DECRETO LEY Nº 286 -G.
Salta, 2 de Mayo de 1963
VISTAS las Leyes 2979 (original 1701) y 3714, que reglamentan el funcionamiento de los Ministerios; y
—CONSIDERANDO:
Que la Ley 2979 (original 1701) está, fundada en los principios y disposiciones de la Constitución de 1949, ya derogada;
Que, por lo tanto, es necesario conformar la estructura de los Ministerios con los preceptos de la Constitución vigente;
Que es necesario que las disposiciones que reglan el funcionamiento de los Ministerios sean lo más amplias posible, sin caer en excesos de reglamentarismo;
Que es de buena técnica legal reunir en un solo cuerpo las disposiciones que deslindan “los ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministros secretarios de Estado”;
Que, por otra parte, la mencionada ley con tiene la reglamentación de la Secretaría General de la Gobernación, Fiscalía y Escribanía de Gobierno, organismos que deben regirse por independientes y específicas disposiciones, esto es, mediante un decreto reglamentario para cada uno de ellos;
Por ello,
El Interventor Federal,
en Acuerdo General De Ministros
Decreta con Fuerza de Ley
Organización y Funcionamiento de los Ministerios
TITULO I
De los Ministros Secretarios de Estado
Disposiciones Generales
Articulo 1º — De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 130 de la Constitución de la Provincia, el despacho de los negocios administrativos estará a cargo de los siguientes ministros secretarios de Estado:
1º De Gobierno, Justicia e I. Pública.
2º De Economía, F. y Obras Públicas.
3º De Asuntos S. y Salud Pública.
Art. 2º — Son atribuciones y deberes de los ministros:
1. — Refrendar con su firma los actos del gobernador de acuerdo con lo establecido por el Artículo 132 de la Constitución de la Provincia;
2. — Ejercer la representación política y administrativa de sus respectivos departamentos;
3. — Atender las relaciones del Poder Ejecutivo con los otros poderes del Estado, velando por el adecuado cumplimiento de las decisiones y órdenes que éstos expidan en uso de sus atribuciones;
4. — Promover; auspiciar y realizar los estudios e investigaciones para el fomento y protección de los intereses provinciales en lo que atañe a la esfera de su competencia;
5. — Preparar, suscribir y sostener ante la Legislatura los proyectos de ley que inicie el Poder Ejecutivo, y contribuir a la redacción de los mensajes y demás documentos en las materias y asuntos de sus respectivos despachos;
6.— Suministrar a cada una de las Cámaras Legislativas y sus comisiones, los informes que éstas les soliciten;
7. — Intervenir en la promulgación y ejecución de las leyes;
8. — Redactar la memoria anual que por prescripción del artículo 134 de la Constitución debe elevarse a la Legislatura y presentar la cuenta de inversión con arreglo a la ley de contabilidad;
9. — Proyectar el presupuesto de sus departamentos;
10. — Cumplir y hacer cumplir la Constitución las leyes y decretos que en su consecuencia se dicten, adoptando a ese efecto las medidas necesarias;
11. — Dictar por sí solos las medidas que hagan al régimen económicos y administrativo de sus departamentos;
12. — Ejercer la dirección y fiscalización de las actividades que realizan los organismos y dependencias que les están subordinadas y resolver las cuestiones de competencia que entre éstos puedan promoverse;
13. — Intervenir en la celebración de contratos en representación de la provincia;
14. — Organizar y sostener archivos publicaciones y colecciones.
Art. 3º. — Los datos, informes o cooperación que cada ministerio necesitar de las reparticiones públicas que no sean de su dependencia, los solicitará por intermedio del Ministerio a que pertenezcan aquellas.
Art. 4º. — Los ministros serán, secundados por los subsecretarios que se designe para cada departamento.— Sus funciones serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
Art. 5º. — Los ministros podrán ser reemplazados por los subsecretarios de su departamento previo decreto del Poder ejecutivo.
Art. 6º. — Las resoluciones que dicten los ministros secretarios tendrán carácter definitivo en lo que concierne al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos, salvo el derecho de los afectados al deducir los recursos que legalmente correspondan.
Art. 7º. — Los ministros secretarios, con arreglo a las respectivas leyes, propondrán al gobernador las personas que han de desempañar los cargos directivos de las reparticiones de la administración pública.
Art. 8º. — Los ministros secretarios se reunirán en acuerdo siempre que lo requiera el gobernador de la provincia.
