DECRETO LEY Nº 28/75
Este decreto ley se sancionó el día 04 de diciembre de 1975.
Boletín Oficial de Salta Nº 9.903, del 12/01/76.
Ministerio de Gobierno
El Interventor Federal de la Provincia decreta con fuerza de
L E Y
ESTRUCTURA ORGANICA FUNCIONAL
DEL PODER EJECUTIVO
TITULO I
De los Ministerios - Secretarías de Estado
Artículo 1º.- De conformidad por lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución de la Provincia,
el despacho de los negocios administrativos estará a cargo de los siguientes Ministerios -
Secretarios de Estado:
1. De Gobierno, Justicia y Educación.
2. De Economía.
3. De Bienestar Social.
CAPITULO I
Del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación
Art. 2º.- Compete al Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, todo asunto del Gobierno
político interno y de orden público, las relaciones con el Gobierno de la Nación, de las provincias y
con la Iglesia; la estructura, organización y funcionamiento del Poder Judicial; lo inherente a la
educación, instrucción, ciencia y cultura y en particular:
1. Registro cívico y ejecución de leyes electorales.
2. Convocatoria a sesiones extraordinarias de la Legislatura.
3. Reforma de la Constitución y relaciones con las convenciones que se reúnan.
Reglamentación de los derechos constitucionales y en especial los de reunión, petición y
asociación de acuerdo con las leyes respectivas.
4. Límites interprovinciales y tratados con las demás provincias. División política de la
Provincia, creación de ciudades.
5. Actos generales de carácter patriótico; feriados.
6. Relaciones con los otros poderes del Estado; con los cuerpos consulares acreditados en la
Provincia; con las autoridades eclesiásticas y cuestiones vinculadas con la educación, el
culto e instituciones religiosas.
7. Poder de policía; seguridad en áreas de frontera. Relaciones con organismos de Seguridad de
la Nación y otras provincias.
8. Registro civil.
9. Legalización de documentos.
10. Organización de régimen del Poder Judicial en todos sus fueros y jurisdicciones. Ministerio
Público.
11. Regímenes carcelarios; creación y dirección de establecimientos de prevención de
reeducación de sus servicios asistenciales. Amnistía, indulto y conmutación de penas.
12. Concesión y retiro de la personería jurídica y vigilancia sobre el funcionamiento de las
personas jurídicas.
13. Regímenes de locaciones.
14. Organización, dirección y fiscalización del Régimen Notarial y del ejercicio de las
profesiones directamente vinculadas en la rama de su competencia.
15. Defensa de los derechos de los menores.
16. Defensa y goce de los derechos del trabajador.
17. Relaciones con las Asociaciones Profesionales de Empleadores y Trabajadores.
18. Fomento de la capacitación y formación profesional de los trabajadores.
19. Coordinación de la oferta y la demanda de trabajo.
20. Fomento de las obras culturales y asistenciales de las asociaciones profesionales de
trabajadores.
21. Enseñanza pre-escolar, primaria, secundaria, profesional, de artesanía, de capacitación,
universitaria, artística y especializada, pública y privada, la educación en los
establecimientos carcelarios y cuarteles. Lucha contra el analfabetismo.
22. Asistencia escolar, recreación cultural, moral y física. Turismo escolar, intervención en la
fijación del régimen médico y asistencial de los educadores y de los educandos.
23. Estatuto del Docente.
24. Subsidios y becas para estudios.
25. Protección y fomento de las ciencias y las artes. Promoción de la cultura popular.
26. Registro, conservación y defensa de los valores históricos, artísticos y culturales.
27. Bibliotecas, museos y observatorios.
28. Relaciones entre el Poder Ejecutivo y los organismos descentralizados que tengan
vinculación con la misión del Ministerio.
CAPITULO II
Del Ministerio de Economía
Art. 3º.- Compete al Ministerio de Economía todo lo concerniente al desarrollo de las actividades
económicas de la Provincia; lo inherente a la política, bancaria y crediticia; los asuntos relativos al
régimen y fomento de la actividad agrícola, ganadera, minera, industrial y comercial; vías de
comunicación; administración de los bienes de la Provincia; ejecución de obras públicas de
cualquier naturaleza que dispongan las leyes, y en particular:
1. Análisis del estado de la situación económica de la Provincia para la adopción de las
medidas pertinentes.
2. Aplicación de las políticas fijadas por el Poder Ejecutivo relacionadas con la producción,
circulación, distribución y consumo.
