DECRETO-LEY N° 270/56
MINERÍA - RATIFICA EL DOMINIO DE LA PROVINCIA SOBRE LOS YACIMIENTOS MINEROS EXISTENTES EN EL TERRITORIO.

Publicado en el Boletín N° 5247, el día 20 de Septiembre de 1956.

DECRETO-LEY Nº 270-E


SALTA, 5 de setiembre de 1956.


VISTO la Proclama del Gobierno Provisional de la Nación de fecha 1° de mayo del corriente año, por la cual se declara vigente la Constitución Nacional de 1853 con las reformas de 1860, 1898, con exclusión de la de 1949; y


CONSIDERANDO:


Que, en consecuencia, las Provincias han resumido la autoridad jurisdiccional sobre los yacimientos mineros de sus respectivos territorios de conformidad con los antecedentes históricos e instituciones de la República;


Que el artículo 7° del Código de Minería establece que las minas son bienes privados de la Provincia en cuyo territorio se encuentran;


Que el artículo 67 inciso 11) de la Constitución Nacional establece que corresponde a las Provincias la aplicación del Código de Minería en sus respectivas jurisdicciones;


Que debe, por lo tanto, dictarse las disposiciones legales pertinentes para establecer la Autoridad Minera Provincial y las normas de procedimiento para las aplicación de dicho Código en el territorio del a Provincia;


Por ello,


El Inventor Federal de la Provincia


En Ejercicio del Poder Legislativo


Decreta con Fuerza de Ley:


Art. 1°.- Ratifícase el dominio de la Provincia de Salta los yacimientos mineros existentes en sus territorio y declararse reasumida la Autoridad jurisdiccional de la Provincia sobre los mismos.





Art. 2°.- Desígnase una Comisión ad-honorem que tendrá a su cargo la preparación de las normas legales de organización de la Autoridad Minera Provincial, y de procedimiento minero, la que será presidida por el Ministro de Economía, Finanzas y (Obras Públicas, doctor José Alfredo Martínez de Hoz (h) e integrada por el doctor Atilio Cornejo, Ingeniero Juan José Esteban, Ingeniero Cio E. C. Terlera, doctor Raúl Fiore Moulés, doctor Ernesto Samsón y el doctor Francisco Uriburu Michel.


Art. 3°.- La Comisión designada por el articulo anterior deberá expedirse en el término de sesenta días a partir de su constitución y queda facultada para invitar a participar en sus deliberaciones a los funcionarios de la Delegación Regional de la Autoridad Minera Nacional y entrar en contacto con la Dirección Nacional de Minería, a los fines que resulten con venientes para el mejor cumplimiento de su misión.


Art. 4°.- Autorízase al señor Ministro de Economía, Finanzas y Obras Públicas a convenir con el Gobierno Provisional de la Nación por intermedio del organismo nacional correspondiente, la asimilación por la Provincia de las funciones que actualmente desempeña la Delegación Regional de la Autoridad Minera Nacional, como así también si lo estimare conveniente, de sus oficinas con el personal y elemento con que cuente determinando el tiempo, la forma y demás condiciones de dicha asimilación.


Art. 5°.- Hasta tanto se sancionen las normas de organización y procedimiento de la Autoridad Minera Provincial y se efectúe la asimilación prevista en el artículo anterior, la Delegación Regional de la Autoridad Minera Nacional continuará ejerciendo sus funciones correspondientes, con su organización y procedimiento actualmente en vigencia, concediéndose carácter y jurisdicción provincial y ratificándose por el presente decreto-ley la validez de los actos que haya ejercido y que ejerza hasta ese momento.


Art. 6°.- Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.


Art. 7°.- El presente decreto-ley será refrendado por los señores Ministros en ACUERDO GENERAL.


Art. 8°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese,


ALEJANDRO LASTRA


Alfredo Martínez de Hoz (h)


José María Ruda
Es copia:
Santiago Félix Alonso Herrero
Jefe de Despacho del M. de E. F. y O. Públicas.



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