DECRETO-LEY N° 242/63
A.G.A.S. AGUA - ESTABLECE OPCIÓN DE PROMOVER JUICIOS DE APREMIOS DE A.G.A.S. POR COBRO DE RUBROS ESTABLECIDOS POR EL ART. 100 DEL CÓDIGO DE AGUAS.

Publicado en el Boletín N° 6798, el día 12 de Febrero de 1963.

DECRETO LEY Nº 242 — E.
SALTA, Febrero 4 de 1963
Expediente Nº 2447/62
VISTO la Resolución del Honorable Consejo General de Administración General de Aguas de Salta, elevada por el señor Administrador de dicha Repartición autárquica, por la que se solicita se dicte un decreto-ley estableciendo la opción para promover los juicios de apremios de la misma, por cobro, de los rubros establecidos por el Art. 100 del Código de Aguas de Salta; y,
—CONSIDERANDO:
Que Administración General de Aguas de Salta carece del personal y de los medios necesarios para promover juicios de apremio administrativo por ante la Municipalidad de campaña, en los casos de usuarios deudores domiciliados en la misma;
Que Administración General de Aguas de Salta es una Repartición autárquica que cuenta con recursos propios previstos por los /incisos: á), b), e),- f), g), h), i), j), k). 1), m), n), o), p). q), r), del art. 100 del Código de Aguas ninguno de los cuales constituye “Rentas de la Provincia”, sino rentas propias
de dicha repartición, en su mayoría provenientes de tasas de retribución de servicios que ella presta;
Que el art. 129 inciso 89 de la Constitución de la Provincia, sólo establece la obligatoriedad del apremio en sede administrativa, cuando se trata de ejecutar “rentas de la Provincia”, no siendo aplicable esta limitación constitucional en el caso de que la accionante sea una Repartición autárquica que ejecuta sus rentas propias;
Que el aumento en el canon de riego para el año en curso autoriza, a instituir un procedimiento que permita a los usuarios contar con la garantía del "debido proceso legal” ante la Justicia ordinaria de la Provincia, ejercitando ante la misma todas las defensas posibles;
Que es menester instituir un procedimiento especial que asigne a la boleta de deuda, recargo y/o multa suscripta por la autoridad de Administración General de Aguas de Salta el carácter de suficiente título ejecutivo, para promover el apremio, y dictar normas que aseguren la rapidez del trámite del apremio; sin limitar las defensas que puedan ejercitar los usuarios;
Por ello, y atento lo dictaminado por el señor Fiscal de Gobierno;
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
En Acuerdo General de Ministros
Decreta con Fuerza de Ley :
Art. 1º— A los efectos del cobro de los conceptos previstos por los incisos: a), b), e, ) f), g),h), i), j), k), l), m), n), o), p), q), r), del Art. 100 del Código de Aguas de la Provincia de Salta y de los recargos y/o multas establecidos para los mismos por aplicación del Código Fiscal y de las leyes impositivas de la Provincia, la Administración, General de Aguas de Salta, en su carácter de Repartición Autárquica y por no tratarse de “Rentas de la Provincia), podrá optar por el procedimiento establecido por la Ley Nº 3316 o por el cobro judicial de dichos conceptos, por ante la justicia ordinaria de la Provincia y por la vía del apremio establecida en el presente decreto ley.
Art. 2º— En caso de optarse por el cobro judicial, serán competentes para entender en las acciones que se promuevan, los señores Jueces de la Instancia en lo Civil y Comercial o de Paz Letrados, según corresponda de acuerdo con el monto de la demanda.
Art. 3º — A los fines del apremio judicial, será suficiente título ejecutivo la boleta de deuda recargos y/o multa, firmada por el Señor Administrador de Aguas de Salta y refrendada por el señor Jefe del Departamento Contable de esa Repartición, o por sus reemplazantes legales.
Art. 4º — Si el Juez encontrare en forma la boleta de ejecución, librara mandamiento de intimación de pago y embargo, y citará de remate al deudor, haciéndole saber que si dentro del término de cinco, días hábiles no opone excepción legítima, ofreciendo la prueba de la misma, se llevará el apremio adelante.
Art. 5º — Las únicas excepciones admisibles en el juicio de apremio serán:
1) .— Incompetencia de jurisdicción.
2) .— Falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus representantes legales.
3) .— Litis-pendencia de otro Juzgado o Tribunal competente, considerándose como tal, únicamente la existencia de otro juicio de apremio fundado en el mismo título.
4) .— Inhabilidad de título por vicios de forma.
5) .— Pago documentado.
6) .— Prórroga o remisiones concedidas por la repartición actora.
7) .— Prescripción.
Art. 6º — La prueba de las excepciones deberá ofrecerse conjuntamente con el escrito por el que se opongan, bajo apercibimiento, de rechazarse la excepción sin más trámite, resultando inapelable el pronunciamiento.
Art. 7° — Declaradas admisibles las excepciones, se dará traslado en calidad de autos a la parte actora quien deberá contestar dentro de los cinco días hábiles.— En seguida, se recibirá la causa a prueba por el término de diez días.
Art. 8º — Vencido el término probatorio, el Juez llamará autos para sentencia, pudiendo las partes presentar sus alegatos dentro del término de cinco días de la notificación de esta providencia.
Art. 9º — El Juez dictará sentencia dentro del término de quince días contados desde esa providencia.— La sentencia de remate será únicamente apelable cuando se hubieren opuesto excepciones y producido pruebas o declaradas aquellas de puro derecho.
Art. 10º — Todos los plazos establecidos serán perentorios e improrrogables.— Se aplicarán supletoriamente, en cuanto no fueren modificados por el presente, las disposiciones que contiene el Código de Procedimientos Civil y Comercial vigente en la Provincia, referente al juicio ejecutivo y al cumplimiento de la sentencia de remate.
Art. 11º — El demandado, dictada sentencia de remate, sólo podrá deducir acción ordinaria, una vez satisfecho el capital, intereses, costos y costas del juicio de apremio.
Art. 12º — Derógase toda disposición que se oponga al presente decreto ley.
Art. 13º— Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 14º — Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Ing. PEDRO FELIX REMY SOLA
Ing. FLORENCIO JOSE ARNAUDO
Dr. FRANCISCO H. MARTINEZ BORELLI
Dr. MARIO JOSE BAVA
Es Copia:
Pedro Andrés Arranz
Jefe de Despacho de A. S. y Salud Pública



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