Publicado en el Boletín N° 6793, el día 05 de Febrero de 1963.
DECRETO LEY Nº 237 – G
Este decreto ley se sancionó el 31 de enero de 1963.
Publicado en el Boletín Oficial Nº 6.793, del 05 de febrero de 1963.
—Siendo necesario dotar a la Institución Policial de la Provincia de una disciplina que asegure de, un modo orgánico y completo la organización, funciones y atribuciones de la misma; como así también consolidar las garantías esenciales de estabilidad para su personal durante el transcurso de su carrera en el Organismo Policial; y,
—CONSIDERANDO:
Que el proyecto de la Ley Orgánica Policial elevado por Jefatura de Policía prevé entre ,sus disposiciones la discriminación entre la función de seguridad y defensa y la administrativa; instituyendo las dependencias básicas por medio de las cuales habrá de ejercitarse el poder de policía;
Que el proyecto presentado está condicionado a lo qué dispone el Código de Procedimientos de la Provincia;
Por ello, y atento lo dictaminado por el señor Fiscal de Gobierno, a fs. 16;
El Interventor Federal de la provincia de Salta decreta con fuerza de LEY :
Artículo 1º.- Apruébase el proyecto de Ley Orgánica de la Policía de la Provincia, en la siguiente forma:
TITULO I
Jurisdicción y Funciones
Art. 1º.- La Policía de la Provincia es la Institución con funciones de Policía de Seguridad y Judicial en el orden provincial, con jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y con excepción de los lugares sometidos a la jurisdicción nacional.
Art. 2º.- Como Policía de Seguridad tiene por misión el mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad pública y la prevención del delito. Para tal fin le corresponde: a) Asegurar la conservación de los poderes del Estado, el orden constitucional y el libre ejercicio de los derechos ciudadanos, vigilando e impidiendo todo ataque, trama o movimiento subversivo; b) Prevenir y reprimir toda perturbación del orden público, garantizando especialmente la tranquilidad de la población, la seguridad y el honor de las personas y la seguridad y la conservación de la propiedad; c) Velar por las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas por actos de escándalo público; d) Defender las personas y las propiedades de peligro inminente en caso de incendio, inundación, explosión u otros estragos; e) Proteger a los incapaces, adoptando con los supuestos dementes abandonados o peligrosos, las medidas urgentes y necesarias para su protección y seguridad y la de terceros; amparar a los menores en peligro físico y moral, en la forma que lo establezcan la leyes; f) Concurrir a la defensa antiaérea pasiva, al contraespionaje y contrasabotaje; g) Recoger las cosas perdidas y proceder con ellas de acuerdo con las prescripciones del Código Civil; h) Asegurar los bienes dejados por desaparición, demencia o fallecimiento del propietario sin derechohabientes conocidos, adoptando el procedimiento que fijen las leyes.
Art. 3º.- Como Policía Judicial actúa como auxiliar de la justicia penal con las facultades y obligaciones que le acuerda e impone el Código Procesal Penal y demás leyes.
