TRABAJO - ESTABLECE QUE TODO PAGO DE SALARIO DEBE REALIZARSE CONTRA ENTREGA DE RECIBO FIRMADO POR EL OBRERO O EMPLEADO.
Publicado en el Boletín N° 5264, el día 16 de Octubre de 1956.
DECRETO-LEY Nº 284-A
SALTA, 6 de octubre de 1956.
Expte. Nº 22.253/56
VISTO este expediente en el que la Seccional Rosario de Lerma de la Federación Argentina de Seccionales Agrarias solicita se establezca como norma obligatoria la confección por duplicado de los recibos extendidos por pagos de salarios (sueldos y jornales); y,
CONSIDERANDO:
Que es principio admitido sin discusión en la etapa actual de las relaciones entre el capital y el trabajo, de que el Estado debe intervenir entre ambas fuerzas productoras como árbitro a la vez soberano e imparcial, procurando siempre de que reine la justicia y el equilibrio, evitando los tensiones como primordial garantía de la paz social, cuya tutela es deber irrenunciable del mismo;
Que una de los aspectos que ha sido motivo de pugna y de reclamaciones por parte de las organizaciones sindicales, se vincula con los recibos liberatorios que, aunque suscritos por el empleado u obrero cuando percibe sus retribuciones, son confeccionados; las mas de las veces por los empleadores;
Que tales instrumentos, por constituir una prueba decisiva del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los empleadores, y que éstos suelen hacer valer contra las pretensiones obreras, deben rodearse en su suscripción de las mayores garantías, procurando que su relación sea realizada de manera tal que el empleado u obrero la firme con plena conciencia y cabal conocimiento de la trascendencia del acto, que eventualmente puede ser esgrimido en su contra;
Que dentro de tal orden de ideas, deben proscribirse principalmente los recibos extendidos en forma global, en los cuáles la indiscriminación de los rubros pueden sorprender la buena fe del suscriptor;
Que igualmente, y contemplando de idéntico modo los derechos de ambas partes, resulta de todo punto necesario la expedición de estos recibos en doblé ejemplar, debiendo quedar uno como hasta ahora ocurre, en poder de empleador para su control y como eventual prueba a su favor, y otro en poder del empleado u obrero a fin de que sirva de eficaz testimonio del derecho que invoque, evitándose así los pleitos y conflictos inútiles;
Por todo ello, y atento a lo dictaminado por el señor Fiscal de Estado,
El Interventor Federal de la Provincia
En Ejercicio del Poder Legislativo
Decreta con Fuerza de Ley:
Art. 1º.- Todo pago en concepto de salarios (sueldos o jornales) que se realice en el territorio de la Provincia, deberá efectuarse contra entrega de recibo firmado por el obrero o empleado beneficiario del pago, ajustándose la redacción de tal recibo a lo dispuesto por este Decreto-Ley.
Art. 2º.- El recibo será confeccionado por el empleador en doble ejemplar, quedando el duplicado suscripto por el empleador o por su legítimo representante en poder del obrero o empleado, y deberá contener las siguientes enunciaciones:
a) Nombre y apellido del obrero o empleado y remuneración que percibe;
b) El total bruto de salario básico devengado y el tiempo al que corresponde
En los trabajos a jornal y en los por pieza o medida, deberá hacerse constar tanto el salario que corresponde a la unidad de tiempo, pieza o medida, deberá hacerse constar tanto el salario que corresponde a la unidad de tiempo, pieza o medida, como el importe global correspondiente al trabajo efectuado en el plazo que se liquida;
c) El importe de las sobreasiganciones en concepto de salario familiar, premios al rendimiento, gratificaciones, bonificaciones por antigüedad y/o cualquier otro rubro que correspondiere abonar;
d) Los importes a deducir, siempre que estuvieren autorizados por las disposiciones vigentes sobre retenciones de salarios, tales como aportes jubilatorios, cuotas sindicales, amortizaciones de préstamos de instituciones oficiales , embargos, etc.;
e) El importe neto devengado.
Art. 3º.- La obligación del recibo por duplicado con la liquidación discriminada por los conceptos que correpondan, será extensiva a los pagos por indemnizaciones por despido, preaviso o accidente de trabajo, gratificaciones, sueldo anual complementario y/o cualquier otro rubro impuesto como obligación pecuniaria a cargo del empleador.
Art. 4º.- Los recibos originales deberán ser debidamente archivados por el empleador con la obligación de exhibirlos cuando la autoridad de aplicación lo requiera.
Ambas obligaciones subsistirán por el término de cuatro años cuando se trate de recibos de salarios; por diez años en los caso de recibos por indemnizaciones por despido y preaviso, y por un año a los recibos de indemnizaciones por accidentes de trabajo.
Art. 5º.- Los infractores a las disposiciones del presente decreto-ley serán sancionados con multas de m$n 50.- a m$n 500.- por cada persona o infracción. En caso de reincidencia la multa podrá elevarse hasta m$n 10.000.-
Los fondos obtenidos por este concepto serán destinados al Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública para asistencia médica.
Art. 6º.- Serán autoridades de aplicación de presente Decreto-Ley, los organismos estatales que tengan a su cargo la policía del trabajo en la provincia.
Art. 7º.- El presente Decreto-Ley comenzará a regir desde el 1º de diciembre del corriente año, en todo el territorio de la provincia de Salta y comprenderá toda clase de actividades laborales, industriales, comerciales y agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, azucareras, etc., exceptuándose unicamente aquellas en las que el empleador sea el Estado Nacional Provincial o Municipal o sus reparticiones autárquicas.
Art. 8º.- El presente Decreto-Ley será refrendado por los Ministros en ACUERDO GENERAL.
Art. 9º.- Elévese el presente Decreto-Ley a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 10º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
ALEJANDRO LASTRA
Jorge Luis Fernández Pastor
Subsecretario de Asuntos S. Int. a cargo de la Cartera
Alfredo Martínez de Hoz (h)
José María Ruda
Es copia:
Andrés Mendieta
Jefe de Despacho de Salud P. y A. Social