3. Orientación del otorgamiento de créditos en razón de la producción, comercialización,
industrialización, consumo y del ahorro. Créditos para la vivienda.
4. Catastro y registro de las tierras fiscales.
5. Registro de la propiedad inmobiliaria y demás derechos reales.
6. Recaudación de los recursos de origen provincial. Impresión de sellos y valores fiscales.
Régimen tributario.
7. Presupuesto General y Cuenta de Inversión; Tesorería y régimen de pagos; Deuda Pública;
suministros del Estado.
8. Superintendencia de la contabilidad y fiscalización de todo gasto e inversión que se ordene
sobre el Tesoro de la Provincia.
9. Intervención en el planeamiento y coordinación de las obras públicas y su implementación.
10. Relevamiento geológico e hidrológico de la Provincia.
11. Proposición de las políticas e intervención en la programación del desarrollo y fomento de la
producción agropecuaria, minera e industrial; desarrollo del comercio y su implementación.
12. Fomento y registro de cooperativas.
13. Protección y fomento de la enseñanza agrícola.
14. Protección y fiscalización sanitaria de la producción agrícola, ganadera, forestal, pesquera y
avícola.
15. Conservación, recuperación y aprovechamiento integral de los bosques y acrecentamiento
del patrimonio forestal.
16. Conservación de la flora y la fauna naturales; defensa, desarrollo y aprovechamiento
racional de la riqueza ictiológica.
17. Intervención en la planificación y orientación técnica de la colonización de las tierras
fiscales. Cooperación con la colonización privada. Implementación de las políticas fijadas
por el Poder Ejecutivo.
18. Promoción de la electrificación y planificación del aprovechamiento integral del agua.
19. Represión de monopolios y trusts. Abastecimiento; fijación y control de precios.
20. Concesión de servicios públicos.
21. Fiscalización de los servicios públicos, concedidos o autorizados a particulares.
22. Promoción, organización y aprovechamiento de la producción minera; exploración y
explotación de minerales; asesoramiento técnico y legal al productor minero.
23. Intervención en la reglamentación y fiscalización del ejercicio de las profesiones
directamente vinculadas a las actividades de las ramas de su competencia.
24. Relaciones entre el Poder Ejecutivo y los organismos descentralizados que tengan
vinculación con la misión del Ministerio.
CAPITULO III
Del Ministerio de Bienestar Social
Art. 4º.- Es de competencia del Ministerio de Bienestar Social, todo lo inherente a la prevención,
desarrollo y cuidado de la salud física y moral de la población; la conservación y conquista de los
factores que contribuyan al bienestar social; y en particular:
1. Educación higiénico-sanitaria de la población.
2. Medicina preventiva; profilaxis y tratamiento de las enfermedades. Organización de la lucha
contra enfermedades endémicas, transmisibles y/o pestilenciales.
3. Estructuración de los códigos de sanidad y bromatología; promoción de leyes vinculadas a
la protección de la salud y su implementación. Fiscalización.
4. Fiscalización de la producción y el comercio de productos medicinales, biológicos,
alcaloides, estupefacientes, dietéticos, insecticidas, drogas, aguas minerales, yerbas
medicinales y material instrumental de aplicación médica.
5. Protección integral de la madre y el niño; higiene y medicina infantil.
6. Readaptación y reeducación de los enfermos mentales, inválidos físicos y niños
infradotados.
7. Atención médica del educando en todos los ciclos de la enseñanza.
8. Reglamentación y fiscalización del ejercicio de las actividades vinculadas a la salud pública
y de las profesiones médicas, sus ramas auxiliares y farmacia.
9. Organización de la carrera médico-hospitalaria.
10. Creación y dirección del establecimiento para el estudio, tratamiento, investigación y
prevención de la salud pública, y fiscalización del funcionamiento de los privados.
11. Promoción de la participación de la comunidad organizada en la realización de los planes
sanitarios y de la educación sanitaria a través de las escuelas primarias, secundarias o
especiales, para crear conciencia sanitaria en la población.
12. Higiene y medicina del deporte.
13. Promoción, organización y coordinación de la lucha contra el alcoholismo y las
toxicomanías.
14. Supervisión, coordinación y racionalización de los aspectos médicos de las obras sociales,
mutuales y organismos similares.
