DECRETO—LEY Nº 244—E.
SALTA, Febrero 5 de 1963.
EL INTERVENTOR FEDERAL
En Acuerdo General de Ministros
Decreta con Fuerza de Ley :
Artículo 1 º — Limítase el uso de los automotores de propiedad del Poder Administrador, destinados al traslado de funcionarios con servicio de chóferes oficiales a los casos que a continuación se detallan:
a) Los destinados al traslado de los siguientes funcionarios superiores: Gobernador, Vice-Gobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Fiscal de Gobierno, Secretario General de la Gobernación y Subsecretarios.
b) Una dotación fija, no mayor de tres (3) vehículos existirá en Secretaría General de la Gobernación; los cuales serán utilizados en las comisiones que ordenen los Ministros o el Secretario General de la. Gobernación y siempre con servicio de choferes oficiales. Los mencionados vehículos permanecerán en el garage oficial y solamente podrán ser retirados para el cometido que les fuera asignado por los citados funcionarios.
c) Casos especiales por razones de edad é incapacidad física determinadas por el Poder Ejecutivo.
d) Las ambulancias, vehículos destinados a hospitales, a Cuerpo de Bomberos y los automotores que por su función deba disponer la Policía y Cárcel Penitenciaría de Salta, camiones, ómnibus y otros servicios públicos, que por sus características no puedan ser encuadrados dentro del régimen establecido por el presente.
Art. 2 º — Declárase obligatorio en los organismos de la Administración el régimen establecido en los artículos siguientes para la movilidad de funcionarios y agentes del Estado que por su jerarquía o la naturaleza de sus tareas deben utilizar medios de transporte individuales.
Art. 3 º — Para posibilitar la movilidad de los agentes del Estado, el Gobierno de la Provincia adquirirá y adjudicará vehículos según las normas que por Resolución establezca el Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas, siempre que se contemplen los siguientes requisitos: a) Informe fundado del Ministerio respectivo, en el que se determine la razón de jerarquía o de función que exija el uso de un medio de movilidad individual. La razón de jerarquía solamente podrá alcanzar al personal superior, entendiéndose por tales: Miembros del Tribunal de Cuentas, Jefes de Reparticiones de acuerdo a su importancia y funciones, y Jefe de Abogados de Fiscalía de Gobierno. Para los agentes no comprendidos en el punto anterior deberá probarse además que la función que desempeñan en el cargo en que revisten hace necesario el uso de vehículos del Estado en forma regular y permanente.
b) El automotor quedará adscripto al servicio oficial mientras el agente revista en la administración, quedando entendido como objeto de esta adscripción que el vehículo estará a disposición del funcionario titular de su propiedad, en los horarios habituales de labor del mismo quién además está obligado a utilizarlo en actos de servicio, salvo las excepciones previstas en el Art. 11 º.
Art. 4 º — A los efectos de cumplimentar la provisión de automotores nuevos se seguirá el riguroso orden jerárquico establecido en el artículo anterior.
Art. 5 º — Sé acreditará al agente una compensación mensual como retribución a la adscripción de su automotor. Dicha compensación mensual sé liquidará también cuando el agente use licencia ordinaria y será reducida en un cincuenta por ciento (50 %) cuando el agente use licencia extraordinaria con goce de sueldo y suprimida cuando use licencias sin goce de sueldo.
Art. 6 º — El gasto que demande el pago de la compensación que se establece en el artículo 5º, será atendido con cargo a una partida creada a tal efecto.
Art. 7 º— La deuda contraída por el funcionario acogido a los términos del presente decreto ley, se garantizará mediante prenda sobre el vehículo, a favor del Gobierno de la Provincia.
El agente deberá inhibirse voluntariamente al constituirse la prenda, de enajenar el objeto de la misma hasta tanto no haya cancelado la totalidad de la deuda.
Art. 8 º — La totalidad de los gastos de mantenimiento, conservación y patentamiento del automotor adscripto estará a cargo en todos los casos, de su propietario inclusive los de primas de una póliza de seguro sobre el automotor, que cubra los riesgos mínimos de robo, incendio y daños que lo inutilicen que deberá tomarse con carácter obligatorio por intermedio de la Entidad oficial aseguradora de la Provincia y deberá endosarse a favor de la Provincia. Esta prima será deducida por el organismo administrativo correspondiente al liquidar los haberes mensuales y abonados a quien corresponda se deducirá de la liquidación mensual de sueldos y demás retribuciones correspondientes al agente beneficiario de este decreto ley incluida la compensación establecida para su adquisición, la prima de seguro a que se refiere el párrafo anterior, el servicio financiero de amortización en el plazo que se haya previsto y un interés del ocho por ciento (8 %) anual sobre -los saldos deudores.— A los agentes que se jubilaren le será deducida dicha cuota por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, la que será ingresada previa deducción de la prima del Seguro a la cuenta que en virtud del artículo 21 de este decreto ley deba abrirse a la Contaduría General de la Provincia o Contaduría de las Reparticiones Descentralizadas.
