DECRETO—LEY Nº 235—G.
SALTA, Enero 30 De 1963.
VISTO el Decreto Nacional N° 12530/62 del "Estatuto de los Partidos Políticos’’ y atento a las disposiciones del Artículo 29° del mismo, que establece que; “Los comisionados federales en las provincias proyectarán la adaptación del presente estatuto de las normas referentes a la organización y funcionamiento de las agrupaciones políticas que se propongan, intervenir en las elecciones de miembros de los poderes públicos locales...”;
Por ello
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
Decreta con Fuerza de Ley :
Artículo 1º— El presente estatuto regirá para los partidos políticos que so propongan intervenir en la elección de miembros de los poderes públicos y en la Provincia y de las Municipalidades.
Requisitos Para la Autorización
Art. 2º — La autorización para funcionar como partido político está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Acreditar un acuerdo de voluntades por escrito y firmado por un número de electores inscriptos en el Registro Electoral no inferior a 500, relativo a:
a) El nombre y domicilio del partido;
b) La declaración de principio y el programa de acción política;
c) La Carta Orgánica;
d) y La designación de autoridades y apoderados.
Los firmantes del acuerdo de voluntades a que se refiere esté inciso sólo podrán hacerlo para un solo partido y siempre y cuando, no fueren afiliados a otro.
2) Solicitar la autorización al Tribunal Electoral, acompañando el documento en el que conste el acuerdo de voluntades antes citado y una planilla con el nombre y domicilio de los firmantes y número de matrícula.
Art. 3º — La autorización para funcionar así concedida, permitirá actuar en toda la provincia, siempre que se inscriban ante el Tribunal Electoral y cumplan los siguientes requisitos:
1) Acompañar testimonio de la resolución que les autoriza a funcionar y de la declaración de principios, programa de acción política y Carta Orgánica;
2) Acompañar nómina de las autoridades del partido;
3) Acreditar la adhesión de un número de electores inscriptos en el Registro Electoral no inferior a 500;
4) Fijar domicilió y designar apoderados.
Art. 4º — Las normas del presente estatuto son aplicables a la constitución, funcionamiento y disolución de las uniones o acuerdos permanentes o transitorios de partidos o asociaciones que agrupen a dos o más partidos políticos ya autorizados a funcionar. Ello en cuánto dichas normas no sean incompatibles con la naturaleza de tales asociaciones.
Para constituirse deberán requerir la autorización respectiva al Tribunal , Electoral y cumplir los siguientes requisitos:
1) Indicar los partidos que constituirán la entidad y acreditar su voluntad de formarla expresada por la autoridad partidaria competente;
2) Acompañar testimonio de la resolución que autorice a funcionar a cada uno de los partidos integrantes de la entidad y de sus respectivas declaraciones de principios, programa de acción política, Carta Orgánica y nómina de autoridades;
3) Acompañar la declaración de principios, programa de acción política y Carta Orgánica de la nueva entidad, ajustados a las disposiciones de este estatuto;
4) Indicar el nombre, domicilio, autoridad y apoderado de la nueva entidad.
Nombre y Domicilio
Art. 5º — El nombre no podrá contener designaciones personales ni derivados de ellas, ni que provoquen confusión. No podrán usarse vocablos que afecten o puedan afectar las relaciones exteriores de la Nación, ni que indiquen antagonismos hacia personas, clases o religiones o que promuevan la discordia, entre los habitantes de la República o impliquen contradicción con normas del presente estatuto. En adelante el nombre de los partidos no podrá formarse mediante aditamentos o supresiones de vocablos al de cualquier otro partido. No podrá usarse el vocablo ‘‘internacional”.
Los partidos deberán constituir domicilio en la ciudad capital de la provincia.
Declaración de Principios y Programa de Acción Política.
Art. 6º — La declaración de principios y el programa de acción política deberán propugnar expresamente el mantenimiento del régimen democrático republicano, representativo y federal del gobierno y la vigencia de las libertades, derechos y garantías individuales que consagra la Constitución Nacional y Provincial.
