DECRETO-LEY Nº 218-E.
SALTA, Junio 13 de 1956.
VISTO que el régimen impositivo provincial vigente y sus actuales medios de aplicación adolece de deficiencias que redundan en perjuicio de los contribuyentes, frecuentemente sometidos a obligaciones fiscales que no consultan su real capacidad contributiva y son de complicado cumplimiento y del Fisco Provincial que carecen de un régimen, rentístico que le permita atender regularmente el cometido a su cargo; y
CONSIDERANDO:
Que en mérito a lo expuesto, siendo imprescindible proceder a la inmediata reorganización del régimen tributario provincial y de los organismos encargados de su aplicación, resulta aconsejable designar una Comisión especial formada por funcionarios técnicos de reconocida versación en la materia, para que se aboque al estudio del problema señalado y proponga las medidas que hagan a su integral solución;
Que, asimismo, debiendo procederse a fijar la posición de la provincia frente a los acuerdos celebrados en materia tributaria cuyo vencimiento habrá de operarse en el corriente ejercicio, es conveniente encomendar a la Comisión citada la realización de los estudios pertinentes en dicha materia;
Por tanto,
El Interventor Federal de la Provincia
en ejercicio del Poder Legislativo
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1º.- Créase la COMISIÓN REORGANIZADORA DEL SISTEMA TRIBUTARIO PROVINCIAL, bajo la dependencia del Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas, cuyo cometido será el siguiente:
a) Estudiar el régimen impositivo provincial y la organización de las dependencias a cargo de su aplicación y proponer al Poder Ejecutivo las medidas que estime pertinente a fin de proceder a su estructuración con arreglo a un sistema orgánico que contemple la real capacidad tributaria de los contribuyentes, facilite a éstos el normal cumplimiento de sus obligaciones fiscales y asegure la realización de una eficaz fiscalización en la materia.
b) Realizar un estudio integral de la situación de la provincia, frente a los acuerdos concertados en materia tributaria cuyo vencimiento habrá de operarse en el corriente ejercicio, así como sobre aquellos que hubiesen sido denunciados, elevando al Poder Ejecutivo las conclusiones a que arribe.
Art. 2º.- La Comisión Reorganizadora del Sistema Tributario Provincial lo integrará con un Presidente, el señor Presidente de la Comisión de Presupuesto, Reorganización y Fiscalización de la Administración Provincial, el Sr. Director General de Rentas, el señor Director General de Inmuebles y un Asesor Impositivo.
El Presidente y el Asesor Impositivo de la Comisión, deberán ser funcionarios especializados en materia impositiva y serán designados a propuesta del Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas.
Art. 3º.- El Presidente de la Comisión será el representante legal del organismo a los efectos de sus relaciones con terceros, pudiendo delegar esta función, total o parcialmente en uno o varios de los miembros de la Comisión.
El Asesor Impositivo, sin perjuicio de su carácter de vocal del organismo, deberá realizar todos aquellos estudios que la Comisión le encomiende solicitando al efecto la colaboración que estime pertinente.
Art. 4º.- La Comisión Reorganizadora del Sistema Tributario Provincial deberá constituirse dentro de los cinco (5) días de la fecha del presente y expedirse dentro de los noventa (90) días de su constitución, elevando su informe final al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas.
Art. 5º.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Comisión deberá aconsejar al Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas las medidas vinculadas con la organización y funcionamiento de las reparticiones: Dirección General de Rentas, Dirección General de Inmuebles y Dirección de Estadística, Investigaciones Económicas y Compilación Mecánica, que consideren necesario adoptar para un inmediato mejoramiento de los servicios a su cargo.
Art. 6º.- Los superiores jerárquicos de las reparticiones administrativas y de las entidades descentralizadas provinciales deberán suministrar a la Comisión todos los informes o, elementos de juicio que les sean requeridos.- A estos fines la Comisión podrá constituirse en dichas reparticiones y entidades descentralizadas, pudiendo actuar en pleno o por intermedio de uno o varios de sus miembros.
Art. 7º.- La falta de colaboración con la Comisión de cualquiera de sus miembros y de los demás funcionarios cuya cooperación se requiera, será considerada falta grave y comunicada a sus efectos al Ministerio que corresponda, por conducto del Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas.
Art. 8º.- Derógase toda disposición que se oponga al presente
Art. 9º.- El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto-ley se imputará al ANEXO I – INCISO I – ITEM 2 – PRINCIPAL a) 2 – PARCIAL 1 – CRÉDITO ADICIONAL del Presupuesto General de Gastos en vigor.
Art. 10º.- El presente Decreto-Ley será refrendado por los señores Ministros en ACUERDO GENERAL.
Art. 11º.- Elévese este Decreto-Ley a consideración del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 12º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
ALEJANDRO LASTRA
José María Ruda
Alfredo Martínez de Hoz (h)
Germán O. López
Es copia:
Santiago Félix Alonso Herrero
Jefe de Despacho del M. de E. F. y O. Públicas