Art. 9 º — El agente que renunciare o que fuera dejado cesante, por supresión del organismo o del cargo en que reviste, como asimismo aquél que deba renunciar por término de un mandato gubernamental, podrá retener el automotor abonando las mensualidades con venidas en la repartición descentralizada que corresponda o Tesorería General, más el interés en- tres puntos superior al que venía abonando sobre el saldo qué hubiere. El que renunciara a su cargo sin estar comprendido en las previsiones anteriores y que haya abonado el cincuenta por ciento (50 %) como mínimo, deberá completar el pago del saldo en un plazo no mayor de doce (12) meses.—
En todos estos casos el agente no percibirá compensación alguna, y deberá además de mantener el seguro y obligaciones en lo concerniente a la prenda del automotor, ofrecer fianza suficiente a criterio del Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas. El atraso en el pago de dos (2) cuotas, colocará al funcionario en mora siendo exigible la cancelación total o inmediata de la deuda. El agente que renunciare sin haber pagado el cincuenta por ciento (50 %) como así también el que sea dejado cesante con culpa perderá sus derechos al pago en cuotas y le será exigida la inmediata cancelación del saldo del crédito prendario con las consecuencias emergentes. En caso de renuncia del agente al cargo, se permitirá la transferencia del automotor y la deuda, a otro agente de la administración comprendido en las previsiones del Art. 3º, previa aprobación del Ministerio correspondiente.
Art. 10 º — Queda terminantemente prohibido dotar de choferes pertenecientes al personal del Estado a los automotores adscriptos. La responsabilidad de las transgresiones a esta norma será solidaria entre el funcionario que haya autorizado y el propietario del vehículo y dará lugar al juicio administrativo de responsabilidad que prevé la Ley de Contabilidad.
Art. 11 º — Cuando el funcionario, por reparaciones o por cualquier otra causa justificada se viera impedido de utilizar el automotor, no le será facilitado otro en su reemplazo y se proveerá de movilidad con sus propios recursos.
Art. 12 º — Las adscripciones de vehículos y los contratos efectuados por los funcionarios adquirentes, en todos los casos serán aprobados por el Gobierno de la Provincia mediante decreto.
Los automotores objeto de la adscripción, salvo lo previsto en los artículos 18 y 22, deberán ser nuevos y de fabricación nacional.
Art. 13 º — Los automotores que adquiera la Provincia de acuerdo a lo que establece el Art. 3º, serán financiados a los funcionarios hasta un plazo máximo de cinco (5) años. La Provincia financiará completamente automotores cuyo precio sea Igual o Inferior a un monto tope determinado por el costo del vehículo tipo que prevé el Art. 17 más un 35 % de dicho costo.— El agente que desee adquirir un vehículo de costo superior al monto tope deberá abonar la diferencia junto con el diez por, ciento (10 %) que establece el Art. 14.
Los vehículos actualmente en uso, serán financiados en su monto total aún cuándo éste exceda el tope.
El monto total de la deuda financiada por la Provincia deberá ser cancelado en un plazo no mayor de cinco (5) años en cuotas mensuales e iguales.
Art. 14 º — En el momento en que el agente se acoja a los términos del decreto, deberá abonar el diez por ciento (10 %) del valor del automotor a cuenta del precio, destinado al crédito de la cuenta especial que abrirá la Contaduría General de la Provincia o Contaduría de las Reparticiones, Descentralizadas.
Art. 15 º — Fijase en doce (12) meses el plazo de transición entre el régimen, vigente y el que se implanta por el presente decreto ley. Vencido el mismo, no se admitirá la existencia de coches oficiales para el traslado de funcionarios, ni choferes para los mismos, salvo cuando se produjera una demora en la entrega de las unidades por parte de la firma vendedora siempre que el contrato de compra venta hubiere sido suscripto dentro del plazo establecido precedentemente. En este caso solamente se admitirá el mantenimiento de los coches oficiales para cubrir las necesidades mínimas de servicio. La determinación de éstas, será realizada por el Poder Ejecutivo.
