DECRETO-LEY N° 262/63
POLICIA - "LEY DE PROFILAXIS SOCIAL".

Publicado en el Boletín N° 6830, el día 02 de Abril de 1963.

DECRETO LEY N º 262 — G.
SALTA, Marzo 28 de 1963
El Interventor Federal de la Provincia
En Acuerdo General de Ministros
Decreta con Fuerza de Ley
TITULO I
Trata de personas y prostitución
Capítulo 1
Casas de tolerancia
Artículo 1 º — Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella en cualquier forma o modalidad.
Capítulo 2
Rufianería y prostitución ajena
Artículo 2 º — Será reprimido con arresto de uno a tres, años el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos propios o ajenos, promoviere o facilitare la prostitución o corrupción de mayores de edad, sin distinción de sexo, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
Capítulo 3
Trata de personas con fines de prostitución
Artículo 3 º — Será reprimido con arresto de uno a tres años el que por si por medio de terceros facilitare o promoviere el traslado de un lugar a otro de la Provincia o la entrada o salida de la misma, de personas sin distinción de número o sexo para que ejerzan la prostitución, aun mediando su consentimiento.
Capítulo 4
Lenocinio
Artículo 4 ° — Será reprimido con arresto de uno a tres años:
a) El que por sí o por medio de terceros ostensible o encubiertamente mantuviere, sostuviere, regenteare, administrare, o participare en el funcionamiento o promoción de un establecimiento, local o lugar anexo donde se ejerciere la prostitución o incitare a ella; sin distinción de número, sexo o consentimiento de las víctimas;
b) El que por sí o por medio de terceros, ostensible o encubiertamente, diere o tomare en locación, comodato u otro título cualquiera, edificio, departamento, establecimiento o lugar para promover, recibir provecho o beneficio, facilitare, tolerar o autorizar el ejercicio de la prostitución o la incitación a ella, sin distinción de número, sexo o consentimiento de las víctimas;
c) El propietario, condómino, locatario, locador, gerentes, regente, sostenedor, administrador o partícipe en el financiamiento o promoción de un hotel, pensión, despacho de bebidas, confiterías, bar círculo, club, teatro, “dancing", ‘’boites", o cualquier otro establecimiento, local o lugar, que en forma ostensible o encubierta, tolerare, autorizare, recibiere provecho o beneficio, promoviere o facilitare la presencia de una o más personas, sin distinción de sexo, o consentimiento, que ejerciera la prostitución o incitaren a la misma.
Capitulo 5
Proxenetismo encubierto .
Artículo 1 ° — Será reprimido con arresto de seis meses a dos años el que por si o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo, fino propósito promoviere, facilitare, o recibiere provecho de la actuación de una o varias personas sin distinción de sexo, edad, o consentimiento cuya actividad en local o lugar público o de acceso al público esté dirigida a incitar a personas a comer, beber o bailar en su compañía.
Artículo 6 ° — En la misma pena del artículo anterior incurrirá:
a) El que por si o por medio de terceros, promoviere o facilitare el traslado dentro de la Provincia o la salida o entrada en la misma, de personas cuya actividad se tipifica en el artículo anterior;
b) El que por sí o por medio de terceros, ostensible o encubiertamente, mantuviere, sostuviere, regenteare, administrare participare en el financiamiento o promoción de un establecimiento, local o lugar donde actuaren las personas comprendidas en el inciso anterior, Artículo 7 ° — Cualquiera que fuere la edad de la víctima, si mediare engaño, violencia, amenaza, abusos de autoridad, o cualquier medio de intimidación o coerción, directo o indirecto, como también si el autor, cómplice o instigador fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, tutor, curador o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima, o fuere funcionario público a quien hubiere sido confiada en razón de su cargo, la pena será de uno a tres años de arresto, salvo que se hubiere configurado delito contra la libertad individual.
Capítulo 6
Incitación a la prostitución
Artículo 8 ° — Será reprimida con seis meses a dos años de arresto, la persona, sin distinción de edad o sexo, que en la vía pública, lugares de esparcimiento o de acceso al público, incite al ejercicio personal de la prostitución.
TITULO II
Capítulo Único
Hoteles por hora, casas de cita, boites, dancings, cabarets y similares
Artículo 9 ° — Quedan prohibidas en todo el territorio de la Provincia, las casas de citas, amueblados y similares.