Art. 9º. — Los acuerdos que deban surtir efectos de decretos o resoluciones conjuntas de los ministros secretarios serán suscriptos, en primer término, por aquel a quien competa el asunto o por el que lo haya iniciado y en seguida por los demás, de acuerdo con el orden establecido en el artículo 1º, y serán ejecutados por el ministro a cuyo departamento corresponda o por el que se designe en el acuerdo mismo.
Art. 10º. — En el caso de dudas acerca del Ministerio a que corresponde el asunto, éste será tramitado por el que designare el gobernador de la provincia.
Art. 11º— Los asuntos que, por su naturaleza, deban ser resueltos por dos o más departamentos, serán refrendados y legalizados con la firma de los ministros secretarios que intervengan en ellos.
De los Ministros en particular
Art. 12º —A los efectos del artículo 130 de la Constitución, y sin que esto importe limitar las materias que deban comprender los distintos departamentos, la administración general se distribuirá en la forma siguiente: Gobierno, Justicia de Instrucción Pública
Art. 13º— Compete al Ministerio de Gobierno Justicia de instrucción Pública todo asunto del gobierno político interno y de Orden público; las relaciones con el gobierno de la Nación, de las provincias y con la Iglesia; la estructura, organización y funcionamiento del Poder Judicial; lo inherente a la educación, instrucción ciencia y cintura, y en particular:
1.— Registro cívico y ejecución de leyes electorales.
2.— Convocatoria a sesiones extraordinarias de la Legislatura.
3.— Reforma de la Constitución y relaciones con las convenciones que se reúnan.
4.— Límites interprovinciales y tratados con las demás provincias; límites interdepartamentales y municipales;
5.— Actos generales de carácter patriótico; feriados.
6.— Relaciones con los otros poderes del Estado; con los cuerpos consulares acreditados en la Provincia y con las autoridades eclesiásticas; y demás cuestiones vinculadas con el culto e instituciones religiosas.
7 .— Modificación de la división política y administrativa de la Provincia y creación de ciudades.
8.— Poder de policía.
9. — Registro civil.
10.— Archivo general.
11.— Legalización de documentos.
12.— Registro de leyes y decretos; boletín oficial.
13.—Edición oficial de las leyes de la Provincia.
14.—Reglamentación de los derechos constitucionales y en especial, de los de reunión, petición y asociación, de acuerdo con las leyes respectivas.
15.— Amnistía, indulto y conmutación de penas.
16. — Concesión y retiro de la personería jurídica y vigilancia sobre el funcionamiento de las personas jurídicas.
17.— Cooperación al sostenimiento, de las misiones religiosas entre los aborígenes, a los efectos del artículo 67. inciso 15 de la Constitución Nacional.
18.— Organización y régimen del Poder Judicial en todos sus fueros y jurisdicciones.
19. — Organización, régimen y dirección de la representación y defensa del Estado en juicio. 20.— Organización del ministerio público.
21.— Regímenes carcelarios; creación y dirección de establecimientos, de prevención y de reeducación social, y de sus servicios asistenciales en coordinación con el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
22. — Defensa de los derechos de los menores.
23.— Organización, dirección y fiscalización del régimen notarial.
24— Reglamentación y fiscalización del ejercicio de las profesiones directamente vinculadas en las ramas de su competencia.
25 — Enseñanza preescolar, primaria, secundaria, profesional de artesanía, de capacitación, universitaria, artística, y especializada, y la educación en los establecimientos carcelarios y cuarteles.
26 — Lucha contra el analfabetismo.
27 — Educación física.
28 — Profilaxis e higiene de los estudiantes; asistencia escolar; recreación cultural, moral y física; turismo escolar.
29—. Régimen médico y asistencial de los educadores y educandos en coordinación con el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
30 — Estatuto del docente.
31— Fiscalización de la enseñanza privada.
32 — Subsidios y becas para estudios primarios, secundarios, universitarios, artísticos y especializados.
33 — Protección y fomento de las ciencias y las artes; promoción de la cultura popular.
34 — Fomento y orientación del turismo.
35 — Registro, conservación y defensa de los valores históricos, artísticos y culturales.
36 — Bibliotecas, museos y observatorios.
Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas
Art. 14 — Compete al Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas todo lo concerniente al desarrollo de las actividades económicas de la provincia; lo inherente a la política bancaria y crediticia; los asuntos relativos al régimen y fomento de la actividad agrícola, ganadera, minera, industrial y comercial vías de comunicación, administración de los bienes de la provincia; ejecución de obras públicas de cualquier naturaleza qué dispongan las leyes, y en particular:
1 —Análisis de la situación económica de la provincia para la adopción de las medidas pertinentes,
2 — Coordinación de los planes de naturaleza económica con los demás planes de gobierno y vigilancia de su cumplimiento.