15. Catastro sanitario de la población.
16. Promoción de la legislación de la Seguridad Social y fiscalización de su cumplimiento.
Defensa y goce de los derechos de la familia, ancianidad, menores, desvalidos e
incapacitados y estructuración de un sistema de previsión y de seguridad social que cubra
los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y desocupación.
17. Asistencia integral de los estados de necesidad individual o colectiva.
18. Intervención en la planificación de la vivienda.
19. Protección, asistencia y/o readaptación de los menores, material o moralmente abandonados
y solución del problema de la delincuencia juvenil.
20. Orientación, organización y/o coordinación de la acción pública y privada tendiente a la
protección, asistencia y educación del aborigen.
21. Ayuda a las instituciones privadas que desarrollen una acción de beneficio social.
22. Relaciones del Poder Ejecutivo con los organismos descentralizados que tengan vinculación
con la misión del Ministerio.
CAPITULO IV
De los Ministros, Secretarios de Estado
Art. 5º.- Son atribuciones y deberes de los Ministros:
1. Refrendar con su firma los actos del Gobernador, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 132 de la Constitución de la Provincia.
2. Ejercer la representación política y administrativa de sus respectivos departamentos.
3. Promover, auspiciar y realizar los estudios e investigaciones para el fomento de la
protección de los intereses provinciales en lo que atañe a la esfera de su competencia.
4. Preparar, suscribir y sostener ante la Legislatura los proyectos de ley que inicie el Poder
Ejecutivo, y contribuir a la redacción de los mensajes y demás documentos en las materias y
asuntos de sus respectivos despachos.
5. Suministrar a cada una de las Cámaras Legislativas y sus comisiones, los informes que éstas
les soliciten.
6. Intervenir en la promulgación y ejecución de las leyes.
7. Redactar la Memoria Anual que por prescripción del artículo 134 de la Constitución debe
elevarse a la Legislatura y presentar la Cuenta de Inversión con arreglo a la Ley de
Contabilidad.
8. Proyectar el Presupuesto de sus departamentos.
9. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y decretos que en su consecuencia se
dicten, adoptando a ese efecto las medidas necesarias.
10. Dictar las medidas que hagan al régimen económico y administrativo de sus departamentos.
11. Ejercer la superintendencia de las actividades que realizan los organismos y dependencias
que les están subordinados y resolver las cuestiones de competencia que entre éstos pueden
promoverse.
12. Intervenir en la celebración de contratos en representación de la Provincia.
13. Administrar el Presupuesto que se le hubiere otorgado al Ministerio a su cargo.
INCOMPATIBILIDADES
Art. 6º.- Durante el desempeño de sus cargos, los Ministros Secretarios no podrán ser miembros de
directorios o comisiones directivas o administrativas, ni gerentes, apoderados, representantes,
asesores técnicos o legales, patrocinantes o empleados de empresas particulares que se rijan por
concesiones otorgadas por la Nación, las provincias o las municipalidades, ni prestar el patrocinio
profesional o ejercer la profesión a cualquier título en litigios judiciales o sometidos a fallos de
tribunales arbitrales, en que se ventilen cuestiones de empresas de la índole prevista en este artículo;
ni estar directa ni indirectamente interesado en cualquier contrato o negocio con la Nación, las
provincias, las municipalidades o las reparticiones autárquicas.
Art. 7º.- Asimismo, los Ministros, mientras duren en sus funciones, no podrán ejercer profesiones
liberales ni desarrollar ninguna otra actividad privada que tenga vinculación comercial con el
Estado, nacional, provincial o municipal, a excepción del ejercicio de la docencia.
CAPITULO V
Disposiciones Generales
Art. 8º.- Los Ministros Secretarios se reunirán en acuerdo siempre que lo disponga el Gobernador
de la Provincia.
Art. 9º.- Los acuerdos de los que surjan decretos o resoluciones conjuntas de los Ministros
Secretarios, serán suscriptos en primer término por aquél a quien competa el asunto o por el que lo
haya iniciado y enseguida por los demás, de acuerdo al orden establecido en el artículo 1º, y serán
ejecutadas por el Ministro a cuyo departamento corresponda o por el que se designe en el acuerdo
mismo.
Art.10.- En el caso de duda acerca del Ministerio a que corresponde el asunto, éste será tramitado
por el que designare el Gobernador de la Provincia.
Art.11.- Los asuntos que por su naturaleza deban ser resueltos por dos o más departamentos, serán
refrendados y legalizados con la firma de los Ministros que intervengan en ellos.