Art. 4º.- Para el cumplimiento de sus funciones la Policía dispone de las siguientes atribuciones: a) Detener a las personas con fines de identificación o cuando le resulte necesario conocer sus antecedentes o actividades por un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas; b) Emitir edictos para reprimir actos no previstos en las leyes que afecten al orden, la moralidad y la seguridad pública. En tal caso si las facultades no están fijadas por otras ley, la pena a imponer por el Jefe de Policía no podrá exceder de tres mil pesos ($ 3.000) de multa o treinta (30) días de arresto; c) Otorgar documentos de identidad, credenciales y certificados; d) Vigilar, calificar y registrar a los profesionales del delito, como así también a los individuos de quienes se sospeche el ejercicios de actividades reñidas con la ley o preparatorias para la perpetración del delito; e) Llevar registros de vecindad y controlar el movimiento de pasajeros personas que se alojen o vivan en hoteles, hospedajes o inquilinatos; f) Intervenir en la realización de reuniones públicas al aire libre o en local cerrado; g) Intervenir en el funcionamiento de dáncings, cabaret, amueblados, a agencias de Policía particular y serenos, hoteles, casas de pensión, inquilinatos, bailes públicos, profesiones de corredores de hotel, bailarinas, y mozos de cordel, dictando los reglamentos y requisitos indispensables a los efectos de que, sin coartar la libertad de trabajo, actividad e iniciativa individual pueda prevenir el orden, la realidad y la seguridad pública; h) Llevar prontuarios, fichas o legajos de identidad de las personas que identifique o cuyas actividades o antecedentes le sea necesario conocer; i) Dictar las reglamentaciones que sean necesarias para efectivizar las disposiciones legales cuyo cumplimiento le sea encomendado; j) Recabar de los Jueces órdenes de allanamientos; k) Intervenir en la venta y tenencia de las armas y explosivos con arreglos de las leyes o supletoria y cumplimentariamente; l) Dirigir el tránsito público, cuando no haya servicio municipal establecido; ll) Cooperar con la justicia nacional o de otras provincias para el mejor cumplimiento de la función jurisdiccional; m) Proceder a la detención de las personas contra las cuales susiste auto de prisión u orden de detención dictada por autoridad competente, poniéndolas inmediatamente a disposición de tal autoridad; n) Utilizar sin cargo para el traslado de su personal en actos de servicios, todo medio de transporte y navegación hasta un máximo de dos (2) funcionarios por vehículo, cuando los servicios funcionan por concesión provincial o municipal o con autorización o por convenio con las autoridades provinciales o municipales y para sus comunicaciones, todo sistema de telecomunicación o correo prestados por el Estado Provincial, reparticiones autárquicas, concesionarios o permisionarios de servicios públicos provinciales; ñ) Intervenir en los hechos de jurisdicción nacional en ausencia temporal de la autoridad correspondiente, para prevenir el delito o asegurar la persona del delincuente o realizar las medidas urgentes de prueba, debiendo dar aviso y hacer entrega inmediatamente a dicha autoridad, de las actuaciones correspondientes, con los detenidos y elementos de delito, si lo hubiere. En caso de que la ausencia sea permanente, intervendrá conforme a las prescripciones del Código de Procedimiento en cuanto a la instrucción de las actuaciones, detención del o los autores, secuestro del o los elementos constitutivos del delito y pondrá todo a disposición de la justicia nacional.
Art. 5º.- Las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Policía en cumplimiento de una obligación legal o de una orden de autoridad competente, son válidas para todos sus efectos. Hacen fe, dentro del ámbito de la actuación policial, sin requerir ratificación respecto de los actos que el funcionarios declare haber realizado por sí o pasados ante él, mientras no se las declare nulas por legítima causa. A los fines del presente artículo, son considerados “funcionarios” los componentes del personal superior del cuadro de Seguridad y Defensa entre las jerarquías de Inspector General a Oficial Principal, inclusive.
Art. 6º.- Las facultades enumeradas en el artículo 4º no incluyen otras contenidas expresa o implícitamente en las leyes o que resulten imprescindibles a los fines generales de la institución y cuyo ejercicio no importe un ataque a las garantías constitucionales o legales.
Art. 7º.- En su carácter de representante y depositaria de la fuerza pública le corresponde: a) Proceder como agente inmediato del Poder Ejecutivo; b) Prestar el auxilio de la fuerza pública, legalmente requerida; c) Hacer uso de la fuerza pública para mantener el orden, garantizar la seguridad, impedir la perpetración de delitos, o cuando resulte necesario para el legítimo ejercicio de sus funciones; d) A sus agentes, esgrimir ostensiblemente sus armas para asegurar la defensa de su persona, derechos o facultades o de terceros.
Art. 8º.- El personal de seguridad y defensa tiene la obligación de defender contra las vías de hecho la propiedad, la honra, la libertad y la vida de las personas. La omisión en su cumplimiento importará en todos los casos la exoneración del o los responsables.
Art. 9º.- La institución se organizará como un servicio técnico especializado y no podrá ser utilizada con ninguna finalidad de política partidaria. Las órdenes impartidas en ese sentido deben ser abierta y decididamente desobedecidas. Impartir o ejecutar órdenes de tal naturaleza, importará en todos los casos la exoneración.
Art. 10.- Es obligatoria la cooperación, reciprocidad y actuación supletoria de todas las Policías de la República o del extranjero, para cuyo fin podrá: a) Realizar convenios; b) Intercambiar fichas, datos estadísticas e informaciones.
