DECRETO LEY Nº 236 — G.
SALTA, Enero 31 de 1963
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
En Acuerdo General de Ministros
Decreta con Fuerza de Ley
Art. 1 º — Convócase al pueblo de la Provincia para el domingo 23 de junio del corriente año, a fin de elegir:
a) Diez (10) electores de presidente y vicepresidente de la Nación;
b) Tres (3) diputados nacionales;
c) Ochenta y tres (83) electores de gobernador y vicegobernador de la provincia;
d) Sesenta (60) diputados provinciales titulares y sesenta (60) suplentes;
e) Veintitrés (23) senadores provinciales titulares y veintitrés (23) suplentes
f) Concejales municipales y miembros de comisiones municipales según el detalle que se establece en el art. 4º del presente decreto ley.
Art. 2 º — Cada elector votará por el número de candidatos igual al de cargos a cubrir.
Art. 3 º — Todo el territorio de la provincia será distrito único a los efectos de los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 1º.
Art. 4 º — En cada municipio se elegirán, por los electores inscriptos en el Registro Electoral correspondiente, el número de concejales y miembros de comisiones municipales que se establece del siguiente modo:
a) Nueve (9) concejales titulares y nueve (9) concejales suplentes cada uno de los siguientes municipios: Capital, Metán, Orán, Tartagal y Rosario de la Frontera.
b) Cinco (5) concejales titulares y cinco (5) concejales suplentes: Joaquín V. González, El Quebrachal, Cachi, General Güemes, Chicoana, El Galpón, General Mosconi, Embarcación. Rivadavia Banda Norte, Rosario de Lerma, Campo Quijano y Santa Victoria.
c) Cuatro (4) miembros titulares de comisiones municipales y cuatro (4) suplentes: Apolinario Saravia, El Piquete o Las Lajitas, Cafayate, Campo Santo, San Lorenzo, Cerrillos, La Merced, El Carril, Guachipas, Iruya, La Caldera, La Viña, Coronel Moldes, Tolar Grande, Molinos, Colonia Santa Rosa, Pichanal, Aguaray Rivadavia Banda Sur, El Potrero, San Carlos, Angastaco, Nazareno, y San José de Orquera
d) Miembros de comisiones municipales electos tomarán posesión de sus cargos el 12 de octubre de 1963 en la sede de sus respectivos municipios.
Art. 5 º— En todos los casos previstos en los artículos precedentes se aplicará el sistema proporcional establecido por el Decreto Nacional Nº 7164/62.
Art. 6 º — Las elecciones a que se refiere el presente Decreto Ley se realizarán conjunta y simultáneamente utilizando el Registro Nacional de Electores y bajo las mismas autoridades de comicios y escrutinio —Ley Nacional 15.262 y su decreto reglamentario Nº 17.265/59.
Art. 7 º — En todo lo referente al proceso electoral regirá el texto ordenado del régimen electoral nacional vigente, con las excepciones previstas en el decreto Nº 7164/62.
Art 8 º— Regirá, en cuanto corresponda, el Estatuto de los Partidos Políticos Decreto Nacional Nº 12.530/62 y el adoptado por la Provincia, conforme al Decreto Ley Nº 235 de fecha 30-1-63.
Art. 9 º — Para ser elector de gobernador y vicegobernador, se requieren los mismos requisitos que para ser diputado provincial.
Art. 10 º — No podrán ser electores de gobernador y vicegobernador de la Provincia, los candidatos a otros cargos electivos en los órdenes nacional, provincial y/o municipal, ni los funcionarios o empleados a sueldo de la Nación, la Provincia o las municipalidades. El cargo de elector nacional o provincial es ad-honorem e irrenunciable.
Los electores gozarán de las mismas inmunidades de los diputados nacionales y/o provinciales, según el caso, desde el día de su elección hasta el cese de sus funciones.
Art. 11 º — Los electores de presidente y vicepresidente de la Nación se reunirán en la Legislatura Provincial el 23 de Julio de 1963 a los fines previstos en el artículo 81 apartado 3º de la Constitución Nacional.
Art .12 º — La Junta de electores de gobernador y vicegobernador se reunirán en la Legislatura Provincial el día 26 Agosto de 1963 a los efectos de lo dispuesto por el artículo 39, incisos e) y f), del decreto nacional Nº 260/63.
Art. 13 º — El gobernador y vicegobernador electos asumirán sus funciones el 12 de octubre de 1963.
Art. 14 º — Ambas Cámaras de la Legislatura se reunirán el 29 de Julio de 1963 al solo efecto de su constitución, designación de sus propias autoridades y elección de senadores nacionales.
Cumplido su cometido, ambas Cámaras entrarán en receso hasta el 12 de Octubre de 1963, en que se reunirán en Asamblea para recibir el juramento del gobernador y vicegobernador electos.
Art. 15 º — Los concejales municipales y miembro de comisiones municipales electos tomarán posesión de sus cargos el 12 de octubre de 1963 en la sede de sus respectivos municipios.
Art. 16 º — Las funciones del gobernador, vicegobernador, diputados, senadores, concejales y miembros de comisiones municipales, se tendrán por iniciadas el 1º de Mayo de 1964, al solo efecto del cómputo del tiempo de los respectivos mandatos.
Art. 17 º — La elección de autoridades municipales, por los electores extranjeros habilitados que lo soliciten, conforme a los dispuesto en el artículo 174, inciso 2º de la Constitución Provincial, se realizará utilizando un padrón suplementario que deberá quedar organizado dentro de los (60) días de la publicación del presente decreto ley y de acuerdo a las prescripciones del decreto reglamentario que se dictará oportunamente.
Art. 18 º— Encomiéndase a la Junta Electoral Nacional Distrito Salta las tareas preparatorias de realización y las operaciones del escrutinio definitivo de las elecciones provinciales en, todo el territorio de la Provincia.
Art. 19 º — Las disposiciones de la ley nacional de elecciones serán de aplicación en lo relativo a la oficialización de las listas de candidatos.— La proclamación de los candidatos provinciales electos será efectuada por la Junta Electoral Nacional.
Art. 20 º — Hágase conocer el presente decreto ley a la Junta Electoral de la Nación —Distrito Salta y al Ministerio del Interior, a sus efectos.
Art. 20. — Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Ing. PEDRO FELIX REMY SOLA
Dr. FRANCISCO H. MARTINEZ BORELLI
Dr. MARIO JOSE BAVA
Es Copia:
René Fernando Soto
Jefe de Despacho de Gobierno, J. é I. Pública