DECRETO-LEY N° 3/76
DOCENCIA EDUCACION – AFECTACION DE VACANTES DE TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS DE LA DIR. GRAL. DE ENSEÑANZA, MEDIA TECNICA Y SUPERIOR DE LA PROVINCIA.
Publicado en el Boletín N° 9950, el día 23 de Marzo de 1976.
DECRETO LEY N° 3/76
Salta, 19 de febrero de 1976.
El Interventor Federal en la Provincia decreta con fuerza de
L E Y
Artículo 1º.- Aféctanse, por esta única vez, las vacantes del personal directivo (rectores, directores,
vicerrectores, vicedirectores), coordinadores docentes, secretarios y prosecretarios, personal docente
(personal horas cátedras, cargos docentes en las escuelas de manualidades, jefes de preceptores,
preceptores, auxiliares-técnico-docentes, bibliotecarios) de todos los establecimientos dependientes
de la Dirección General de Enseñanza Media, Técnica y Superior de la Provincia y que estuviesen
ocupadas hasta la fecha, por personal interino.
Art. 2º.- Las vacantes que ocupe el personal docente designado interinamente, serán cubiertas por
aquellos agentes que reúnan los siguientes requisitos:
I. PERSONAL DIRECTIVO Y COORDINADORES DOCENTES:
a) Con título docente: cinco (5) años en el desempeño del mismo cargo en los establecimientos de
la Dirección General de Enseñanza de la Provincia y concepto no inferior a Muy Bueno en los tres
últimos años.
b) Con título habilitante: siete (7) años en el desempeño del mismo cargo en los establecimientos
de la Dirección General de Enseñanza de la Provincia y concepto no inferior a Muy Bueno en los
tres últimos años.
c) Con título supletorio: nueve (9) años en el desempeño del mismo cargo en los establecimientos
de la Dirección General de Enseñanza de la Provincia y concepto no inferior a Muy Bueno en los
tres últimos años.
d) Sin título: diez (10) años en el desempeño del mismo cargo en los establecimientos de la
Dirección General de Enseñanza de la Provincia y concepto no inferior a Muy Bueno en los tres
últimos años y ciclo básico de nivel medio aprobado.
II. SECRETARIO Y PROSECRETARIO:
a) Con título docente o habilitante: dos (2) años en el desempeño del mismo cargo en los
establecimientos de la Dirección General de Enseñanza de la Provincia y concepto no inferior a
Muy Bueno en los dos últimos años.
b) Con título supletorio: tres (3) años en el desempeño del mismo cargo en los establecimientos de
la Dirección General de Enseñanza de la Provincia y con concepto no inferior a Muy Bueno en
los dos últimos años.
c) Sin título: cuatro (4) años en el desempeño del mismo cargo en establecimientos de la
Dirección General de Enseñanza de la Provincia y concepto no inferior a Muy Bueno en los dos
últimos años.
N. Se considera título supletorio para este caso los estudios terminales de nivel medio con un
mínimo de escolaridad de tres años o ciclo básico completo.
III. PERSONAL DOCENTE
III.1. Personal horas cátedra:
a) Con título docente y concepto no inferior a Muy Bueno en los dos últimos años, titularizará:
- Con ocho (8) años de antigüedad en la misma asignatura o especialidad en establecimientos de
la Dirección General de Enseñanza de la Provincia, hasta doce (12) horas.
- Con cinco (5) años de antigüedad en la misma asignatura o especialidad en establecimientos de
la Dirección General de Enseñanza de la Provincia, hasta dieciséis (16) horas.
- Con ocho (8) horas de antigüedad en la misma asignatura o especialidad en establecimientos de
la Dirección General de Enseñanza de la Provincia, hasta veinte (20) horas.
- Con más de diez (10) años de antigüedad en la misma asignatura o especialidad en
establecimientos de la Dirección General de la Provincia, hasta veinticuatro (24) horas.
b) Con título habilitante y concepto no inferior a Muy Bueno en los dos últimos años, titularizará:
- Con cinco (5) años de antigüedad en la misma asignatura o especialidad en establecimientos de
la Dirección General de Enseñanza de la Provincia, hasta doce (12) horas.
- Con ocho (8) horas de antigüedad en la misma asignatura o especialidad en establecimientos de
la Dirección General de Enseñanza de la Provincia, hasta dieciséis (16) horas.
- Con diez (10) años de antigüedad en la misma asignatura o especialidad en establecimientos de
la Dirección General de Enseñanza de la Provincia, hasta veinte (20) horas.
