DECRETO-LEY N° 3/76
DOCENCIA EDUCACION – AFECTACION DE VACANTES DE TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS DE LA DIR. GRAL. DE ENSEÑANZA, MEDIA TECNICA Y SUPERIOR DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 9950, el día 23 de Marzo de 1976.

DECRETO LEY N° 3/76

Salta, 19 de febrero de 1976.
El Interventor Federal en la Provincia decreta con fuerza de

L E Y

Artículo 1º.- Aféctanse, por esta única vez, las vacantes del personal directivo (rectores, directores,

vicerrectores, vicedirectores), coordinadores docentes, secretarios y prosecretarios, personal docente

(personal horas cátedras, cargos docentes en las escuelas de manualidades, jefes de preceptores,

preceptores, auxiliares-técnico-docentes, bibliotecarios) de todos los establecimientos dependientes

de la Dirección General de Enseñanza Media, Técnica y Superior de la Provincia y que estuviesen

ocupadas hasta la fecha, por personal interino.

Art. 2º.- Las vacantes que ocupe el personal docente designado interinamente, serán cubiertas por

aquellos agentes que reúnan los siguientes requisitos:

I. PERSONAL DIRECTIVO Y COORDINADORES DOCENTES:

a) Con título docente: cinco (5) años en el desempeño del mismo cargo en los establecimientos de

la Dirección General de Enseñanza de la Provincia y concepto no inferior a Muy Bueno en los tres

últimos años.

b) Con título habilitante: siete (7) años en el desempeño del mismo cargo en los establecimientos

de la Dirección General de Enseñanza de la Provincia y concepto no inferior a Muy Bueno en los

tres últimos años.

c) Con título supletorio: nueve (9) años en el desempeño del mismo cargo en los establecimientos

de la Dirección General de Enseñanza de la Provincia y concepto no inferior a Muy Bueno en los

tres últimos años.

d) Sin título: diez (10) años en el desempeño del mismo cargo en los establecimientos de la

Dirección General de Enseñanza de la Provincia y concepto no inferior a Muy Bueno en los tres

últimos años y ciclo básico de nivel medio aprobado.

II. SECRETARIO Y PROSECRETARIO:

a) Con título docente o habilitante: dos (2) años en el desempeño del mismo cargo en los

establecimientos de la Dirección General de Enseñanza de la Provincia y concepto no inferior a

Muy Bueno en los dos últimos años.

b) Con título supletorio: tres (3) años en el desempeño del mismo cargo en los establecimientos de

la Dirección General de Enseñanza de la Provincia y con concepto no inferior a Muy Bueno en

los dos últimos años.

c) Sin título: cuatro (4) años en el desempeño del mismo cargo en establecimientos de la

Dirección General de Enseñanza de la Provincia y concepto no inferior a Muy Bueno en los dos

últimos años.

N. Se considera título supletorio para este caso los estudios terminales de nivel medio con un

mínimo de escolaridad de tres años o ciclo básico completo.

III. PERSONAL DOCENTE

III.1. Personal horas cátedra:

a) Con título docente y concepto no inferior a Muy Bueno en los dos últimos años, titularizará:

- Con ocho (8) años de antigüedad en la misma asignatura o especialidad en establecimientos de

la Dirección General de Enseñanza de la Provincia, hasta doce (12) horas.

- Con cinco (5) años de antigüedad en la misma asignatura o especialidad en establecimientos de

la Dirección General de Enseñanza de la Provincia, hasta dieciséis (16) horas.

- Con ocho (8) horas de antigüedad en la misma asignatura o especialidad en establecimientos de

la Dirección General de Enseñanza de la Provincia, hasta veinte (20) horas.

- Con más de diez (10) años de antigüedad en la misma asignatura o especialidad en

establecimientos de la Dirección General de la Provincia, hasta veinticuatro (24) horas.

b) Con título habilitante y concepto no inferior a Muy Bueno en los dos últimos años, titularizará:

- Con cinco (5) años de antigüedad en la misma asignatura o especialidad en establecimientos de

la Dirección General de Enseñanza de la Provincia, hasta doce (12) horas.

- Con ocho (8) horas de antigüedad en la misma asignatura o especialidad en establecimientos de

la Dirección General de Enseñanza de la Provincia, hasta dieciséis (16) horas.

- Con diez (10) años de antigüedad en la misma asignatura o especialidad en establecimientos de

la Dirección General de Enseñanza de la Provincia, hasta veinte (20) horas.