CAPITULO VI
Disposiciones Transitorias
Art. 12.- Los asuntos originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones
especificas atribuidas por esta ley a otro, son de competencia de este último.
TITULO II
De la Fiscalía de Gobierno
CAPITULO I
Misión
Art. 13.- La Fiscalía de Gobierno cumplirá las funciones que tiene encomendada por el artículo 169
de la Constitución Provincial, en concordancia con las disposiciones de su Ley Orgánica y leyes
complementarias.
Art. 14.- El Fiscal de Gobierno estará vinculado directamente al Gobernador de la Provincia y
tendrá, en lo que respecta a jerarquía y remuneración, el rango de Ministro.
TITULO III
De la Secretaría General de la Gobernación
Art. 15.- Para el despacho de los negocios administrativos de la Provincia, El Poder Ejecutivo
contará, además de los Ministros establecidos por la ley, con una Secretaría General de la
Gobernación, la que estará vinculada en forma directa, en lo funcional y administrativo, al
Gobernador de la Provincia.
Misión
Art. 16.- Compete a la Secretaría General de la Gobernación, la atención de los siguientes asuntos:
1. Canalizar, centralizar y efectuar la planificación y coordinación de las políticas fijadas por el
Poder Ejecutivo y del Presupuesto provincial.
2. Canalizar, centralizar y elaborar los programas de desarrollo y fomento económico.
3. Entender en todo lo relacionado con el aspecto económico del área de frontera.
4. Supervisar, coordinar y planificar el régimen de compra y de las licitaciones y
contrataciones de los organismos centralizados de la Administración Provincial y recibir,
con la antelación que establezca el Poder Ejecutivo, las comunicaciones de licitaciones que
resuelvan formar las entidades descentralizadas.
5. Establecer las organizaciones administrativas, conforme a las disposiciones legales.
6. Efectuar la estadística y censos de la Provincia.
7. Implementar el procesamiento mecanizado de todos los datos, estados, resultados
presupuestarios y cualquier otra información estadísticas.
8. Lo relacionado con la administración del personal de la Provincia.
9. Intervenir en los actos y decretos que tengan relación o incidan en el Presupuesto provincial.
10. Atención y promoción del turismo.
11. Los asuntos que le encomiende el Gobernador de la Provincia.
Art. 17.- Será también competencia de la Secretaría General de la Gobernación la atención de los
siguientes asuntos:
1. El despacho del Gobernador, canalizando los asuntos que se eleven a consideración o firma
del mismo.
2. El protocolo y ceremonial del gobierno y la secretaría privada del Gobernador de la
Provincia.
3. La aplicación del reglamento para el personal de la Administración Provincial.
4. Atender los sistemas de comunicación y movilidad terrestre del área de propiedad
provincial.
5. Ejercer la superintendencia sobre las delegaciones de la Provincia ubicadas fuera de su
jurisdicción y coordinar las relaciones de las mismas con los Ministerios y organismos
descentralizados.
6. Canalizar, centralizar y producir las informaciones oficiales de los actos de Gobierno y la
publicidad y difusión dispuesto por el mismo.
7. Llevar el registro de los decretos y leyes de la provincia, el Boletín Oficial y el Archivo
General.
CAPITULO II
Del Secretario General de la Gobernación
Art. 18.- La Secretaría General de la Gobernación estará a cargo de un Secretario General quien en
lo que respecta a jerarquía y remuneración, tendrá el rango de Ministro.
Art. 19.- Será de aplicación para el Secretario General de la Gobernación, las disposiciones sobre
incompatibilidad establecidas para los Ministros.
Art. 20.- Serán deberes y atribuciones del Secretario General de la Gobernación:
1. Administrar el organismo a su cargo.
2. Aplicar las políticas y ejecutar los planes y programas aprobados por el Gobierno.
3. Asistir a reuniones de gabinete.
4. Firmar los decretos y actos de gobierno originados en el organismo a su cargo y/o que
tengan relación con la misión que tiene encomendada el mismo.
Art. 21.- Serán también sus deberes y atribuciones:
1.- Reemplazar a los Ministros en caso de ausencia de éstos, cuando así lo disponga el Poder
Ejecutivo.
2.- Ejecutar y administrar el Presupuesto que le hubiese asignado al organismo a su cargo.