- Con más de diez (10) años de antigüedad en la misma asignatura o especialidad en
establecimientos de la Dirección General de Enseñanza de la Provincia, hasta veinticuatro (24)
horas.
c) Con título supletorio y concepto no inferior a Muy Bueno en los dos últimos años, titularizará:
- Con ocho (8) años de antigüedad en la misma asignatura o especialidad en establecimientos de
la Dirección General de Enseñanza de la Provincia, hasta doce (12) horas.
- Con diez (10) años de antigüedad en la misma asignatura o especialidad en establecimientos de
la Dirección General de Enseñanza de la Provincia, hasta dieciséis (16) horas.
- Con quince (15) años de antigüedad en la misma asignatura o especialidad en establecimientos
de la Dirección General de Enseñanza de la Provincia, hasta veinte (20) horas.
- Con más de quince (15) años de antigüedad en la misma asignatura o especialidad en
establecimientos de la Dirección General de Enseñanza de la Provincia, hasta veinticuatro (24)
horas.
III 3.- Jefes de preceptores, preceptores, auxiliares técnico-docente y bibliotecarios.
a) Con estudios secundarios completos: dos (2) años de antigüedad en el mismo cargo en
establecimientos de la Dirección General de Enseñanza de la Provincia y concepto no inferior a
Muy Bueno en los dos últimos años.
b) Sin estudios secundarios completos: cinco (5) años de antigüedad en el mismo cargo en los
establecimientos de la Dirección General de Enseñanza de la Provincia y concepto no inferior a
Muy Bueno en los dos últimos años.
Art. 3º.- El personal directivo y docente que haya registrado en los últimos cinco (5) años algunas
de las sanciones que establece la Ley número 3.707- Art. 30- incisos c), d), e), f) y g) no gozará de
los beneficios del presente decreto ley. No se considerarán las sanciones amnistiadas por la .ley de
la Provincia Nº 4640/74.
Art. 4º.- En caso de encontrarse en trámite algún reclamo o impugnación relacionados con los
cargos u horas de cátedra que deben ser afectados conforme a lo dispuesto por este decreto ley o
que el personal que ocupase dichos cargos se encuentre a la fecha del dictado del mismo bajo
sumario, la titularización respectiva quedará sujeta a la resolución definitiva que se dicte en las
actuaciones correspondientes.
Art. 5º.- El presente decreto ley tendrá una vigencia de noventa (90) días a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º.- El personal que desee beneficiarse con la afectación de vacantes, deberá cumplimentar los
requisitos de solicitudes, formularios, etc., que establezca la Dirección General de Enseñanza y
presentarlos a la Dirección del establecimiento donde revista para su posterior elevación, dentro del
tiempo de vigencia fijado por el artículo 5º.
Art. 7º.- Si a partir del dictado de este decreto ley y mientras dure el proceso de afectación de
vacantes, deberían resolverse solicitudes de traslado por razones impostergables de salud o de
núcleo familiar, debidamente comprobadas, la Dirección General de Enseñanza, requerirá a los
respectivos establecimientos la pertinente información que asegure que las vacantes a utilizarse no
se encuentran afectadas, de conformidad con los dispuesto en este decreto ley.
Art. 8º.- El requisito de la antigüedad que se exige es computable hasta el día 31 de marzo
(inclusive) del año 1975.
Art. 9º.- El docente que tenga horas titulares en los establecimientos de jurisdicción provincial y/o
nacional, sólo podrá completar hasta un máximo de veinticuatro (24) horas y hasta doce (12) horas
el personal directivo que paralelamente desempeñe horas cátedras.
Art. 10.- Serán confirmadas las horas cátedra solamente de aquellas asignaturas o especialidades
que estén actualmente en vigencia en los planes de estudios aprobados por la Dirección General de
Enseñanza y en los cursos expresamente autorizados por la misma. El cambio de denominación en
algunas asignaturas, no afectará el cómputo de la antigüedad del profesor que las imparte.
Art. 11.- Facúltase a la Dirección General de Enseñanza Media, Técnica y Superior, a tomar las
providencias que considere necesarias para la aplicación del presente decreto ley y podrá requerir la
participación de la Junta de Clasificación y Disciplina.
Art. 12.- Derógase la Ley Nº 4900/74 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 13.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, insértese en el Registro Oficial
de Leyes y archívese.
PEDRINI- Bergallo - Pedutto.