DECRETO-LEY N° 222/56
VIVIENDAS - FACULTA A LA DIRECCIÓN GRAL. DE LA VIVIENDA A PROPONER AL PODER EJECUTIVO LA ADJUICIACIÓN DE LAS VIVIENDAS VACANTES, CONSTRUIDAS POR SU INTERMEDIO.

Publicado en el Boletín N° 5188, el día 22 de Junio de 1956.

DECRETO-LEY N° 222/56
Salta, 15 de junio de 1956.
VISTO la necesidad de adoptar normas para la adjudicación de las casas vacantes construídas por la Dirección General de la Vivienda en todo el territorio de esta Provincia, y de establecer un plazo de intransferencia de las mismas; y
CONSIDERANDO:
Que existe una gran cantidad de pedidos presentados para ocupar el reducido número de vacantes existentes, debiendo evitarse en su adjudicación las indebidas preferencias a que pueda dar lugar la carencia de normas reglamentarias con carácter general.
Que asimismo, debe arbitrarse una solución para el problema creado por los lanzamientos pendiente de ejecución que se libren en lo futuro en juicios de desalojo fundados en los Arts. 26 y 30 de la Ley Nº 13.581 y sus modificatorias que se realicen sin ofrecimiento de vivienda;
Que también requieren solución los problemas creados a las familias y en especial a aquellas numerosas de escasos recursos, frente a la escasez de viviendas existentes;
Por ello,
El Interventor Federal en la Provincia de Salta
en ejercicio del Poder Legislativo
Decreta con Fuerza de Ley:
Art. 1°.- Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA VIVIENDA para proponer al Poder Ejecutivo la adjudicación de las viviendas vacantes, construidas por su intermedio en todo el territorio de la Provincia, con sujeción a las siguientes normas y en el orden preferencial que se detalla a continuación:
a) Los inquilinos y/o subinquilinos desalojados de conformidad a las causales de los artículos 26 y 30 de la Ley n° 13.581 y sus modificatorias, que carezcan de recursos o de otra vivienda propia o en locación. Las adjudicaciones se efectuarán por orden cronológico de las fechas de las sentencias que dispusieron los desalojos en los casos del artículo 26º de la Ley Nacional citada, y de las fechas declaradas de iniciación de demolición tratándose del Art. 30 de igual Ley. A igualdad de condiciones, se dará preferencia a aquellos que constituyan núcleos familiares más numerosos y que se encuentren en condiciones económicas más precarias;
b) Las familias que tengan mayor cantidad de hijos menores de edad y en condiciones económicas precarias;
c) Las familias más numerosas;
d) Los casos especiales no comprendidos en los precedentes incisos a), b) y c), que revisten carácter de urgente necesidad, a criterio de la Dirección General de la Vivienda.
e) Solicitudes comunes.
Art. 2°.- Los adjudicatorios de las viviendas según las normas establecidas en el art. 1º, deberán presentarse para escriturar en la fecha que les sea notificada, si no concurrieran a la segunda citación caducará automáticamente la adjudicación.
Art. 3.- Las viviendas construidas y/o adjudicadas por intermedio de la Dirección General de la Vivienda, no podrán cederse o transferirse hasta transcurridos cinco años desde la fecha de adjudicación, a menos de que se fundamenten en traslados de los propietarios y otras razones graves o de urgencia a criterio de esa repartición, que las autorizará mediante resoluciones internas. A tal efecto, los Escribanos Públicos, Jueces de Paz, y otros funcionarios que intervengan en tales operaciones deberán solicitar a la Dirección General de la Vivienda la autorización previa necesaria, pudiendo hacerse pasibles -en caso de incumplimiento- de multas entre $ 500 m/n y $ 5.000 m/n, que ingresarán como un recurso especial de los créditos anuales previstos en presupuesto para la construcción de viviendas.
Art. 4°.- Las infracciones por partes de los adjudicatarios de viviendas construidas por la Provincia, a las disposiciones del artículo 3º del presente decreto, autorizarán a la Dirección General de la Vivienda a dar por rescindido el contrato del respectivo préstamo, y a exigir por la vía correspondiente su cancelación inmediata y total.
Art. 5°.- Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 6°.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.
Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
ALEJANDRO LASTRA
Alfredo Martínez de Hoz (h)
José María Ruda
Es copia:
Santiago Felix Alonso Herrero
Jefe de Despacho del M. de E. F. y O. Públicas



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