TITULO IV
De la Secretaría de Estado
CAPITULO I
Misión
Art. 22.- Para el despacho de los negocios administrativos de la Provincia, los Ministerios y la
Secretaría General de la Gobernación contarán con la asistencia de Secretaría de Estado. El Poder
Ejecutivo reglamentará las funciones de las mismas.
Art. 23.- El Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación estará integrado por la siguiente
Secretarías de Estado, cuya misión se consigna en cada caso:
1. De Gobierno: Entender en lo relacionado con la preservación del orden público y las
seguridad; del registro civil y capacidad de las personas; registro electoral; la defensa civil;
las personas jurídicas; con las relaciones laborales y con los regímenes de locación.
2. De Educación y Cultura: Entender en todo lo relacionado con la ejecución de las medidas
tendientes a la preservación y desarrollo de una auténtica cultura, fundada en los valores y
las tradiciones nacionales y provinciales; de las políticas sobre educación en todos los
niveles de la enseñanza; de las bellas artes, museos y bibliotecas.
3. De Municipalidades: Entender en el régimen de las municipalidades y las relaciones con
esas entidades.
Art. 24.- El Ministerio de Economía estará integrado por las siguientes Secretarías de Estado, cuya
misión se consigna en cada caso:
1. De Hacienda: Implementar todo lo relacionado con el Presupuesto, patrimonio y finanzas
del Estado.
2. De Obras Públicas: Proyecto, dirección, realización y conservación por sí o por terceros de
las obras públicas de la Provincia, cuya programación hubiese sido aprobada o dispuesta por
el Gobierno.
3. De Producción: La implementación de lo relacionado con el régimen y fomento de las
actividades económicas primarias y la conservación de los recursos naturales.
4. De Minería: Entender en todo lo relacionado con las minas, yacimientos y canteras.
5. De Industria, Comercio y Servicio: La implementación de lo relacionado con el régimen de
las actividades económicas secundarias y terciarias y la aplicación de las políticas de
promoción de su desarrollo; con el abastecimiento y con las concesiones de servicio público.
Art. 25.- El Ministerio de Bienestar Social estará integrado por las siguientes Secretarías de
Estado, cuya misión se consigna en cada caso:
1. De Salud Pública: Promover y crear condiciones adecuadas para la protección, recuperación
y rehabilitación de la salud física y mental, como también lo inherente a la conservación y
mejoramiento de los factores que contribuyen a la salud integral de la población.
2. De Seguridad Social: Lo inherente a la protección de los integrantes del cuerpo social, para
lograr su tranquilidad y seguridad compatibles con la dignidad humana y, en especial, frente
a las contingencias vitales. Promover y desarrollar en la población la conciencia de
participación efectiva en la vida comunitaria; promover y proteger el núcleo familiar;
prevenir, proteger y asistir estados de carencias y desamparos individuales y colectivos;
fomentar la actividad de organismos privados de bien público e intervenir en la orientación
de los subsidios.
Art. 26.- La Secretaría General de la Gobernación estará integrada por las siguientes Secretarías de
Estado, cuya misión se consigna en cada caso:
1. General Administrativa: Atender el despacho y la secretaría privada del Gobernador;
atender al ceremonial y protocolo del Poder Ejecutivo; y en general la atención de la parte
administrativa asignada a la Secretaría General de la Gobernación.
2. Técnica: Programar y coordinar con las demás áreas del gobierno el Presupuesto de la
Provincia, estableciendo las prioridades en cuanto a su ejecución y al movimiento de los
recursos y evolución financiera; centralizar y coordinar la información sobre la situación y
necesidades de la Provincia, proyectando los planes de promoción, desarrollo y fomento
económico, entender en todo lo que hace a la promoción económica de las áreas de
frontera; instrumentar una correcta información estadística; promover el turismo; prestar
los servicios de procesamiento de información; coordinar y programar la estructura
orgánica funcional de los organismos del Poder Ejecutivo; controlar la ejecución de los
programas y proyectos aprobados o dispuestos por el Poder Ejecutivo.
Art. 27.- El Secretario General de la Gobernación será asistido por el Secretario de Prensa, a cuyo
cargo estará la producción de informaciones oficiales de los actos del gobierno y la publicidad y
difusión dispuesta por el mismo.
CAPITULO II
De los Secretarios de Estado
Art. 28.- Las Secretarías de Estado estarán a cargo de Secretarios que tendrán la remuneración que
determine el Presupuesto de la Provincia.
Art. 29.- Serán deberes y atribuciones de los Secretarios de Estado:
1.- Administrar el organismo a su cargo.
