DECRETO-LEY N° 295/63
POLICIA - JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD DE FORMA PERMANENTE.

Publicado en el Boletín N° 6862, el día 21 de Mayo de 1963.

DECRETO LEY Nº 295 - A
Salta, 14 de Mayo de 1963
VISTO las actuaciones realizadas, tendientes a la aplicación del Decreto-Ley N° 182/62; y
—CONSIDERANDO:
Que del análisis de las disposiciones del Decreto—Ley 182/62; surge la imposibilidad de su aplicación legal, por las deficiencias de su redacción y la obscuridad de su texto;
Que no obstante lo expresado, en el instrumento de que se trata se advierte el intento de amparar con un régimen especial de prestaciones jubilatorias al personal de policía que se incapacite en acto de servicio;
Que tal propósito se justifica si se tiene en cuenta la naturaleza de los servicios que presta el personal de policía y los riesgos que entrañan las funciones que se cumplen en beneficio de la seguridad colectiva;
Que a fin de posibilitar la aplicación del Decreto-Ley N° 182/62 por la Caja de Jubilaciones y Pensiones, es imprescindible rectificar su texto, y adecuar sus disposiciones a las reales prestaciones que el citado organismo de previsión social está autorizado por la Ley a otorgar;
Por todo ello y atento a lo informado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones y a lo dictaminado por Fiscalía de Gobierno,
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
Decreta con Fuerza de Ley
Artículo 1º — El personal policial que se incapacitare en forma permanente en acto de servicio, cualquiera fuere su antigüedad, tendrá derecho a jubilación ordinaria íntegra, calculada sobre el sueldo correspondiente al grado inmediato superior, del que era titular, al momento de contraer la incapacidad. Para tener derecho a esta jubilación la incapacidad sobreviniente debe ser calificada como genérica, es decir que impida el desempeño de cualquier actividad laboral.
Art-. 2º — En caso de no existir en el escalafón grado inmediato superior para las situaciones previstas en la disposición que antecede se le acordará, su sueldo íntegro bonificado con un quince por ciento.
Art. 3º — Al personal jubilado de acuerdo con el régimen de amparo policial, se le reajustarán sus haberes a partir del 18 de octubre de 1962 fecha en que se dictó el Decreto-Ley Nº 182
Art. 4º — El haber de retiro determinado en la forma que prescribe este Decreto-Ley sufrirá las variaciones anuales que para el sueldo con que fue calculado determina la Ley de Presupuesto.
Art. 5º. — Derógase el Decreto-Ley Nº 182/62 y toda disposición que se oponga al presente.
Art. 6º. — Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese

Ing. PEDRO FELIZ REMY SOLA
Dr. FRANCISCO H. MARTINEZ BORELLI
Ing. FLORENCIO JOSE ARNAUDO
Dr. MARIO JOSE BAVA
Es copia:
Lina Bianchi de López
Jefe de Despacho de A. S. y Salud Pública



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