TITULO II
Dependencia y Organización
Art. 11.- Depende del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública, el personal, según sus funciones, se divide en: a) Personal de Seguridad y Defensa; b) Personal administrativo y técnico.
Art. 12.- Estará constituida por una Jefatura, una Subjefatura, la Dirección de Investigaciones, Dirección de Seguridad, Dirección Judicial, Secretaría General, División Administrativa y División Personal.
Art. 13.- La Jefatura será ejercida por un funcionario con el título de Jefe de Policía y la Subjefatura por un funcionario con el título de Subjefe de Policía, ambos designados por el Poder Ejecutivo fuera del escalafón policial, por lo tanto excluido del régimen de ingresos y egresos que fija la presente ley.
Art. 14.- Son deberes y atribuciones del Jefe de Policía, sin perjuicios de lo que expresa o implícitamente determina esta u otra ley: a) Disponer los destinos y funciones del personal a sus órdenes; b) Conceder las licencias con arreglo a su régimen; c) Actuar como Juez de Falta; d) Disponer el ordenamiento de las dependencias y reglamentar el sistema funcional de la institución en los casos no previstos en leyes o decretos.
Art. 15.- Las Direcciones serán desempeñadas por un funcionario con el título de Director y el grado de Inspector General.
Art. 16.- La Dirección de Seguridad cumple las funciones de Policía de seguridad y judicial por intermedio del personal uniformado y estará integrada por las siguientes unidades funcionales mínimas: a) Las Comisarías Seccionales, Subcomisarías y Destacamentos; b) Un cuerpo de Infantería; c) Un cuerpo de Policía de Caminos; d) Un cuerpo de Bomberos.
Art. 17.- Las fuerzas de Bomberos, Infantería y de Caminos, cumplen las funciones de seguridad en sus respectivas especialidades, en toda la jurisdicción policial.
Art. 18.- Las comisarías seccionales cumplen las funciones de Policía de seguridad y judicial, en sus respectivos distritos, dependiendo de éstas las subcomisarías y los destacamentos.
Art. 19.- La Dirección de Investigaciones cumple las funciones de Policía técnica, de seguridad y judicial por intermedio del personal no uniformado y se compondrá de las siguientes unidades funcionales mínimas: a) Sección seguridad personal y moralidad; b) Sección robos, hurtos, defraudaciones y estafas; c) Sección identificaciones; d) Sección documentación personal; e) Servicios técnicos: fotografía, escopometría, plumimetría y laboratorios; f) Sección contralor y preservación del Orden Constitucional y Poderes constituidos.
Art. 20.- La Dirección Judicial cumple las funciones derivadas de las otras Direcciones, en relación con el Poder Judicial, para cuyo fin se compondrá de las siguientes unidades funcionales mínimas: a) Servicios de detenidos; b) Servicios de preservación de menores; c) Servicios de depósito y secuestro; d) Servicio de disposiciones internas.
Art. 21.- La Secretaría General cumple las funciones de organismo coordinador entre la Jefatura y las Direcciones de Seguridad, Investigaciones y Judicial y estará integrada por las siguientes unidades funcionales mínimas: a) Oficina de prensa; b) Mesa General de entradas y salidas; c) Archivos; d) Orden del día; e) Banda de música; f) Comunicaciones; g) Escuela de Policía; h) Asesoría letrada; i) Servicio de medicina legal.
Art. 22.- La División Administrativa cumple las siguientes funciones: a) La gestión administrativa, económica, financiera y el contralor del patrimonio y bienes de la institución; b) El pago de haberes al personal; c) La disposición de los créditos de presupuesto; d) La adquisición y provisión de elementos destinados al mantenimiento de los servicios de la repartición; e) La gestión relativa al régimen de licitación; f) Fiscalizar la contabilidad, manejo y empleo de los fondos, valores y especies de todas las dependencias. Estará integrada por las siguientes unidades funcionales mínimas: Sec. Tesorería General. Sec. Suministros. Sec. Tracción Mecánica. Sec. Intendencia de Departamentos. Sec. Registro Patrimonial.
