DECRETO-LEY N° 292/56
AGROPECUARIO - ESTABLECE FUNCIONES DE LOS ASESORES LEGALES CREADOS POR DECRETO-LEY N° 10/55 Y DECRETO-LEY N° 104/56.

Publicado en el Boletín N° 5270, el día 24 de Octubre de 1956.



DECRETO-LEY 292-G.

SALTA, Octubre 17 de 1956.

Expediente Nº 7331/56.

CONSIDERANDO:

Que por razones de celeridad y especialización, resulta conveniente que los juicios vinculados con determinadas reparticiones públicas sean atendidos por los señores Asesores Legales de las mismas, quienes pueden contar en forma inmediata con los elementos necesarios para la pronta y eficaz atención de las causas;

Que el decreto ley número 10/55, dispuso la derógación de la ley número 1598 de creación del Cuerpo de Abogados del Estado, considerando especialmente como fundamento de tal medida, la falta de correcta atención de les juicios a cargo de dicho organismo, correspondientes a las distintas reparticiones provinciales;

Que, por ello, en su artículo 7º establece claramente que: “Además, deberán elevar en consulta aquellos casos cuya resolución pudiera implicar la fijación de un precedente de interés general para toda la Administración, y solicitarán su patrocinio (del Fiscal de Estado) en los litigios en que se debatan asuntos de misma índole y que por la magnitud de los intereses estatales requieran la atención de la autoridades superiores";

Que, de todo ello resulta evidente que los fundamentos y el objeto del decreto ley número 10/55 han sido dotar a cada repartición de un Asesor legal qué actúe como abogado de la misma, en reemplazo del extinguido Cuerpo de Abogados del Estado, cumpliendo las funciones de asesoramiento jurídico y atención de los juicios vinculados a dicha repartición;

Que la ley numero 1842 ya había encomendado los juicios de apremio al señor Asesor Legal de la Dirección General de Rentas exceptuando al mismo del régimen de la Ley número 1508;

Que no obstante, el Artículo 9º de dicho decreto-ley número 10/55, al modificar el texto de los artículos 24 y 25 de la Ley número 1701 puede prestarse a confusiones haciendo parecer como que únicamente los Abogados de la Fiscalía de Estado deben atender la defensa en juicio de los intereses de la Provincia y además puede ser motivo de controversias respecto de la personería de los señores Asesores de las reparticiones no autárquicas, atento la derogación de las leyes número 1508/52 y 1589/53 y del inciso d) del artículo 23 de la Ley número 1701;

Por todo ello;

El Interventor Federal en la Provincia de Salta

En Ejercicio de Poder Legislativo
Decreta con Fuerza de Ley:

Art. 1º.- Déjase establecido que los Asesores Legales creados por los decretos leyes Nºs. 10/55 y 104/50, tendrán a su cargo la atención de los expedientes judiciales correspondientes a las reparticiones a que pertenezcan.

Art. 2º.- A tal efecto, serán hábiles los poderes otorgados o a otorgarse por la Provincia de Salta, a los señores Asesores Legales de dichas reparticiones.

Art. 3º.- A los señores Asesores de las Reparticiones Autárquicas les otorgarán poder suficiente las autoridades correspondientes de cada una de ellas.

Art. 4º.- Amplíase el artículo 55 de la Ley Nº 1942, estableciéndose que la Asesoría legal de la Dirección General de Rentas podrá desistir de todos los expedientes judiciales de apremio en los que no haya prestación del ejecutado o prescripción de la acción y proceder a confeccionar nuevos títulos ejecutivos con intereses y recargos actualizados para proceder a su cobro conforme al procedimiento que dicha ley establece.

Art. 5º.- Modifícase el artículo 9º del decreto ley 4 de la ley Nº 10/55 dejándose establecido que en el artículo 24 de la Ley Nº 1701 se sustituye "o por intermedio del Cuerpo de Abogados del Estado" por "o intermedio de los Abogados de Fiscalía de Estado o del Asesor Letrado de la repartición a que por su naturaleza se encuentren vinculado el proceso".

Art. 6º.- Modifícase el articulo 9º del decreto ley Nº 10/55 dejándose establecido que en el articulo 25 de la Ley Nº 1701 se sustituye las palabras "es el Director del Cuerpo de Abogados del Estado", por "es el Director de los Abogados de Fiscalía de Estado y de las Asesorías Legales del Poder Ejecutivo.

Art. 7º.- El presente decreto ley será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.

Art. 8º.- Oportunamente hágase conocer al Poder Ejecutivo de la Nación para la aprobación correspondiente.

Art.º 9º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

ALEJANDRO LASTRA

José María Ruda

Alfredo Martínez de Hoz (h)

JULIO PASSERON

Es copia:

Miguel Santiago Maciel

Oficial Mayor de Gobierno J. e I. Pública



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