DECRETO-LEY N° 281/56
PRESUPUESTO - MODIFICA LEY N° 2.219 (ORIGINAL N° 941). LEY DE PRESUPUESTO GENERAL Y EJERCICIO FINANCIERO.

Publicado en el Boletín N° 5262, el día 11 de Octubre de 1956.

DECRETO-LEY N 281-E

SALTA, 4 de octubre de 1956.



VISTO lo solicitado por la Comisión de Presupuesto, Reorganización y Fiscalización de la Administración Provincial;

CONSIDERANDO



Que debe adoptarse una medida inmediata a los fines de restringir el uso del Crédito Adicional, previsto en la Ley de Presupuesto vigente para que el mismo sea empleado únicamente en casos de carácter imprescindible, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Ministerio del Interior y en el sentido de que la distribución de dicho crédito deba ser aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional;



Por ello, atento a las observaciones formuladas por Contaduría General, en base a disposiciones de la Ley N° 941 de Contabilidad en vigencia,



El Interventor Federal Interino de la Provincia

en Ejercicio del Poder Legislativo

Decreta con Fuerza de Ley:



Art. 1º.- Modifíquese el artículo 8º de la Ley - N° 941 el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 8º.- CRÉDITO ADICIONAL. El Anexo que se denominará de Crédito Adicional, fijará una partida global, proporcional al conjunto de los gastos de la Administración General y por decreto ley, en cada caso, podrá destinarse a reajustar cualquiera de los anexos del presupuesto, pero no se empleará en aumentar créditos existentes en los distintos anexos sino solamente cuando éstos no admitan reajustes internos que pudieran resolver la insuficiencia producida, lo que se expresará detalladamente en los fundamentos del Decreto-ley que dictare el actual Poder Ejecutivo. Si la utilización del crédito adicional respondiera a la creación de conceptos nuevos, deberá darse intervención a la Comisión de Presupuesto, Reorganización y Fiscalización de la Administración Provincial para su estudio e información sobre su conveniencia. En todos los, decretos-leyes que se dictaren y que dispongan el uso de CRÉDITO ADICIONAL deberá darse cuenta al Poder Ejecutivo Nacional para su aprobación.

Art. 2º.- La modificación precedentemente dispuesto, estará en vigencia por el tiempo que dure la Intervención Federal en la Provincia, caducando automáticamente al restablecerse el Gobierno Constitucional.



Art. 3º.- El presente Decreto Ley será refrendado por los señores Ministros en ACUERDO GENERAL.



Art. 4º.- Elévese, a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 5º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.



JOSE MARIA RUDA

CARLOS A. SEGON
Juan Francisco Mathó
Jorge Luis Fernández Pastor
Es copia

Santiago Felix Alonso Herrero

Jefe de Despacho del M. de E. F. y O. Públicas




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