Esta afirmación obliga, en todo tiempo, al partido que las formule, a sus autoridades, candidatos y afiliados, a ajustar fielmente su conducta a los siguientes principios inherentes a la forma republicana de gobierno, sin perjuicio de otros no enumerados:
1) El respeto de las libertades, derechos y garantías individuales y en particular, del derecho de publicar ideas, opiniones o informaciones por la prensa y otros medios de expresión, sin censura previa ni restricciones irrazonables;
2) El ejercicio dividido de las atribuciones del poder de los órganos legislativo, ejecutivo y judicial, con garantías que permitan él funcionamiento imparcial e independiente del Poder Judicial;
3) El rechazo de todo intento de discriminación arbitraria por causa de filiación partidaria, religión, raza, sexo o color;
4) La renovación periódica de los órganos representativos, de conformidad con las expresiones de la voluntad ciudadana en procesos electorales correctos;
5) El derecho de los ciudadanos de constituir y mantener en funcionamiento otros partidos políticos democráticos, asegurándoles la libre expresión de sus ideas, opiniones y críticas, la utilización de los medios públicos de difusión en condiciones equivalentes y una razonable representación en los órganos electivos;
6) No utilizar los símbolos de dictaduras;
7) No pretender la implantación de regímenes totalitarios o dictatoriales;
8) No aceptar la jefatura, el liderazgo o la injerencia de gobiernos o partidos extranjeros o de grupos extrapartidarios o de personas que residan en el exterior o estén inhabilitadas por las leyes para el ejercicio de los derechos electorales;
9) El imperio del derecho y la exclusión de todo recurso o incitación a la violencia o a la lucha de clases o a antagonismos entre sectores políticos, religiosos, sociales o raciales, y del culto de la personalidad expresado en actos de sumisión, o en homenajes insólitos, que la tradición republicana reserva a los próceres y fechas nacionales o provinciales.
Art. 7º — Se considera de pleno derecho que no se ajustan a las exigencias del artículo 6º quienes, bajo cualquier denominación, propugnen abierta o solapadamente el establecimiento de la dictadura de una persona clase o grupo. Están comprendidos en esta previsión los partidos de índole totalitaria, sus derivados y aliados y aquellos que' se solidaricen con regímenes extranjeros de ese carácter.
La propaganda y proselitismo político se ajustarán estrictamente a las normas establecidas en este artículo y en el anterior.
Carta Orgánica
Art. 8º — La Carta Orgánica debe ajustarse a las siguientes disposiciones:
1) Asegurará la libertad y corrección de las afiliaciones y la apertura del registro de afiliados por un período no inferior a dos meses por año;
2) Establecerá la participación directa o indirecta de los afiliados en la dirección, gobierno, administración y fiscalización del partido y en la elección de sus autoridades y candidatos mediante voto secreto, y garantizará la realización de comicios internos correctos, con adecuada representación de las minorías;
3) Determinará el régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y fiscalización;
4) Establecerá las causas de extinción del partido.
Procedimiento Para la Autorización
Art. 9º — El Tribunal Electoral comprobará la autenticidad de las firmas y veracidad de los hechos de datos invocados en la solicitud y documentación anexa, habilitando días y horas si fuere necesario. Por el mismo acto en que se tenga por efectuada esta comprobación, convocará a juicio verbal, que deberá tener lugar dentro de los diez días hábiles siguientes, a los apoderados de los partidos reconocidos o en formación. Estos podrán manifestar en esa audiencia su oposición a la solicitud concurriendo con todas las pruebas que tuvieren para fundarla.
El Tribunal Electoral analizados todos los antecedentes, aprobará o rechazará la solicitud en el término de diez días hábiles del juicio, verbal.
Si recayera sentencia firme denegatoria en una solicitud de autorización, se podrá formular un nuevo pedido ajustado a las exigencias legales. El Tribunal Electoral dispondrá, al conceder la autorización la publicación en el Boletín Oficial, por un día del auto-probatorio de la personalidad del partido y de su Carta Orgánica.
Personalidad Jurídica
Art. 10º — La autorización para funcionar a un partido político importará el reconocimiento de su carácter de persona jurídica para todos los efectos del derecho privado. El contralor de los partidos políticos reconocidos estará a cargo exclusivo del Tribunal Electoral.