Art. 23.- La División de Personal cumple las siguientes funciones: a) Todo lo referente a movimiento del personal de la Policía de Salta. (Ingresos ascensos, traslados y egresos); b) La aplicación de sanciones disciplinarias por sumarios instruidos en contra del personal policial; c) La concesión de licencias, ordinarias y extraordinarias, licencias por enfermedad, duelo, paternidad y estudio; d) Pedidos de libramiento de decretos relacionados con el personal al Ministerio de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública; e) Archivos de Legajos del Personal, registrándose en ellos todos los antecedentes favorables y desfavorables a los mismos; f) Fichaje del Personal ingresante a la repartición y fijación de destinos; g) Libros de Registro de Personal Superior y Subalterno, Escalafón Personal Administrativo y Técnico y Personal Obrero y de Maestranza, tanto de capital como de campaña; h) Archivo de notas varias referentes al personal de la repartición y a las dependencias de la misma; i) Control de asistencia del personal de la repartición; j) Escalafón del personal de la repartición.
Art. 24.- La organización de cada una de las Direcciones y sus dependencias mínimas será dispuesta por el Poder Ejecutivo pudiendo delegar esta facultad en el Jefe de la reparticipación Policial.
TITULO III
Efectivos
Art. 25.- Los efectivos serán fijados por la ley de presupuesto en arreglo a la presente ley.
TITULO IV
Del Personal
CAPITULO I DEL PERSONAL DE SEGURIDAD Y DEFENSA
Art. 26.- Son obligaciones y derechos del personal de seguridad y defensa, además de los especificados expresamente o contenidos implícitamente en la presente ley: a) Tener en cuenta en todos sus actos la importancia de su misión social, poniéndose por su espíritu y conducta a la altura de la confianza que en él se deposita; b) Ser honrado, de buenas costumbres, circunspecto y de buenas maneras, para dar ejemplo de moralidad; c) Ser escrupuloso en el cumplimiento de sus deberes públicos y privados para no verse expuesto a un castigo por haber faltado a los primeros o compelidos por la justicia al cumplimiento de los segundos; d) Observar en sus relaciones de familia una conducta ejemplar, porque el Policía que tenga faltas graves en la vida privada carece de las condiciones necesarias para desempeñar cumplida y austeramente sus funciones; e) Investir en forma permanente la autoridad el cargo y el grado jerárquico, pues estos no se limitan al tiempo de sus servicios diarios, ni a la sección u oficina a la que están adscriptos; de suerte que debe respeto al superior en cualquier acto y todo tiempo y atención al desempeño de sus funciones, estando obligados a cumplirlas por propia iniciativa y orden superior a cualquier hora y en cualquier parte del ámbito jurisdiccional de la institución; f) Aceptar el principio de autoridad en su forma más rígidas, teniendo en cuenta que el espíritu de subordinación, la obediencia al superior, y el respeto recíproco, son las bases de la disciplina institucional; g) Evitar en todo acto desdoroso que le haga disminuir o perder la estimación de sus superiores, en particular, y de sus semejantes en general; en consecuencia, debe abstenerse del juego, de la bebida, de la sociedad con personas de mala conducta y de todo desorden para que nadie pueda reprocharle un acto impropio que le deprima o desprestigie; h) No contraer deudas ni compromisos que le resulten de difícil satisfacción; i) Ser prudente sin debilidad, firme y enérgico sin insolencia; cortés y amable sin bajeza, para inspirar confianza a los buenos e infundir recelo a los malos; j) Ser responsable de la ejecución de las órdenes que reciba y encontrar en su propio arbitrio los medios más adecuados para cumplirlas bien y fielmente; k) Tener presente que el conducto ordinario correspondiente a todas las tramitaciones es la vía jerárquica, pero que las órdenes de la superioridad, auténticamente transmitidas, no se suspenden ni se interrumpen y se cumplirán aunque vengan por cualquier otra vía; l) Observar todas las disposiciones legales o internas que regulen la vida de la institución, porque su ignorancia u olvido no le servirán de excusa o atenuación en una falta de cumplimiento; ll) Aceptar los destinos que la Jefatura le fije; m) Desempeñar las funciones inherentes a cada grado; n) Usar el uniforme cuando le corresponda en razón del destino.
