IMPUESTO - CONDONACION - CONDONA A JOCKEY CLUB DE SALTA DEUDAS QUE MANTIENE CON LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
Publicado en el Boletín N° 6855, el día 10 de Mayo de 1963.
DECRETO LEY Nº 282 - E
Salta, 25 de Abril de 1963
Expediente N9 2906—56
—VISTO estas actuaciones en las que el JOCKEY CLUB DE SALTA solicita a fs. 174
y 228 la condonación de la deuda que por impuestos, mora, etc. tiene pendientes con la Dirección General de Rentas; como asimismo se la exima del pago de ellos por el término de cinco años; y
—CONSIDERANDO:
Que de todo lo actuado lo dictaminado por Fiscalía de Gobierno a fs. 225 y 231 y Dirección General de Rentas a fs.-230, se desprende que no se debe condonar y menos exceptuar de los impuestos establecidos por la Ley 970 y Decreto Ley 361/56 (Código Fiscal), artículo 291, pero sí remitir los gravámenes correspondientes a las leyes 1277 y 1423, ya que estas dos últimas leyes fueron dictadas cuando estaba en vigencia la ley convenio N° 970, que en su artículo 5° establecía que durante el término de la misma no se podrían cobrar otros impuestos que los que estatuye en sus
artículos 6° y 7°;
Que por un error de interpretación, a juicio de la Dirección General de Rentas, se le han practicado liquidaciones de otros impuestos que no le corresponde pagar;
Que al confeccionarse el Código Fiscal y Ley Impositiva, aprobados por Decreto-Ley 361/56 se modificó el gravamen de la Ley 970 con el consentimiento del Jockey Club y se llegó a fijar como único tributo aquel a que se refiere el artículo 291 del Código Fiscal y artículo 11° del decreto reglamentario;
Que entre las leyes derogadas por el Decreto-Ley 361/56 figuran las partes pertinentes de la Ley 970, por lo que corresponde cobrar el impuesto que la misma establece, hasta el 31 de diciembre de 1956, y con posterioridad a esta fecha, el que fija el Decreto-Ley 361/56 (Código Fiscal);
Por todo ello;
El Interventor Federal Interino
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
Decreta con Fuerza de Ley
Art. 1º. — Condónense al JOCKEY CLUB - DE SALTA las deudas que a la fecha mantiene con la Dirección General de Rentas por concepto de impuestos, con -excepción de los gravámenes establecidos por la Ley Nº 970 y Decreto-Ley Nº 361/56, liberándole a la vez
de los recargos y multas pertinentes, y, concediéndole un plazo de cinco (5) años para
la cancelación de la deuda que resultare a favor de la repartición fiscal, por la aplicación del presente decreto-ley.
Art. 2°. — Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro., Oficial y archívese.
Ing. FLORENCIO JOSE ARNAUDO
MARIO MOROSINI
MUSELI
Dr. MARIO JOSE BAVA
Es Copia:
Santiago Félix Alonso Herrero
Jefe de Despacho del Minist. de E. F. y O. P