DECRETO-LEY N° 229/56
CONSTITUCIÓN PROVINCIAL - DECLARA VIGENTE LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SALTA, SANCIONADA EN 1855, CON SUS SUCESIVAS REFORMAS DE 1875, 1883, 1888, 1906 Y 1929, Y EXCLUSIÓN DE LA DE 1949.

Publicado en el Boletín N° 5194, el día 02 de Julio de 1956.

DECRETO-LEY N° 229-G
SALTA, 26 de junio de 1956.
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
EN EJERCICIO DEL PODE REVOLUCIONARIO QUE EJERCE
POR DELEGACIÓN
PROCLAMA CON FUERZA OBLIGATORIA:
Art. 1º.- Declárase vigente la Constitución de la Provincia de Salta, sancionada en 1855, con sus sucesivas reformas de 1875, 1883, 1888, 1906 y 1929, y exclusión de la de 1949, sin perjuicio de los actos y procedimientos que hubiesen quedado definitivamente concluidos con anterioridad al día 16 de setiembre de 1955.
Art. 2°.- La Intervención Federal ajustará su acción a la Constitución que se declara vigente en el artículo 1º del presente decreto, en tanto y en cuanto no se oponga a los fines de la Revolución enunciados en las Directivas básicas del 7 de Diciembre de 1955 y a las necesidades de la organización y conservación del Gobierno provisional.
Art. 3°.- Mantiénese la actual organización y competencia de los Tribunales de Justicia de la Provincia, como así tambiÉn la unificación de los fueros civil y comercial, tal como lo prevee las Leyes nºs. 1175 y 1506, con las reformas establecidas por el Decreto-Ley nº 140 del 16 de marzo de 1956.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 4°.- El número de diputados que deberá ser elegido por cada departamento, será el determinado por la Ley Electoral de acuerdo con la población establecida en el último censo nacional o provincial.
Art. 5°.- Hasta tanto se constituya el Poder Legislativo, la Intervención Federal, en ejercicio de la potestad legislativa, designará:
a) Los representantes ante el Tribunal Electoral permanente, en reemplazo del Vicepresidente del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados.
b) Los miembros integrantes del Jury de Enjuiciamiento, previstos por el artículo 159 de la Constitución de 1929, incisos 2 y 4.
DISPOSICIONES DE FORMA
Art. 6°.- La presente proclama será refrendada por los señores Ministros en ACUERDO GENERAL y sometida a la consideración del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
ALEJANDRO LASTRA
José María Ruda
Germán O. López
Alfredo Martínez de Hoz (h)
RENÉ FERNANDO SOTO



Responsive image Responsive image