Art. 27.- Se organizará jerárquicamente de la siguiente manera: OFICIALES a) Superiores: Inspector General, Inspector Mayor, Comisario Inspector, Comisario, Subcomisario; b) subalternos: Oficial Principal, Oficial Inspector, Oficial Subinspector, Oficial Ayudante; TROPAS a) Suboficiales: Sargento 1º, Sargento, Cabo; b) Agente; c) Cadete.
Art. 28.- El personal ocupa en la escala jerárquica el lugar que le corresponde por grado. A igualdad de grado, deben considerarse sucesivamente: a) La antigüedad en el mismo; b) La antigüedad general; c) La edad.
Art. 29.- Las relaciones de superioridad y dependencias entre el personal se determina por: a) La jerarquía ordinaria o de grado; b) La jerarquía accidental o de destino; c) La jerarquía extraordinaria o de servicio.
Art. 30.- El personal de seguridad y defensa será agrupado en un solo escalafón. Situación de revista.
Art. 31.- El personal policial ocupará una de las siguientes situaciones de revista: a) Servicio efectivo; b) Disponibilidad.
Art. 32.- En servicio efectivo revistará: a) El personal que se encuentra desempeñando las funciones inherentes a su grado; b) El personal con licencia, hasta treinta (30) días, por enfermedad o accidente no motivado en acto de servicio; c) El personal con licencia, hasta tres (3) años, por enfermedad profesional o contraída en acto de servicio o incapacidad temporaria originada por hechos o en ocasión del servicio.
Art. 33.- En disponibilidad, revistará: a) El personal con licencia médica por causa y/o tiempo distinto de las situaciones previstas en el artículo anterior; b) El personal que haya solicitado su jubilación, desde la fecha en que cumplimente los requisitos exigibles para la tramitación de tal solicitud; c) El personal que se encuentra con cualquier tipo de licencia por un tiempo superior a la que le corresponde por su antigüedad de servicio.
INGRESOS, ASCENSOS Y EGRESOS
Art. 34.- El personal de oficiales ingresará únicamente con el grado de oficial ayudante, previa aprobación del curso correspondiente, en la escuela de Policía.
Art. 35.- El personal de tropa ingresará únicamente con el grado de agente.
Art. 36.- Los demás cargos se proveerán única y exclusivamente por ascensos del personal integrante de los cuadros de la institución, siempre el grado inmediato superior y de acuerdo con las siguientes normas: a) El Poder Ejecutivo a propuesta del Jefe de Policía concederá los grados al personal de oficiales; b) El Jefe de Policía concederá los grados del personal de tropa.
Art. 37.- Para ser ascendido es necesario acreditar aptitud en el grado, según lo establezca la respectiva reglamentación.
Art. 38.- El ascenso a los grados de Inspector General, Inspector Mayor y Comisario Inspector se hace por selección dentro del escalafón general.
Art. 39.- El ascenso a los restantes grados del personal policial se produce según el orden de colocación en el escalafón respectivo.
Art. 40.- El orden de escalafón será establecido anualmente.
Art. 41.- El Jefe de Policía, según sus facultades, en cualquier tiempo podrá ascender o proponer el ascenso del personal que se haya distinguido por actos notoriamente destacados del servicio.
Art. 42.- Los nombramientos o ascensos del personal fuera de lo establecido en la presente ley, serán considerados, para quienes lo propusieran o dispusieran, delitos de violación de los deberes de funcionarios públicos, de acuerdo con las prescripciones del Código Penal.
Art. 43.- El egreso del personal puede producirse: a) Por renuncia; b) Por sanción disciplinaria; c) Por enfermedad o incapacidad física; d) Por jubilación.
Art. 44.- Al personal que presente su renuncia no le será aceptada si se encuentra investigado disciplinariamente.
Art. 45.- El personal que haya egresado de la institución por renuncia podrá ser reincorporado después de un año de producido su baja y hasta un plazo de tres años de la misma, con el grado que tenía al renunciar. Se lo colocará en el último puesto del escalafón correspondiente a su grado. Art. 46.- El egreso por sanción disciplinaria se ajustará a las formalidades y disposiciones del régimen disciplinario.