Artículo 10 ° — Las municipalidades podrán autorizar el, funcionamiento de hoteles por hora, boites, dancings, cabarets y similares, bajo las siguientes condiciones:
a) Deberán estar a más de diez cuadras como mínimo, del radio de escuelas, colegios, edificios públicos, teatros, cinematógrafos, canchas de deportes, parques de recreo, casas o pensionados estudiantiles, universitarios o religiosos, debiendo procederse a su clausura definitiva en caso de sobrevenir algunas de estas causales;
b) No podrán establecerse a menos de veinte cuadras de centros poblados, rurales o urbanos;
c) La iluminación será uniforme y no inferior a quince (15) vatios por metro cuadrado no podrán ofrecer espectáculos inmorales o licenciosos.
Artículo 11 ° — Los hoteles por hora, además:
a) No podrán tener señales o características distintivas de los inmuebles comunes;
b) Todas las habitaciones deberán estar numeradas y tener baños privados, además de las condiciones que fijen las respectivas autoridades comunales;
c) Dentro del hotel sólo podrán encontrarse como personal el dueño o encargado y el personal auxiliar femenino que deberá ser mayor de cincuenta años que se establezca en cada caso, no pudiendo entrar, salir o permanecer personas individualmente.
Artículo 12 ° — Queda prohibido en estos establecimientos la concurrencia de menores de veinte (20) años.
Artículo 13 ° — Cualquier infracción a los artículos de este capítulo y a las ordenanzas que los reglamentaren en el ámbito comunal importará la clausura del local por el término de dos (2) años, salvo los casos del artículo 10, incisos a) y b), que será definitiva. ’’ .
TITULO III
Capítulo 1
Comisión Provincial para la represión de la trata de personas
Artículo 14 ° — Créase la “Comisión Provincial para la represión de la trata de personas” con jurisdicción sobre todo el territorio de la Provincia.
Artículo 15 ° — La actuación de la ‘‘Comisión Provincial para la represión de la trata de personas”, no excluye la acción; a desarrollar por los particulares ni por los organismos de prevención y represión competentes.
Artículo 16 ° — La Comisión estará, formada:
a) Por un representante del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, perteneciente a la Subsecretaría de Asuntos Sociales;
b) Por el agente fiscal en turno de profiera instancia en lo penal del Distrito Judicial del Centro;
c) Por un representante de la Policía provincial;
d) Por un representante de la Obra de Protección a la Joven;
e) Por un representante de la Liga de Madres de Familia;
f) Por un representante de la Liga de Padres de Familia;
g) Por un representante del Movimiento Familiar Cristiano;
h) Por un representante de la Dirección General de Institutos Penales;
i) Por un representante de las religiosas de Nuestra Señora de la Caridad del Buen Pastor.
Artículo 17 ° — Los representantes oficiales deberán tener jerarquía suficiente para actuar con facultad decisoria.
Artículo 18 ° — La Comisión elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario, que durarán tres años en sus funciones, y deliberarán válidamente con la mitad más uno de sus miembros, tomando sus decisiones por simple mayoría.
Artículo 19 ° — Los miembros de la Comisión serán “ad-honorem”, serán provistos de credenciales, sólo podrán ser removidos por sus mandantes y tendrán el uso de la fuerza pública, debiéndose reunir por lo menos quincenalmente. — Las vacantes no serán computadas para el quorum.
Capítulo 2
Actuación y competencia,
Artículo 20 ° — Son funciones de la Comisión:
a) Velar por el cumplimiento de ésta ley;
b) Procurar la rehabilitación de las víctimas mediante la creación de casas especiales, bolsas de trabajo, institutos de readaptación y cualquier medio idóneo;
c) Efectuar investigaciones sobre la materia de esta Ley;
d) Nombrar a inspectores honorarios, que serán investidos del uso de la fuerza pública, y otorgar las credenciales;
e) Comprobada la infracción por medio de cualquiera de sus miembros o inspectores, proceder a hacer cesar la misma, pudiendo aquéllos clausurar preventivamente los locales en donde se hubiere cometido, quedando la resolución final en lo administrativo, a cargo de la Comisión, quién deberá expedirse dentro de las tres (3) sesiones subsiguientes;
f) Clausurar definitivamente los locales en, los cuales se haya comprobado infracción a los artículos 125 y 126 del Código Penal, a cuyo efecto los Tribunales de la Provincia comunicarán a la Comisión las condenas que pronunciaren por los mencionados delitos, dentro de los diez (10) días de quedar firmes las mismas;
g) Solicitar del Poder Ejecutivo la adscripción del personal administrativo necesario así como el uso de locales.