Obligaciones de los Partidos Políticos
Reconocidos
Art. 11º — Los partidos políticos reconocidos deberán:
1) Dar estricto cumplimiento a este estatuto, a su Carta Orgánica y a las demás leyes y reglamentaciones que se refieren a su actividad;
2) Llevar como mínimo los siguientes libros rubricados y sellados por el Tribunal Electoral:
a) Libro de registro de afiliados, donde constará el nombre de los ciudadanos inscriptos, firma, domicilio, número de matrícula individual clase y ocupación. Las firmas pueden ser llevadas en fichas de afiliación;
b) Libro de inventario;
c) Libro de caja, debiendo conservarse la documentación complementaria correspondiente;
d) Libro de actas;
3) Aprobar una plataforma electoral antes de la elección de sus candidatos, de acuerdo con la declaración de principios y programas de acción, de la que se enviará copia al Tribunal Electoral;
4) Someter a la aprobación del Tribunal Electoral, toda modificación al nombre, declaración de principios, programa de acción política o Carta Orgánica, resuelta por los órganos partidarios competentes, a los efectos de verificar su conformidad con las normas del presente estatuto y demás leyes aplicables a los partidos.
Afiliaciones
Art. 12º — La afiliación deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
1) El elector interesado deberá:
a) Estar inscripto, en el Registro Electoral y comprobar la identidad con la libreta de enrolamiento o libreta cívica;
b) Presentar una solicitud en ficha formulario por cuadruplicado, con la certificación de la autenticidad de la firma o Impresión digital en forma fehaciente a juicio del Tribunal Electoral.
2) No podrán afiliarse:
a) Los excluidos del Registro Electoral en virtud de las disposiciones legales; vigentes;
b) Los que estén afiliados a otros partidos políticos;
c) El personal de las fuerzas armadas , en actividad y los retirados llamados a prestar servicio;
d) El personal de las fuerzas de Seguridad de la Nación y de las provincias y sus equivalentes en actividad o jubilados llamados a prestar servicio;
e) Los magistrados de la administración de justicia.
3) La solicitud de afiliación debe ser resuelta por la autoridad correspondiente del partido dentro de los diez días corridos de su presentación. Si fuere admitida, el partido conservará una ficha y dos de ellas serán remitidas al Tribunal Electoral.
4) La afiliación se extingue por renuncia ante el partido o el Tribunal Electoral por expulsión o por inhabilidad fundada en lo dispuesto en los incisos 1) y 2) de este artículo.
El partido comunicará al Tribunal Electoral la cancelación de la afiliación partidaria dentro del tercer día de la respectiva resolución.
Fichero y Registro de Afiliados
Art. 13º — El Tribunal Electoral formará un fichero de afiliados de partidos políticos y fiscalizará los registros de afiliados. Los partidos deberán remitir al Tribunal Electoral, copia actualizada y autenticada de los registros de afiliados el 1º de diciembre de cada año, antes de cada elección interna y cada vez que el Tribunal lo solicite.
Elecciones Partidarias
Art. 14º — Las elecciones internas de los partidos se regirán por las normas de sus respectivas Cartas Orgánicas y por las disposiciones de este estatuto.
El Tribunal Electoral podrá designar veedores de los actos electorales partidarios y deberá hacerlo a pedido de parte interesada. Los resultados de las elecciones internas serán comunicados al Tribunal Electoral.
Incompatibilidades
Art. 15º— No podrán ser designados para ejercer cargos partidarios ni podrán ser candidatos a cargos electivos provinciales o municipales:
1) quienes ejerzan la dirección de empresas concesionarias de servicios u obras públicas;
2) quienes desempeñan cargos directivos en asociaciones sindicales de obreros o de empleadores o quienes los hayan desempeñado hasta un año antes de la fecha de la designación o elección partidaria;
3) quienes residiendo en el extranjero tengan proceso abierto por delitos que no "sean culposos o se hubiesen sustraído a la acción de la justicia en procesos incoados por iguales delitos, aunque la acción penal estuviere prescripta; aquellos contra los que se hubiere dictado auto de prisión preventiva, inclusive por malversación de caudales públicos, violación de los deberes de los funcionarios o negociaciones incompatibles con la función pública.— Todas estas inhabilitaciones cesan con la absolución o el sobreseimiento definitivo;
4) los que se encuentren afectados por las inhabilidades establecidas por las leyes electorales;
5) los miembros de las fuerzas armadas en servicio activo y los que hayan pasado a situación de retiro dentro de un año antes de la designación o elección partidaria.
