Publicado en el Boletín N° 6798, el día 12 de Febrero de 1963.
DECRETO LEY Nº 243 — E.
SALTA Febrero 5 de 1963
—VISTO el Artículo 294 del Código Fiscal y sus leyes modificatorias 3540 y 3643; y
—CONSIDERANDO:
Que el artículo 294 del Código Fiscal que exime de ciertos gravámenes impositivos a las industrias nuevas ha perdido vigencia por referirse a inversiones cuyo monto resulta hoy exiguo en razón, de la desvalorización monetaria;
Que las Leyes 3540 y 3643 crean un régimen que por su complejidad y vastedad posibilitan las evasiones fiscales;
Que la experiencia de países más evolucionados confirman que los regímenes, excesivamente liberales de exención impositiva para
industriales antes perjudican que benefician la acción de gobierno;
Que por todo ello se hace necesario dictar normas que establezcan un criterio más racional para lograr el desarrolló industrial en la Provincia;
Por ello,
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
Decreta con Fuerza de Ley :
Art. 1 º — Sustituyese el artículo 294 del Código Fiscal, modificado por las Leyes 3540 y 3643 por el siguiente:
“Art. 294.— Las industrias que en lo sucesivo se instalen en la Provincia con una inversión de activo inicial no inferior a $ 5.000.000.— m/n. (Cinco Millones de Pesos Moneda Nacional), quedan exentas del pago de impuesto establecido por los Títulos Primero y Segundo del Libro Segundo del Código Fiscal en la siguiente forma:
1º) .— Por el término de diez (10) años cuando se trate de actividades industriales que a la fecha de su iniciación no se realicen por otras personas en la Provincia.
2°) .— Por el término de cinco (5) años las que desarrollen actividades que ya se realicen en la Provincia siempre que utilicen el 50 % (cincuenta por ciento) de materia prima local.
El beneficio a que se refiere el inciso 2º alcanzará también a las industrias ya establecidas que planifiquen y aumenten su capacidad, productiva en un 25 % (veinticinco por ciento) cómo, mínimo, abarcando, exclusivamente la exención, la parte correspondientes a las inversiones, efectuadas para lograr el aumento de producción.
En ningún caso el total de la exención podrá superar el monto de la inversión realizada.
Para, acogerse a los beneficios que acuerdan los incisos 1º y 2º los establecimientos industriales deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Desarrollar industrias manufactureras o de transformación, que elaboren o transformen mercaderías, o productos cuya forma, aspecto, consistencia, .índole y aplicación sean distintos de aquellos que sirvieron como materia prima o elemento básico — A los efectos de esta ley no sé considerarán industrias, y/o se excluirán como, etapa del proceso industrial, las que tengan por objeto:
1º) La construcción de Obras y la hotelería
2º) El simple fraccionamiento de materias primas, productos elaborados o en curso de elaboración.
3º) Los procesos de simple armado en general en los que no se adicione materia prima local o partes hechas dentro de la provincia con materia prima local, en un 25 0/0 como mínimo.
4º) El simple aserraje de madera cuando ésta no se destine a otro proceso industrial dentro del mismo establecimiento.
b ) Realizar la inversión para la instalación de la industria y el incremento su capacidad productiva en el territorio de la Provincia llevando en todos los casos la contabilidad de acuerdo con los términos del Código de Comercio.
c ) Iniciar la instalación o ampliación de la planta; en el plazo de un (1) año a partir de la resolución, recaída en la solicitud correspondiente y la producción en el plazo de tres (3) años desde que se acuerda la franquicia— Vencido cualquiera de los plazos sin que se hubiera dado cumplimiento a las disposiciones respectivas de este inciso, el beneficio caducará automáticamente y con efecto, retroactivo a la fecha en que fue acordado.
El beneficio, otorgado, qué no podrá serlo en forma provisorio, no puede ser transferido y la transferencia de todo o parte del establecimiento beneficiado 0 % disminución de su capital, se comunicará al Poder Ejecutivo con el objeto de determinar el tratamiento fiscal que corresponda. El beneficio quedará sin efecto si se comprobare monopolización de productos que no permita la libre competencia o se negare su venta en el territorio de la Provincia.
La exención impositiva comprenderá. El total de las actividades y bienes que necesariamente estén vinculados al proceso Industrial a las inversiones conexas con este último desde la obtención, de la materia prima y su posterior elaboración, hasta la final comercialización del producto terminado por el industrial.— No se considerará ampliación computable la simple adquisición de Empresas que se encuentren en funcionamiento y de partes sociales, ni las inversiones en reposición de bienes del activo fijo que no signifiquen el incremento de la capacidad productiva de la empresa industrial.— Tampoco se considerará ninguna cifra en concepto de revalúo contable o extra-contable.
Las empresas acogidas a los beneficios del presente artículo deben cumplir bajo pena de perder los mismos; las obligaciones que les atribuyen las leyes fiscales como agentes de retención o información.
Las informaciones y declaraciones que formulen las empresas industriales ya sean espontáneas o a requerimiento administrativo; estarán sujetas a verificaciones, debiendo formular cargos por el monto de los impuestos no abonados y la multa correspondiente, cuán do sé comprobare actos u omisiones que signifiquen infracción o defraudación fiscal.
La exención comenzará a hacerse efectiva desde, la fecha, del otorgamiento pertinente.
Art. 2 º —Las industrias que se hallen, tramitando la exención quedan comprendidas dentro de las normas, del presente decreto ley.
Art. 3 º —Deróganse todas las disposiciones legales, que, se opongan al presente decreto ley.
Art. 4 º— Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese .
Ing. PEDRO FELIX REMY SOLA
Ing. FLORENCIO JOSE ARNAUDO
Dr. FRANCISCO H. MARTÍNEZ BORELLI
Dr. MARIO JOSE BAVA
Es copia:
Santiago Félix Alonso Herrero
Jefe de Despacho del Ministerio de E. F. y O. P.