CONVENIO – COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y PCIA. DE SALTA - REFERENTE A EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS NUCLEARES.
Publicado en el Boletín N° 6784, el día 23 de Enero de 1963.
DECRETO LEY N.º 224
Salta, 17 de Enero de 1963
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
Decreta con Fuerza de Ley -
Art. 1º. Apruébase “ad referéndum” de la Honorable Legislatura de la Provincia, la siguiente convención: “Entre la PROVINCIA DE SALTA representada en este acto por S. E. el señor Comisionado Federal, Ingeniero PEDRO FELIX. REMY SOLA, la cual en adelante será llamada la “PROVINCIA”, por una parte, y la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, representada por el presidente de su Directorio, Contraalmirante (R. E.) Ingeniero OSCAR A. QUIHILLALT, que en adelante será denominada" la “COMISIÓN” por la otra parte, de común acuerdo y ad referéndum respectivamente, de la Honorable Legislatura de la Provincia de Salta y del Poder Ejecutivo Nacional, se resuelve celebrar el siguiente CONVENIO:
TITULO I — OBJETO Y DURACIÓN
ARTICULO 1º — “El presente convenio tiende a mancomunar los esfuerzos de las partes a fin de facilitar la prospección, exploración, desarrollo y/o explotación de yacimientos nucleares, tratando de satisfacer la indiscutible necesidad nacional de conocer perfectamente sus reservas en minerales nucleares, a los efectos de planificar su aprovechamiento inmediato y mediato.
ARTICULO 2º — "El presente convenio se formula bajo las siguientes bases legales:
a) “Propiedad y jurisdicción de la “PROVINCIA” sobre las minas existentes en su territorio.
b) “Aplicación del Código de Minería y Ley 10.273, Decreto Ley 22.477/56 (ratificado por ley 14.467) y Decreto Reglamentario Nº 5.423/57, sin que ello implique renuncia ni menoscabo a la propiedad y jurisdicción referidas en el ítem a), las que se mantienen íntegramente en virtud de los principios consagrados por la Constitución Nacional.
c) “Personería de la “COMISIÓN”, resultante del Decreto Ley Nº 22.498/56 (ratificado por Ley Nº 14.467).
d) “Si esas disposiciones legales fueran derogadas o modificadas deberá convenirse la aplicación de nuevas normas.
ARTICULO 3º — La duración del presente convenio será de cinco años a partir de la fecha de su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional, sin perjuicio de quedar sometido “ad-referéndum” de la Honorable Legislatura Provincial una vez que ésta se constituya. Se renovará automáticamente por periodos sucesivos de cinco años, si una de las partes no lo denunciare con antelación de sesenta (60) días del vencimiento de cada periodo sucesivo. El presente convenio substituye y deja sin efecto el anterior suscripto entre las partes con fecha 7 de enero de 1958.
TITULO II — PROSPECCIÓN NUCLEAR
ARTICULO 4º — Para cumplir los objetivos señalados en el Artículo 1º del presente convenio, la “COMISIÓN” afectará a los trabajos correspondientes el personal, equipos y elementos necesarios. Para el caso de que la “PROVINCIA” desee intervenir en las tareas de prospección, la “COMISIÓN” facilitará a ésta, en calidad de préstamo, instrumental y equipos apropiados para las mismas.
ARTICULO 5º — “La PROVINCIA” y la “COMISIÓN” propugnarán el incremento de la libre prospección nuclear, interesando la acción de los particulares y facilitándoles toda información y asesoramiento técnico posible.
ARTICULO 6º — “La PROVINCIA” no impondrá ningún gravamen a la prospección nuclear y garantizará la libertad de efectuarla en todo su territorio por intermedio de la Autoridad Minera.
TITULO III— CANON Y GRAVÁMENES ESPECIALES
ARTICULO 7º — “La “PROVINCIA" no afectará al cateó, exploración, desarrollo y explotación de los yacimientos y minerales nucleares con ningún gravamen especial por el hecho de su particular naturaleza. “Los cateos y minas nucleares registradas pagarán a la “PROVINCIA”, por unidad de cateo o explotación nuclear un canon igual al fijado para cada unidad de medida o pertenencia para las substancias de primera categoría, de acuerdo al régimen establecido en el Código de Minería (Ley 10.273).
TITULO IV — EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS NUCLEARES
PARTICIPACIÓN DE LA PROVINCIA
ARTICULO 8º — En los trabajos de careo que efectúe la “COMISIÓN” regirán las limitaciones señaladas en el Art. 26 del Decreto Nº 5.423/57 y, además, éstos se realizarán dentro de las áreas que se hayan determinado conforme a los artículos 15 del Decreto Ley Nº 22.477/56 y 12 y siguientes del Decreto Nº 5.423/57.
ARTICULO 9º — Registrado un yacimiento nuclear, la “COMISIÓN” procederá a su estudio y evaluación, elevando a la “PROVINCIA”, una vez terminados los mismos, la información resultante, para proceder de inmediato a coordinar con ella y de acuerdo a las necesidades y planes nacionales, los programas de trabajo o procedimientos a seguir.