Por el Ministerio de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública se atenderán sus gastos administrativos;
h) Asesorar al Poder Ejecutivo en la materia de su competencia y proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de las finalidades de la presente ley, dándose su pronta reglamentación;
i) Ejercer concurrentemente con las autoridades policiales y comunales las facultades del artículo 13;
j) Las comprobaciones que efectuaren los miembros de la Comisión o sus inspectores darán fe y servirán de prueba suficiente en tanto no se demuestre lo contrario.
Artículo 21 ° — Serán funciones del presidente o su reemplazante:
a) Representar legalmente a la comisión;
b) Dirigir las reuniones, las actividades o investigaciones que se realicen;
c) informar a los mandantes, las ausencias injustificadas de los miembros de la Comisión a las reuniones;
d) Intercambiar información con los organismos comunales, provinciales, nacionales o internacionales, así como personas o instituciones especializadas.
Artículo 22 ° — Cualquier reticencia, omisión o falsedad en la información que requiera la Comisión será penada con multa de mil a cinco mil pesos, al responsable, que aplicará la Comisión e ingresará a rentas generales, sin perjuicio de pasar los antecedentes a la autoridad competente.
TITULO IV
Capítulo Único
Procedimiento Judicial
Artículo 23 ° — Las penas de arresto que se apliquen por la presente ley, no son redimibles por multa.
Art. 24 ° — Atento su peligrosidad social, los procesados por cualesquiera de las normas, de la presente ley o por los artículos 125 y 126 del Código Penal, no podrán gozar de los beneficios de la excarcelación, conforme con le dispuesto por el artículo 313, inciso 3° del Código Procesal Penal.
Artículo. 25 ° — Son supletorias de esta ley, normas del Código Penal de la Nación en su Libro Primero, que serán aplicadas en lo pertinente como si se refiriere a contravenciones. — El procedimiento judicial se regirá por él Código Procesal Penal de la Provincia.
Artículo 26 ° — El Juez competente no podrá dictar resolución o sentencia definitiva sin el informe previo del Registro Nacional de Reincidencia.
Artículo 27 ° — En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio, las sentencias condenatorias serán informadas al Registro Nacional de Reincidencia.
Artículo 28 ° — Los procedimientos judiciales que se efectuaren por esta Ley, traerán siempre aparejados la clausura, de los locales en donde se infringiere no pudiendo ser levantada dicha medida hasta la absolución o sobreseimiento en firme.
Artículo 29 ° — En caso de condena judicial, sea esta condicional o efectiva, sólo será levantada la clausura, previa garantía real de dedicar el local a actividades lícitas. La garantía será apreciada por el juez de la causa y no podrá ser inferior al valor en efectivo de la tasación fiscal del inmueble.
Esta garantía será devuelta al interesado luego transcurrido el triple del tiempo de la pena impuesta al procesado y se perderá a favor del Consejo General de Educación en caso de reincidencia.
Artículo 30 ° — Sera juez competente para entender en las contravenciones y procedimientos derivados de esta ley, el Juez Correccional.
Artículo 31 ° — Los recursos de amparo contra resoluciones administrativas derivadas de la aplicación de esta ley; podrán deducirse ante una Sala de la Corte de Justicia.
TITULO V
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 32 ° — La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación y dentro de dicho plazo se constituirá la Comisión del artículo 16 y la Policía de la Provincia procederá a la clausura definitiva de todos los establecimientos comprometidos en los artículos 1°, 9° y 10°, incisos a) y b), y provisoria de los comprendidos en el artículo 11 hasta su regularización.
Artículo 33 ° — Queda prohibido todo tipo de documento personal especial para el contralor de la prostitución, en cualquiera de sus aspectos. — Los antecedentes y prontuarios de cualquier índole, necesarios a las investigaciones que deben llevar las autoridades correspondientes serán secretos y con la finalidad del mejor cumplimiento de esta ley, salvo lo dispuesto en el artículo 22.
Artículo 34 ° — Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, y a los fines del artículo 21 del Convenio, envíese copia autenticada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 35 ° — El Ministerio de Gobierno Justicia é Instrucción Pública hará una publicación especial del presente decreto ley con fines de una mayor difusión.
Artículo 36 ° — Derógase cualquier disposición en contrario a las normas del presente decreto ley.
Artículo 37 ° — Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Ing. PEDRO FELIX REMY SOLA
Dr. FRANCISCO H. MARTINEZ BORELLl
Dr. MARIO JOSE BAVA
Ing. FLORENCIO JOSE ARNAUDO
Es Copia:
M. Mirtha Aranda de Urzagasti Jefe Sección Minist. de Gob. J. é I. Pública



Responsive image Responsive image