Art. 16 º — Vencido el plazo previsto en el artículo anterior, la Contaduría General de la Provincia y Contaduría de las Reparticiones Descentralizadas solamente darán curso a las liquidaciones de combustibles, lubricantes y reparticiones correspondientes a los automotores que por el presente decreto-ley se encuentren exceptuados del régimen.
Art. 17 º — La compensación establecida en el Art. 5º se fijará sobre la base de un vehículo tipo utilitario. A los efectos de la determinación Se adopta el “Jeep IKA modelo J A 3 U B carrozado. Estará integrado por una suma fija que contempla amortización y mantenimiento por el uso del vehículo en el Departamento Capital y una suma variable por mantenimiento en función de los kilómetros recorridos fuera del Departamento Capital, para lo cual se computará la distancia entre puntos extremos de la comisión según valores de la Dirección de Vialidad de Salta. Para la determinación de la suma fija, se considerará:
A — Amortización: Costo Vehículo Tipo en el Momento de su Adquisición 60 Meses y B: Mantenimiento por el uso del vehículo en el Dpto. Capital, sobre la base de 500 kilómetros mensuales. Tanto el valor B del párrafo anterior como el costo kilómetro para la suma variable por mantenimiento, serán fijados anualmente mediante decreto, por conducto del Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas.
Art. 18 º — Los agentes comprendidos en los alcances de este decreto-ley que poseyeran automotor propio, podrán adscribir el vehículo de su propiedad, con una compensación igual a la que fije por mantenimiento, según el artículo 17º y siempre previa determinación de su estado.
Art. 19 º — El agente acogido a los beneficios de este decreto-ley, que haya cancelado la deuda, deberá mantener la adscripción en la forma prevista en el artículo 18º, siempre que el estado del automotor permita un normal desarrollo de sus funciones. Caso contrario el agente renovará el vehículo y la compensación se determinará en la forma prevista en el artículo 17º con la siguiente variante:
A — Costo Vehículo Tipo Nuevo — Costo Vehículo que Renueva 60 Meses.
En este caso el Gobierno de la Provincia financiará solamente el valor que resulte numerador de la fórmula anterior.
Art. 20 º — La determinación del, estado de los automotores a que se refieren los artículos 18º y 19º y costo del vehículo que renueva el agente de acuerdo al artículo 19 º, se efectuará por medio de una comisión que a tal efecto designe el Poder Ejecutivo.
Art. 21 º — La Contaduría General de la Provincia dispondrá la apertura de una cuenta especial que se denominará “Régimen de Automotores del Estado” Decreto-Ley Nº..., cuyo funcionamiento será el siguiente:
CRÉDITO: Se acreditará con la suma proveniente de la venta de automotores con el importe del diez por ciento (10 %) del valor de cada unidad que deba ingresar el funcionario que se acoja al sistema, de este decreto ley; con los intereses sobre los saldos deudores y con las amortizaciones mensuales correspondientes.
También se acreditará a esta cuenta la partida que para la adquisición de automotores se disponga inicialmente mediante la ley de presupuesto y las economías del primer año emergentes de la aplicación de este régimen.
DÉBITO: Por los importes que se requieran para la adquisición de vehículos en los términos del presente decreto-ley y los gastos que eventualmente pudieran existir por la venta de automotores.
SALDO DEL EJERCICIO: El saldo al cierre del ejercicio, será transferido al siguiente, “hasta tanto se complete la provisión de automotores a los funcionarios que prevé el presente decreto-ley. Realizado el ciclo de adquisición, el remanente Ingresará a Rentas Generales.
Una cuenta igual será abierta en las Reparticiones Descentralizadas y el remanente del ciclo será ingresado a los recursos propios de la repartición.
Art. 22 ° — Antes de procederse a la venta en remate de los automotores actualmente en uso, los funcionarios comprendidos en el régimen del presente decreto-ley podrán solicitar la adquisición de uno de ellos siguiendo el procedimiento que el Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas establecerá al efecto por resolución.
Art. 23 º — Ningún funcionario podrá adquirir mediante el sistema que establece .el presente decreto-ley, más de un .automotor cada tres (3) años, debiendo haber abonado íntegramente el anterior.
Solamente podrán adquirirse mediante este régimen, automóviles, rurales, jeeps y camionetas de poco tonelaje.
Art. 24 º — Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Ing. PEDRO FELIX REMY SOLA
Ing. FLORENCIO JOSE ARNAUDO
Dr. FRANCISCO H. MARTINEZ BORELLI
Dr. MARIO JOSE BAVA
Es Copia:
Santiago Félix Alonso Herrero Jefe de Despacho del Minist. de E.F. y O.P.