3 — Intervención en las negociaciones de carácter económico.
4— Coordinación, según el orden constitucional y legal, de los planes de realización económica del gobierno provincial con los planes del gobierno nacional y de otras provincias, y en el mismo sentido en relación con las entidades representativas de la actividad económica.
5— Promoción de otorgamiento de créditos en razón de la producción, comercialización industrialización, consumo y del ahorro.
6— Promoción y fomento del crédito para la vivienda rural y urbana.
7 — Intervención de las operaciones de crédito interno y externo; empréstitos públicos por cuenta de la, provincia.
8 — Estadística e investigaciones económicas.
9 — Fomento de la producción agropecuaria, minera e industrial; desarrollo de comercio.
10 — Fomento y registro de cooperativas de producción y consumo.
11 — Protección y fiscalización sanitaria de la producción agrícola, ganadera, forestal, pesquera y avícola.
12— Conservación, recuperación y aprovechamiento integral de los bosques y acrecentamiento del patrimonio forestal.
13 — Conservación de la flora y la fauna naturales; defensa, desarrollo y aprovechamiento racional, de la riqueza ictiológica.
14 — Política agraria y social de la producción, mediante la fijación de precios básicos.
15 — Represión, de monopolios y trust.
16 — Promoción agraria.
17 — Planificación, orientación técnica y ejecución de la colonización de las tierras fiscales y cooperación a la colonización privada.
18 — Protección y dirección técnica de la enseñanza agrícola.
19 — Promoción de la electrificación rural y , planificación del aprovechamiento integral del agua.
20— Estímulo a la radicación de las. industrias.
21— Promoción, organización y aprovechamiento de la producción minera; exploración y explotación de minerales; asesoramiento técnico y legal al productor minero.
23 — Relevamiento geológico e hidrológico de la provincia.
23 —Catastro y registro de las tierras fiscales.
24— Registro de la propiedad inmobiliaria y demás derechos reales.
25.— Registro de bienes del Estado y administración de inmuebles.
26.— Presupuesto general y cuenta de inversión; tesorería y régimen de pagos; deuda pública; suministros del Estado.
27.— Superintendencia de la contabilidad, y fiscalización de todo gasto e inversión que se ordene sobre el tesoro de la provincia.
28. — Impresión de sellos y valores fiscales.
29.—Política y régimen impositivo, recaudación y distribución de las rentas.
30.— Régimen del servicio civil de la provincia
31—Reglamentación y fiscalización del ejercicio de las profesiones directamente vinculadas a las actividades en las ramas de su competencia.
32.— Planeamiento y coordinación de las libras y servicios públicos de comunicaciones, transporte y saneamiento.
33.— Fiscalización de los servicios públicos concedidos y autorizados a particulares; régimen-tarifario.
Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública
Art. 15— Es de competencia del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud pública todo lo inherente a la prevención, desarrollo y cuidado de la salud física y moral de la población, la conservación y conquista de los factores que contribuyan al bienestar, social lo atinente a las relaciones entre el capital y el trabajo y la protección legal e integral de los trabajadores, y en particular:
1.— Promoción de la legislación del trabajo y de la seguridad social y fiscalización de su cumplimiento.
2.—Ejercicio de la policía del trabajo y de la higiene, sanidad y seguridad del mismo en coordinación con la autoridad nacional competente;
3. — Fomento de la capacitación y formación profesional de los trabajadores;
4.— Amparo a los trabajadores en el goce de sus derechos y procurar la plenitud del empleo y la elevación del nivel de vida;
5. — Coordinación de la oferta y la demanda de trabajo;
6. — Defensa y goce de los derechos del trabajador, la familia, ancianidad, menores, desvalidos e incapacitados, y estructuración de un sistema de previsión y de seguridad social que cubra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y desocupación;
7. — Asistencia jurídica a los trabajadores y ejercicio de la instancia conciliatoria en los conflictos del trabajo;
8.—Asistencia integral de los estados de necesidad individual y colectivos.