ARTICULO 10 º — Resuelta la reserva de un yacimiento de común acuerdo entre las partes, la “COMISIÓN” pagará a la “PROVINCIA” el doble del cañón correspondiente a las unidades de explotación nuclear. La mitad de la suma pagada en este concepto, será descontada de la participación que le corresponderá a la “PROVINCIA” cuando se realice su explotación.
ARTICULO 11 º — Resuelta la explotación de un yacimiento, ésta será realizada dé acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley 22.477/56 (ratificado por Ley 14.467) y Decreto Reglamentario Nº 5.423/57, teniéndose en consideración lo dispuesto por el Decreto Nº 7.006/60 en su Art. 1º.
TITULO V — BENEFICIOS A FAVOR DE LA PROVINCIA
ARTICULO 12 º — a) “Por el mineral de uranio beneficiable extraído de las explotaciones de los yacimientos nucleares situados en el territorio de la “PROVINCIA” y de propiedad de ésta, la “COMISIÓN” abonará anualmente en concepto de participación, el 5 % por ciento del valor del U308 contenido en el mineral, según la siguiente escala de valores para las distintas leyes del mineral entre el 0,05 y 0,15 % U308, m$n. 350 el kilogramo entre 0,15 y 0,5 % U.08, m$n. 580 el kilogramo y más de 0,5 % U308, m$n. 650 el kilogramo.
b) el valor de los minerales de torio beneficiables será convenido oportunamente entre las partes.
ARTICULO 13 º — El contenido de U308 y Th02 mencionados se determinará en base al peso seco de las partidas de mineral o de los concentrados mediante los análisis que efectuará la “COMISIÓN” pudiendo la “PROVINCIA” verificar estas determinaciones. La “COMISIÓN” enviará a la “PROVINCIA” o a la autoridad Provincial que para tal fin se determine copia de los análisis correspondientes.
ARTICULO 14 º — A los efectos del pago a la “PROVINCIA” de la participación fijada en este convenio, ésta podrá fiscalizar en todos los casos en que lo considere conveniente las liquidaciones que a dichos efectos realice la “COMISIÓN”. Las mismas se abonarán anualmente.
ARTICULO 15 º — La “COMISIÓN” informará a la “PROVINCIA” los programas de exploración y producción que se efectuarán en la misma.
ARTICULO 16 º — La “COMISIÓN” entregará sin cargo alguno a la “PROVINCIA” copias de los informes técnicos, planos o mapas que se efectuaren en la misma, y que la segunda considere de interés para el mejor conocimiento y evaluación de los recursos naturales de ese estado provincial.
ARTICULO 17º —La “COMISIÓN” pondrá a disposición de la “PROVINCIA” dos becas anuales para estudiantes o profesionales naturales o radicados en' la misma, que deseen perfeccionarse en dependencias de la “COMISIÓN” en lo que respecta a la tecnología del uranio o a las ciencias nucleares. El régimen de estudio y de trabajo será fijado por la “COMISIÓN”, siendo de resorte de la “PROVINCIA” designación de los becarios.
ARTICULO 18º — Quedarán a beneficio de la “PROVINCIA” sin cargo alguno por parte de ella todos los puentes, caminos, líneas telefónicas y otras mejoras que la “COMISIÓN” construya en territorio de aquélla, una vez que ésta no necesite utilizarlos.
ARTICULO 19º — En- todo trabajo que realice la "COMISIÓN”, por sí o por terceros, deberá ocupar preferentemente personal radicado en la “PROVINCIA”.
ARTICULO 20 º —Si vigente este convenio la “COMISIÓN” celebrase con otra provincia un acuerdo de igual naturaleza al presente y en él la regalía acordada fuera diferente a la indicada en los precedentes artículos, deberá de inmediato comunicar esta circunstancia a la "PROVINCIA”, la cual podrá optar entre mantener el régimen vigente o incorporar en su sustitución las nuevas cláusulas relativas a la regalía.
ARTICULO 21º — La “PROVINCIA” y la “COMISIÓN”, se comprometen en este convenio a brindarse mutuamente apoyo técnico y material, tendiente al mejor logro del presenté".
TITULO VI – EXENCIÓN DE IMPUESTOS
ARTICULO 22 º — No se hará efectivo ni se establecerá ningún impuesto provincial ni municipal a los bienes, actos y contratos de la “COMISION” relacionados con la exploración, explotación, transporte, industrialización y comercialización de los minerales nucleares obtenidos en lso yacimientos nucleares de la “PROVINCIA”. No se incluye en esta exención el canon establecido en el Código de Minería y las tasas que por retribuciones de servicios prestados por entes provinciales reciba la “COMISIÓN”.
En prueba de conformidad, firmase dos ejemplares de idéntico tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Salta a los OCHO (8) días del mes de enero de mil novecientos sesenta y tres (1963). FDO. PEDRO FÉLIX REMY SOLA -Interventor Federal. OSCAR A. QUIHILLALT – Contraalmirante Ingeniero (R.E.) Presidente.
ARTICULO 2º. — Elévese oportunamente a la Honorable Legislatura de la Provincia de acuerdo a lo establecido en el artículo tercero del convenio aprobado precedentemente.
ARTICULO 3º— Dése conocimiento al Ministerio del Interior
Art. 4º. — Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y Archívese