -Ley n ° 77-56 por el siguiente:
A la muerte del afiliado o jubilado, el primero de ellos en actividad o con derecho a jubilaciones tendrán derecho a pensión las personas enumeradas a continuación por orden de prelación excluyente.
Art. 17° Las causas- habientes en las condiciones del Art. 55° del Decreto – Ley n ° 77-56 a quienes se les hubiere acordado el subsidio que establecida el articulo setenta (70) del mismo ordenamiento, podrá recuperar el derecho a pensión, siempre que reintegren los aportes en las condiciones establecidas por la Ley n ° 4443. De igual derecho gozaran la causa – habientes del afiliado fallecido en las condiciones del Articulo 31°, cualquiera sea la época de su fallecimiento siempre que hagan valer sus derechos dentro del termino de 180 días a partir de la vigencia del presente Decreto- Ley, aunque con anterioridad hubieran obtenido resolución denegatoria.
Art. 18° SUSTITUYASE el Artículo 76° del Decreto -Ley n ° 77-56 por el siguiente:
Art.76° Cuando los interesados se crean lesionados por las resoluciones dictadas por el presidente de la Caja, podrán interponer recurso de reconsideración mediante la presentación de escrito fundado dentro del termino perentorio de diez (10) días hábiles para el personal con residencia en la Capital y de veinte (20) días hábiles para el del interior, a partir de la fecha de haber sido notificada la resolución, Confirmada podrán interponer recurso jerárquico por ante el Poder Ejecutivo , dentro de igual termino: diez ( 10) días hábiles para el personal con residencia en la Capital y veinte (20) días hábiles para el del interior, a partir de la fecha de haber sido notificada la denegatoria.
Art. 19° Los funcionarios del Poder Ejecutivo hasta Secretarios del Estado , Fiscal de Estado, Magistrados del Poder Judicial , Legisladores, Presidentes y Directores de entidades Autárquicas podrán obtener jubilación ordinaria, con el 82 % sujeto a la escala fijada por el articulo 2° de la Ley 3649 del haber correspondiente a sus respectivos cargos si reunieran los requisitos previstos por el articulo 28 del Decreto- Ley 77-56 , cual quiere fuera el tiempo del desempeño en dichas funciones , a cuyo fin no se requeriría tiempo mínimo de afiliación a la Caja de Previsión Social de la Provincia.
Art.20° DEJASE debidamente establecido que se modifica, además el Art. 1° de la Ley n ° 4887/74 en lo que se refiere a la vigencia de las normas del Decreto Ley 77-56, allí enunciadas y que se modifican por el presente Decreto Ley.
Art.21° El presente Decreto Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en el Boletín oficial
Art. 22° DECLARANSE de orden publico las prescripciones del presente Decreto – Ley y derogase los artículos 4° y 70° del Decreto Ley n ° 77-56, artículos 1° y 2° de la Ley n ° 4443 y toda otra disposición que se oponga al presente Decreto- Ley.
Art. 23° Comuníquese, publíquese en el Registro Oficial de Leyes de la Provincia y archívese.
MOSQUERA
RALLE