DECRETO LEY Nº 297 — E.
SALTA, Mayo 15 de 1963
—VISTO;
Que las actividades mineras que se desarrollan en la Provincia no han sido contempladas como hechos imponibles en el Código Fiscal; y
—CONSIDERANDO:
Que por un, principio elemental de la justicia distributiva tales actividades deben tener su trato correspondiente, de acuerdo con las normas que dicta una sana política impositiva;
Que la regalía minera es la justa participación que le corresponde reclamar al Estado por las explotaciones que se, realizan en yacimientos de su propiedad;
Que esta participación debe ser calculada sobre el total de los minerales extraídos, colocados en los lugares de carguío y sin haber sufrido ningún proceso de transformación;
Que la regalía debe determinarse de acuerdo con la categoría del mineral y la importancia de la explotación con miras a favorecer al pequeño productor;
Que por otra parte, la ley impositiva vigente ha establecido un impuesto de sellado para solicitudes mineras fijando valores que no guardan relación con la cotización actual de la moneda y ha omitido a diversos aspectos del trámite minero, que con igual criterio deban oblar el impuesto correspondiente;
Por todo ello;
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
En Acuerdo General de Ministros
Decreta con Fuerza de Ley
Art. 1º — Incorpórase en el Libro Segundo del Código Fiscal (Decreto-Ley Nº 361/56), las siguiente disposiciones:
TITULO 1
REGALIAS MINERAS
Capítulo l
Del Hecho Imponible
ART………. Las explotaciones de yacimientos minerales situados en territorio de la Provincia, quedan sujetas al pago de regalías con arreglo a las normas que se establecen en este Título y de acuerdo a las alícuotas, que fije la Ley Impositiva, en función de la producción y categoría de los minerales explotados.
ART………. La regalía se aplicará prescindiendo del destino del mineral gravado, y el hecho imponible se produce automáticamente desde el momento en que se ha producido a su extracción.
ART………. La conducción de los minerales sujetos a imposición deberá ampararse con las guías de extracción y removido que determine la Dirección de Minas de la Provincia.
CAPITULO II
De los Contribuyentes
ART………. Son responsables del pago de las regalías establecidas en el presente Título, todas las personas naturales o jurídicas en el o ejercicio principal o accesorio de sus actividades, practiquen extracción de minerales, de yacimientos o aluviones situados en la Provincia y no exceptuados por la Ley Impositiva.
ART………. Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas, todas se considerarán solidariamente como contribuyentes por el total del impuesto quedando a salvo el derecho de cada una de repetir de los demás intervinientes la parte que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto.
CAPITULO III
De la Base de la Determinación de la Regalía
ART………. La regalía se aplicará sobre la cantidad de minerales o productos extraídos en el estado en que se realiza o sea realizable la explotación para su uso como materia prima.
ART………. Los contribuyentes o responsables no podrán efectuar transportes, removidos o venta de minerales gravados sin haber, previamente declarado el hecho imponible.
CAPITULO IV
Del pago del Impuesto
ART……….El pago de la regalía se efectuará en alguna de las siguientes formas, a opción del contribuyente:
a) En especie, debiendo los minerales o productos correspondientes a las regalías ser entregados sin cargo alguno para el fisco en el lugar de embarque del servicio público de transporte más próximo al lugar de extracción del mineral, en la forma y tiempo que establezca la Dirección de Minas, entidad que será agente de retención del tributo.
En los casos en que los minerales sufran procesos de industrialización en plantas situadas en las minas o sus inmediaciones, los minerales de regalía podrán ser entregados en las playas de depósitos de minerales de las respectivas plantas.
Los minerales que se entreguen como regalía tendrán las mismas calidades y condiciones que las que tenga el tipo medio común del mineral que queda en propiedad del contribuyente.
b) En dinero efectivo: a tal efecto se establecerá, semestralmente el precio unitario del mineral sobre la base de las cotizaciones de la Cámara Argentina de Minería o de cualquier entidad que las establezca oficialmente, teniendo en cuenta la documentación, que aporte el contribuyente y verifique la Dirección de Minas.
ART………. La percepción del impuesto se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que el contribuyente o responsable, está obligado a presentar a la Dirección de Minas en la forma y plazo que la misma establezca.
ART………. El pago de las regalías del apartado b) del artículo-anterior se hará semestralmente, fijándose para ello del 20 al 30 de julio de cada año, para el pago del primer semestre, y del 20 al 30 de enero, para el pago del segundo semestre.
Para efectuar dichos pagos, los interesados deberán retirar de la Dirección de Minas las correspondientes liquidaciones acreditivas del monto del tributo y seguidamente efectuar el pago en el Banco Provincial de Salta a la orden de la Dirección General de Rentas.
ART………. El pago se aceptará siempre con la reserva del derecho para exigir la diferencia y aplicar los recaudos que pudieran corresponder en los siguientes casos:
a) Cuando la declaración jurada contenga datos incompletos o que sean considerados como inexactos.
b) Cuando el producto extraído de la mina no esté de acuerdo con el análisis declarado.
CAPITULO V
De Las Infracciones
ART………. Las infracciones a las disposiciones establecidas en el presente Título, tanto por declaraciones inexactas o por omisión de operaciones que constituyan objetos o hechos imponibles, serán reprimidas con multas equivalentes al doble del impuesto aludido.