2.- Cumplir y hacer cumplir las normas administrativas presupuestarias y contables. 3.- Elaborar
los proyectos de los Presupuestos anuales de las dependencias de su organismo.
4.- Aplicar las políticas y ejecutar los planes y programas dictados y/o elaborados por el Poder
Ejecutivo.
5.- Visar los actos que se originen en su organismo y que deban ser elevados al Ministerio o a otros
organismos.
INCOMPATIBILIDADES
Art. 30.- Los Secretarios de Estado tendrán las mismas incompatibilidades establecidas para los
Ministros-Secretarios.
TITULO V
De la Escribanía de Gobierno
Art. 31.- La Escribanía de Gobierno tendrá a su cargo la misión y funciones que le asigna su Ley
Orgánica.
Art. 32.- La Escribanía de Gobierno, en su rango jerárquico administrativo, tendrá el nivel de
Dirección General.
TITULO VI
Disposiciones generales varias
Art. 33.- El Gobernador de la Provincia podrá delegar en los Ministros y/o el Secretario General de
la Gobernación, facultades propias relacionadas con las materias de competencia de ellos;
igualmente, los Ministros y el Secretario General de la Gobernación podrá delegar, por resolución,
sus facultades propias en los Secretarios de Estado de su área.
Art. 34.- Los Ministros podrán ser reemplazados por el Secretario General de la Gobernación o los
Secretarios de Estado de su Ministerio, previo decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 35.- Los Ministros y el Secretario General de la Gobernación, con arreglo a las leyes
pertinentes, propondrán al Gobernador las personas que han de desempeñar los cargos de las
reparticiones de la Administración Pública, en sus respectivas áreas.
Art. 36.- Los datos, informes o cooperación que los Ministros, el Secretario General de la
Gobernación y los Secretarios de Estado necesiten de las reparticiones públicas que no sean de su
dependencia, podrán ser solicitados en forma directa a la dependencia administrativa destinataria de
igual nivel, la que evacuará el pedido por la misma vía, salvo que el asunto, por su naturaleza,
requiera la intervención de un superior.
Art. 37.- Para el cumplimiento de su misión, los Ministerios, la Secretaría General de la
Gobernación y Secretarías de Estado estarán asistidos por reparticiones cuya estructura orgánicofuncional será determinada por ley o decreto del Poder Ejecutivo y que deberán ser incorporadas al
Presupuesto de la Provincia.
Art. 38.- El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de los organismos de la Administración a la
jurisdicción que corresponda con el fin de adecuar la naturaleza de sus funciones a las competencias
establecidas en la presente ley.
Art. 39.- A partir de la promulgación de esta ley, los cargos de Asesor Administrativo y de Asesor
de Desarrollo pasan a denominarse Secretario General Administrativo y Secretario Técnico,
respectivamente.
Art. 40.- Al solo efecto de la remuneración presupuestaria, el Secretario de Prensa y Difusión tendrá
rango de Secretario de Estado.
Art. 41.- El Poder Ejecutivo efectuará la reestructuración de los créditos del Presupuesto General de
la Provincia que fuera necesario para el cumplimiento de esta ley.
Art. 42.- Los Secretarios de Estado quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 3.957 en
los términos de su artículo 1º y del régimen de licencias, justificaciones y permisos para el personal
de la Administración Provincial.
Art. 43.- Exceptúase a los funcionarios que se mencionan a continuación, sin perjuicio del
acogimiento voluntario de parte de los mismos y mientras se mantenga la Intervención Federal a la
Provincia, de lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 77-56; Interventor Federal,
Ministros del Poder Ejecutivo, Fiscal de Gobierno, Secretario General de la Gobernación,
Secretarios de Estado, Intendentes y las personas que desempeñen funciones que tengan el carácter
de cargo público ad-honorem.
Art. 44.- Los funcionarios indicados en el artículo anterior, que se encuentren en ejercicio de los
respectivos cargos a la fecha de promulgación de esta ley, podrán solicitar la devolución de los
descuentos efectuados desde la fecha de toma de posesión como consecuencia de la aplicación del
Decreto-Ley 77-56.
Art. 45.- Deróganse los Decretos-Ley números 286/63, 4.317/69, sus modificaciones y cualquier
otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 46.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Oficial y archívese.
Pedrini - Bergallo, a/c de los Ministerios de Economía y Bienestar Social