Art. 47.- El egreso por incapacidad física se producirá de acuerdo con el sistema general establecido para el resto del personal de la administración pública, con las siguientes modificaciones. Vencida la licencia de tres (3) años a que alude el inciso c) del artículo 30, con el sueldo íntegro correspondiente al grado inmediato superior.
Art. 48.- El personal del cuadro de Seguridad y Defensa ajustará su régimen jubilatorio a las disposiciones que rigen para el personal de la administración provincial.
Art. 49.- El Jefe de Policía podrá producir retiros obligatorios para producir vacantes entre el personal superior que haya cumplido el tiempo de servicio requerido, aún cuando no tenga la edad mínima establecida en el artículo anterior. En estos casos los causantes gozarán de todos los beneficios de la jubilación ordinaria.
Art. 50.- Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación para el personal que, computando quince (15) o más años de servicios policiales, acumule otras prestaciones.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 51.- El personal policial se halla sometido exclusivamente al régimen disciplinario que prevé esta ley y estará sujeto únicamente a las siguientes sanciones: a) Amonestación; b) Arresto no mayor de treinta (30) días; c) Suspensión no mayor de treinta (30) días; d) Cesantía; e) Cesantía con prohibición de reingreso; f) Exoneración.
Art. 52.- Las penas de amonestación y arresto, hasta quince (15) días, y suspensión hasta cinco (5) días, se impondrán sin más formalidad que la notificación del causante.
Art. 53.- Las demás sanciones que impondrán, exclusivamente, previa substanciación de sumario administrativo.
Art. 54.- Las penas de cesantía con prohibición de reingreso y exoneración, serán aplicadas por el Poder Ejecutivo a solicitud del Jefe de Policía.
Art. 55.- Las penas de suspensión y arresto, hasta treinta (30) días, por el Jefe o Subjefe de Policía.
Art. 56.- Las demás penas serán aplicadas por el resto del personal de acuerdo con las facultades que le confiere la reglamentación que se dicte.
Art. 57.- El personal sancionado podrá interponer recursos en la forma que se establezca y el castigo no quedará firme, salvo el impuesto por el Jefe o Subjefe de Policía, mientras no intervenga el superior que la reglamentación disponga.
Art. 58.- La suspensión consiste en la privación temporal del grado y sus derechos, insignias, armamento y sueldo.
Art. 59.- El arresto consiste en la privación de la libertad fuera de las horas de servicio.
Art. 60.- Únicamente por resolución del Jefe de Policía podrá ser dejado sin efecto un castigo aplicado a sus subordinados.
Art. 61.- Siempre serán consideradas faltas gravísimas, y por lo tanto sancionadas con la exoneración: a) El quebrantamiento del arresto; b) La insubordinación, irrespetuosidad o deslealtad manifiesta; c) El evidente abandono del servicio; d) La ebriedad durante el servicio; e) Las faltas que comprometan el decoro y el prestigio de la institución.
BONIFICACIONES Y OTRAS RECOMPENSAS
Art. 62.- El personal destinado a prestar servicios en dependencias situadas a más de 50 kilómetros del lugar habitual de residencia o de reclutamiento tendrá derecho a las siguientes bonificaciones: a) Indemnización por un monto equivalente a un mes de sueldo; b) Pago del gasto emergente del traslado de sus muebles y efectos hasta un máximo de dos mil kilogramos (2.000 kg.); c) Pasajes sin cargo para el empleado y familiares a su cargo; d) En caso de enfermedad, accidente o muerte contraída en o por actos del servicio, tendrá derecho a gozar de las indemnizaciones y beneficios que acuerde la cláusula de la legislación más ventajosa que sea de aplicación en el territorio de la Provincia. No tendrá la indemnización establecida en el inciso a) el personal que sea trasladado a su pedido.
CAPITULO II PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO
Art. 63.- El personal que no tenga jerarquía policial, de acuerdo con lo determinado en el artículo 25, integrará los cuadros administrativos, técnicos, de maestranza o de servicios y estará sujeto al régimen laboral, sistema de ingreso, ascensos y egreso previsto para el resto del personal de la administración provincial.
Art. 64.- El personal administrativo, técnico y de maestranza atenderá los siguientes servicios: a) Asesoría letrada; b) Tesorería; c) Servicio de medicina legal; d) Control patrimonial; e) Comunicaciones; f) Fotografía judicial;