CAPITULO VI
Disposiciones Generales
ART………. A los efectos de la verificación, fiscalización y ejecución de este impuesto, los contribuyentes y responsables están obligados a cumplir con respecto a la Dirección de Minas las disposiciones, contenidas en el Título VI del Libro I— de este Código Fiscal y queda facultada para exigirlas y aplicar las normas del Título VII del mismo Libro.
ART………. La Dirección de Minas procederá a la venta de los minerales obtenidos en virtud de este impuesto, previa autorización del Poder Ejecutivo y con sujeción a las siguientes normas:
a) En licitación pública, sobre la base de la cotización oficial en el lugar de la subasta disminuida en 10 %.
b) Por venta directa, a los establecimientos de fundición o concentración de minerales radicados o que se radiquen en la Provincia, mediante convenio ad-referendum del Poder Ejecutivo.— Si hubiese más de un establecimiento, la venta se hará a prorrata teniendo en cuenta la importancia del Establecimiento, el número de obreros, etc.
ART………. Los pagos de las operaciones a que se refiere el artículo anterior serán efectuados de acuerdo con las liquidaciones que practique la Dirección de Minas en depósitos en el Banco Provincial de Salta a la Orden de la Dirección General de Rentas.
ART………. La Dirección de Minas llevará los registros contables del movimiento del mineral acumulado y vendido en la forma que determine la reglamentación.
Art. 2º — Modifícase la Ley Impositiva en la siguiente forma:
1.— Derógase el apartado 7º) y el inciso f) del apartado 9º) del artículo 21º Título Cuarto Impuesto de Sellos, é incorpórase en el artículo citado, las siguientes disposiciones:
…..) De cien pesos moneda nacional ($ 100.— m/n.), las solicitudes de exploración o cateo, por cada unidad de medida (50 Has.).—
.....) De cien pesos moneda nacional ($ 100.— m/n.), las solicitudes de reconocimiento de depósitos de salitre, borato, sal y turba;
…..) De doscientos pesos moneda nacional ( $ 200.— m/n.) las solicitudes de trabajo formal por cada pertenencia;
.....) De doscientos pesos moneda nacional ($ 200.— m/n.) las manifestaciones de descubrimiento de minerales de cualquier categoría;
…..) De doscientos pesos moneda nacional ($ 200.— m/n.) las solicitudes de pertenencias mineras de cualquier categoría, por cada pertenencia solicitada nuevo mineral de nuevo criadero o nuevo depósito;
.....) De dos mil pesos moneda nacional ($2.000.— m/n.) las solicitudes de mina nueva o estaca mina; y minas vacantes;
.....) De quinientos pesos moneda nacional ($ 500.— m/n.) las solicitudes de cantera;
.....) De quinientos pesos moneda nacional ($ 500.— m/n.) las solicitudes de servidumbre;
…..) De doscientos pesos moneda nacional, ( $ 200.— m/n.) las solicitudes de prórroga de término o abandono de minas.
2. — Incorpórense las siguientes disposiciones:
TITULO
Regalías Mineras
ART. ...El Poder Ejecutivo establecerá anualmente los minerales que deberán pagar regalías y la alícuota correspondiente, disponiendo eximir del pago de las mismas a aquellos minerales cuya explotación y desarrollo considere necesario fomentar.—
Las regalías mineras se fijarán anualmente por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta la producción estimada o asignada para el año de la tributación, sobre la base de la declaración jurada del contribuyente.— Será provisoria la alícuota porcentual y condicionada a los reajustes sobre la base de la producción anual efectivamente obtenida.
Disposiciones Transitoria
Art. 3º — Para el corriente año 1963 se establecen las siguientes regalías:
Minerales de 1ra. y 2da. Categoría.
a) AZUFRE Y BORATOS pagarán: Hasta 100 toneladas anuales .............. exento Excedentes sobre 100 toneladas anuales. ...................... 5 % s/producción
b) SAL COMUN Y MANGANESO pagarían: Hasta 100 toneladas anuales .......... exento Excedente sobre 100 toneladas anuales ........ . ................ 1 % s/producción
c) DEMAS MINERALES de 1ra. y 2da. CATEGORIA: exentos:
Minerales 3ra. categoría (únicamente, en terrenos de propiedad fiscal).
Pagarán una cuotas fija anual por unidad concedida de 5 200.— m/n.
Pagarán además una regalía sobre la producción:
MARMOL …………………………................................ 3 % s/producción.
Demás minerales de esta categoría ............... 1 % s/producción.
MINERALES NUCLEARES:
De acuerdo a convenio.
HIDROCARBUROS FLUIDOS Y GASEOSOS: De acuerdo a convenio.
Art. 4º — Derógase toda disposición que se oponga al presente Decreto-Ley.
Art. 5º — Cuando se haga la publicación del texto ordenado del Código Fiscal y la Ley Impositiva. (Decreto-Ley Nº 361/56 y sus modificatorias) se establecerá la nueva numeración de sus artículos sin introducir ninguna modificación, salvo las gramaticales indispensables y rectificación de menciones que correspondan, incorporándose las disposiciones pertinentes de este decreto-ley.
Art. 6º — Dése conocimiento al Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 7º. — comuníquese, publíquese, insértese en el Registró Oficial y archívese.
Ing. PEDRO FELIX REMY SOLA
Ing. FLORENCIO JOSE ARNAUDO
Dr. FRANCISCO H. MARTINEZ BORELLI
Dr. MARIO JOSE BAVA
Es Copia:
Santiago Félix Alonso Herrero
Oficial Mayor - Jefe de Despacho de E. y F.