Oficialización de listas de candidatos
Art. 16º — Cuando las actitudes o manifestaciones de los partidos, sus autoridades o candidatos estén comprendidos en las prohibiciones del artículo 7º o contradigan lo dispuesto en el artículo 6º, o infrinjan en forma grave las demás obligaciones qué les impone el presente estatuto el Tribunal Electoral negará la oficialización de las listas de candidatos o revocará las que haya otorgado sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23º, inciso 5).
Cuando la infracción consistiera en la inclusión de candidatos pública y notoriamente inhabilitados, se negara la oficialización de toda la lista. —Si la inhabilitación no tuviera ese carácter procederá la sustitución del candidato dentro del término de 48 horas a contar de la notificación por telegrama, colacionado.
Contribuciones prohibidas
Art. 17º — Les está prohibido a los partidos políticos la aceptación de aportes, donaciones o uso gratuito de bienes o Servicios efectuados por:
1) La Nación, provincias, municipalidades o entidades descentralizadas, cuando tengan carácter especial o de privilegio;
2) Empresas concesionarias de servicios u obras públicas de toda especie o personas de existencia ideal o visible que exploten juegos de azar, o asociaciones o autoridades extranjeras, o contratistas o proveedores habituales de la administración pública o entes descentralizados;
3) Asociaciones obreras, patronales o profesionales;
4) Las personas comprendidas en el artículo 15, inciso 4);
5) Personas que se encuentren en relación de subordinación o dependencia, ellas hayan sido impuestas obligatoriamente o requeridas por las autoridades o superiores jerárquicos o empleadores. Asimismo les está prohibida, la aceptación de aportes o donaciones anónimas.— Los donantes podrán imponer la obligación de que su nombre no se publique pero los partidos deberán conservar la documentación necesaria para acreditar el origen de la donación.
Control patrimonial
Art. 18º — Los partidos políticos, por el órgano que determine la carta orgánica, deberán:
1) Llevar contabilidad detallada de toda entrada o salida de bienes, con expresión de su fecha y de los nombres y domicilio de las personas que les hubieran ingresado o recibido. —Esta contabilidad deberá conservarse durante diez ejercicios económicos financieros con todos sus comprobantes;
2) Presentar al Tribunal Electoral; dentro de los sesenta días de cerrado el ejercicio, copia detallada del balance anual correspondiente al ejercicio económico financiero, que deberá ser publicado por un día en el Boletín Oficial;
3) presentar al Tribunal Electoral, dentro de los sesenta días de celebrado cada acto electoral en que hubiese participado el partido, el detalle de los ingresos y egresos, en dinero y en especies, correspondientes al partido.
Art. 19°. — El Tribunal Electoral hará saber que las cuentas y documentos estarán por treinta días hábiles en secretaría para conocimiento de los interesados.— Si en el término de cinco días hábiles de vencido el plazo anterior no se formularan observaciones ordenará el archivo de las cuentas.— Si fueran observadas por infracción a las normas legales o de la carta orgánica, el Tribunal resolverá y, en su caso, aplicará las sanciones pertinentes.
Sanciones
Art. 20° — Los partidos políticos que incurran en transgresión a las normas sobre formación del patrimonio serán condenados a entregar al Consejo General de Educación un importe igual al de la donación o aporte ilícitamente recibido.
Art. 21º — Las personas de existencia ideal que efectúen aportes o donaciones en transgresión a lo dispuesto en el artículo 17º serán pasibles de una multa por un importe igual al decuplo de la donación o aporte o del valor estimado de los bienes y servicios.— Ello sin perjuicio de la pena corporal que pueda corresponder a sus directores, gerentes, representantes o agentes.
Art 22º — Serán reprimidos con prisión de uno a tres años o inhabilitación especial por doble término:
1) Los funcionarios responsables de las donaciones, aportes o uso gratuito de bienes o servicios efectuados en infracción a lo dispuesto en el artículo 17º, inciso 1);
2) Los propietarios, directores, gerentes, administradores, mandatarios, gestores o miembros de las empresas, grupos, asociaciones u organizaciones mencionadas en el artículo 17º, incisos 2), 3) y 4), que hayan participado en la comisión de los hechos allí previstos;
3) Los afiliados que por sí o por interpósita persona reciban a habiendas donaciones, aportes o una gratuito de bienes o servicios para el partido, de las personas mencionadas en el inciso precedente, así como los afiliados que por sí o por interpósita persona soliciten, a sabiendas, de aquellos donaciones, aportes o uso gratuito do bienes o servicios para el partido, o reciban donaciones anónimas en contra de lo prescripto por el artículo 17º in fine;
4) Los que intervengan directa o indirectamente en la obtención de aportes, donaciones o uso gratuito de bienes o servicios prohibidos por el artículo 17º inciso 5);
5) Los que utilicen, directa o indirectamente, fondos de un partido para influir en la designación de cualquier persona en una elección interna.