- Con más de diez (10) años de antigüedad en la misma asignatura o especialidad en

establecimientos de la Dirección General de Enseñanza de la Provincia, hasta veinticuatro (24)

horas.

c) Con título supletorio y concepto no inferior a Muy Bueno en los dos últimos años, titularizará:

- Con ocho (8) años de antigüedad en la misma asignatura o especialidad en establecimientos de

la Dirección General de Enseñanza de la Provincia, hasta doce (12) horas.

- Con diez (10) años de antigüedad en la misma asignatura o especialidad en establecimientos de

la Dirección General de Enseñanza de la Provincia, hasta dieciséis (16) horas.

- Con quince (15) años de antigüedad en la misma asignatura o especialidad en establecimientos

de la Dirección General de Enseñanza de la Provincia, hasta veinte (20) horas.

- Con más de quince (15) años de antigüedad en la misma asignatura o especialidad en

establecimientos de la Dirección General de Enseñanza de la Provincia, hasta veinticuatro (24)

horas.

III 3.- Jefes de preceptores, preceptores, auxiliares técnico-docente y bibliotecarios.

a) Con estudios secundarios completos: dos (2) años de antigüedad en el mismo cargo en

establecimientos de la Dirección General de Enseñanza de la Provincia y concepto no inferior a

Muy Bueno en los dos últimos años.

b) Sin estudios secundarios completos: cinco (5) años de antigüedad en el mismo cargo en los

establecimientos de la Dirección General de Enseñanza de la Provincia y concepto no inferior a

Muy Bueno en los dos últimos años.

Art. 3º.- El personal directivo y docente que haya registrado en los últimos cinco (5) años algunas

de las sanciones que establece la Ley número 3.707- Art. 30- incisos c), d), e), f) y g) no gozará de

los beneficios del presente decreto ley. No se considerarán las sanciones amnistiadas por la .ley de

la Provincia Nº 4640/74.

Art. 4º.- En caso de encontrarse en trámite algún reclamo o impugnación relacionados con los

cargos u horas de cátedra que deben ser afectados conforme a lo dispuesto por este decreto ley o

que el personal que ocupase dichos cargos se encuentre a la fecha del dictado del mismo bajo

sumario, la titularización respectiva quedará sujeta a la resolución definitiva que se dicte en las

actuaciones correspondientes.

Art. 5º.- El presente decreto ley tendrá una vigencia de noventa (90) días a partir de la fecha de su

publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º.- El personal que desee beneficiarse con la afectación de vacantes, deberá cumplimentar los

requisitos de solicitudes, formularios, etc., que establezca la Dirección General de Enseñanza y

presentarlos a la Dirección del establecimiento donde revista para su posterior elevación, dentro del

tiempo de vigencia fijado por el artículo 5º.

Art. 7º.- Si a partir del dictado de este decreto ley y mientras dure el proceso de afectación de

vacantes, deberían resolverse solicitudes de traslado por razones impostergables de salud o de

núcleo familiar, debidamente comprobadas, la Dirección General de Enseñanza, requerirá a los

respectivos establecimientos la pertinente información que asegure que las vacantes a utilizarse no

se encuentran afectadas, de conformidad con los dispuesto en este decreto ley.

Art. 8º.- El requisito de la antigüedad que se exige es computable hasta el día 31 de marzo

(inclusive) del año 1975.

Art. 9º.- El docente que tenga horas titulares en los establecimientos de jurisdicción provincial y/o

nacional, sólo podrá completar hasta un máximo de veinticuatro (24) horas y hasta doce (12) horas

el personal directivo que paralelamente desempeñe horas cátedras.

Art. 10.- Serán confirmadas las horas cátedra solamente de aquellas asignaturas o especialidades

que estén actualmente en vigencia en los planes de estudios aprobados por la Dirección General de

Enseñanza y en los cursos expresamente autorizados por la misma. El cambio de denominación en

algunas asignaturas, no afectará el cómputo de la antigüedad del profesor que las imparte.

Art. 11.- Facúltase a la Dirección General de Enseñanza Media, Técnica y Superior, a tomar las

providencias que considere necesarias para la aplicación del presente decreto ley y podrá requerir la

participación de la Junta de Clasificación y Disciplina.

Art. 12.- Derógase la Ley Nº 4900/74 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 13.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, insértese en el Registro Oficial

de Leyes y archívese.

PEDRINI- Bergallo - Pedutto.



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