9— Relaciones con las asociaciones profesionales de empleadores y de trabajadores;
10. — Facilitación de las negociaciones colectivas y mediación en los conflictos del trabajo;
11. — Fomento de las obras culturales y asistenciales de las asociaciones profesionales de trabajadores;
12.— Estímulo del ahorro, el mutualismo y el cooperativismo, vigilancia y superintendencia de las asociaciones mutuales;
13.— Coordinación con el Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas para el fomento -de la vivienda que reúna las condiciones indispensables para el desarrollo integral de la familia; 14.— Protección, asistencia y/o readaptación de los menores material o moralmente abandonados, y solución del problema de la delincuencia juvenil;
15.— Orientación, organización y/o coordinación de la acción pública y privada tendiente a la protección, asistencia y educación del aborigen;
16.— Ayuda mediante un régimen de subsidios a las instituciones privadas que desarrollen una acción de beneficio social;
17. — Medicina preventiva, profilaxis y tratamiento de las enfermedades;
18. — Defensa sanitaria de las fronteras;
19.— Educación higiénico-sanitaria de la población;
20.— Organización de la lucha contra las enfermedades endémicas, transmisibles y/o pestilenciales;
21. — Estructuración de los códigos de sanidad y bromatología y promoción de leyes vinculadas a la protección de la salud;
22.— Fiscalización bromatológica;
23.— Fiscalización de la producción y el comercio de productos medicinales, biológicos. alcaloides, estupefacientes, dietéticos, Insecticidas, drogas, aguas, minerales, yerbas medicinales y material e instrumental de aplicación médica;
24.— Protección Integral de la madre y el niño, higiene y medicina infantil;
25.— Readaptación y reeducación de los en termos mentales e inválidos físicos y niños, infradotados;
26.— Atención médica del educando en todos los ciclos de la enseñanza;
27.— Reglamentación y fiscalización del ejercicio de las actividades vinculadas a la salud pública y de las profesiones médicas, sus ramas auxiliares y farmacia;
28. — Promoción de la participación de la comunidad organizada en la realización de los planes sanitarios;
29. — Promoción de la educación sanitaria a través de las escuelas primarias, secundarias o especiales para crear conciencia sanitaria en la población;
30.— Higiene y medicina del deporte;
31.— Reglamentación y fiscalización de las condiciones higiénicas de los establecimientos públicos y privados y todo local de permanencia en común;
32.— Creación y organización de las escuelas de auxiliares sanitarios y contralor de las privadas; 33.— Organización de la carrera médico-hospitalaria;.
34.— Promoción, organización y coordinación de la lucha contra el alcoholismo y las toxicomanías;
35.— Supervisión, coordinación y racionalización de. los aspectos médicos de las obras sociales, mutuales y organismos similares;
36.— Creación y, dirección de los establecimientos para estudio, tratamiento, investigación y prevención con fines de salud pública; y fiscalización -del funcionamiento de los privados;
37.— Prestación médica de los seguros, de accidentes, maternidad, enfermedad y vejez que correspondan a su jurisdicción;
38.— Demología sanitaria;
39.— Catastro sanitario -de la población
Incompatibilidades e Inmunidades
Art. 16. — Durante el desempeño de sus cargos los ministros secretarios no podrán ser miembros de directorios o comisiones directivas y administrativas; ni gerentes, apoderados, representantes, asesores técnicos o le gales o patrocinantes o empleados de empresas particulares que se rijan por concesiones otorgadas por la Nación, provincias o municipios; ni prestar el patrocinio profesional o ejercer la profesión a cualquier título en litigios judiciales, o sometidos a fallos de tribunales arbitrales en que se ventilen cuestiones de empresas de la índole prevista en este artículo.
Art. 17.— Ningún ministro secretario podrá tampoco estar directa o indirectamente interesado en cualquier contrato o negocio con la Nación, las provincias, las municipalidades o las reparticiones autárquicas.
Art. 18. — Asimismo, los ministros, mientras duren en sus funciones, no podrán ejercer profesiones liberales ni desarrollar ninguna otra actividad privada que tenga vinculación comercial con el Estado nacional, -provincial o municipalidades.
Disposiciones Transitorias
Art. 19. — Los asuntos originados en un ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por esta ley a otro, son de competencia de este último.
Art. 20. — El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de los correspondientes organismos a las respectivas jurisdicciones ministeriales establecidas por la presente ley teniendo en cuenta la naturaleza específica de las funciones de aquellas.
Art. 21. — Derógase la Ley -3714- y la Ley 2979 (original 1701), con excepción de las disposiciones que rigen al funcionamiento de la Fiscalía y la Escribanía de Gobierno, que se mantendrán vigente, hasta tanto se las sustituya por un nuevo ordenamiento legal.-
Art. 22. — Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Ing. PEDRO FELIZ REMY SOLA
Dr. FRANCISCO H. MARTINEZ BORELLI
Ing. FLORENCIO JOSE ARNAUDO
Dr. MARIO JOSE BAVA
Es copia:
René Fernando Soto
Jefe de Despacho de Gobierno J. é I. Pública