Extinción
Art. 23º — La autorización para funcionar como partido político se extingue por las siguientes causas:
1) Las que determine la respectiva carta orgánica;
2) La no presentación de candidaturas en tres elecciones consecutivas;
3) La no obtención del 3 0/0 de los votos totales válidos en departamento alguno;
4) Impartir instrucción militar a sus afiliados u organizarlos militarmente o por la adopción de saludos o uniformes que exterioricen la adhesión partidaria;
5) Cuando el partido, sus autoridades o candidatos, con sus declaraciones o actitudes públicas contravengan en forma grave o reiteradas las disposiciones de los artículos 6º y 7º de este estatuto, o infrinjan en forma grave y reiterada las demás disposiciones del mismo, de la carta orgánica o demás leyes vigentes; La extinción deberá ser declarada por sentencia del Tribunal Electoral de acuerdo con el siguiente procedimiento.
El Tribunal fijará, audiencia dentro de los 5 días, bajo apercibimiento de celebrarse con la parte que concurra y se expedirá dentro de los 3 días de realizada aquélla.
La prueba deberá ofrecerse en la primera presentación y producirse en la audiencia. Las resoluciones del Tribunal Electoral serán inapelables.
Art. 24º — El retiro de la autorización para funcionar como partido importa, de pleno derecho, el de la personalidad jurídica. —Los bienes tendrán el destino previsto por la carta orgánica o, en su defecto ingresarán en las rentas generales de la Provincia.— Ningún partido que pueda ser considerado continuación del partido disuelto podrá solicitar autorización para funcionar antes de pagados dos años de la sentencia que la retiró.
Recursos
Art. 25º — Las resoluciones definitivas del Tribunal Electoral serán inapelables.
Franquicias
Art. 26º — Todas las actuaciones que deben cumplirse en virtud del presente estatuto se harán en papel simple.
Carácter de las Normas
Art. 27º— Las normas de este estatuto son de orden público. —Los partidos políticos deberán ajustar su conducta a ellas y sus declaraciones de principios, programas de acción política, cartas orgánicas y demás documentos partidarios no podrán contener ninguna disposición en contrario.
Disposiciones Transitorias
Art. 28º— No estarán obligados a solicitar autorización para funcionar los partidos que hayan obtenido en las elecciones del 27 de marzo de 1960 el 3 % de los votos hábiles emitidos en cada uno de ellos.
Los partidos referidos deberán cumplir los siguientes requisitos para acogerse a los beneficios de esta disposición:
1) Renovar todas las autoridades partidarias conforme a las disposiciones de este estatuto dentro de los plazos previstos por sus respectivas cartas orgánicas;
2) Adaptar formalmente sus declaraciones de principios, programas de acción política y cartas orgánicas a las normas de este estatuto dentro del plazo de un año.
Hasta tanto ello, ocurra, atento a lo dispuesto por el artículo 27º, dichas normas se considerarán incorporadas de inmediato y de pleno derecho a aquellos documentos partidarios y a ellas deberán ajustar su conducta dichos partidos
3) Obtener la ratificación de las afiliaciones conforme a las prescripciones de este estatuto dentro del plazo de dos años.
Art. 29º — Quedan suspendidas solamente para el próximo proceso electoral las disposiciones partidarias que exigen antigüedad para el desempeño de cargos partidarios o para el acceso a las candidaturas.
Art. 30º — El plazo fijado en los incisos 2) y 5) del artículo 15º se reduce, para el próximo proceso electoral, a noventa días.
Art .31º — Derógase la ley Nº 3538/960 y toda otra disposición que se oponga al presente decreto ley.
Art. 32º — Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Ing. PEDRO FELIX REMY SOLA
Dr. FRANCISCO H. MARTINEZ BORELLl
Ing. FLORENCIO JOSE ARNAUDO
Dr. MARIO JOSE BAVA
Es copia:
Rene Fernando Soto
Jefe de Despacho de Gobierno, J. e I. Pública.