DECRETO-LEY N° 30/62
PRESUPUESTO - DISPOSICIONES PERMANENTES COMPLEMENTARIAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL.

Publicado en el Boletín N° 6585, el día 28 de Marzo de 1962.


DECRETO-LEY Nº 30-E
SALTA, Febrero 24 de 1962.
Visto la necesidad de contar con un cuerpo legal permanente de normas para la aplicación y desarrollo de los presupuestos generales de gastos a que periódicamente debe ajustarse la Administración Pública Provincial;
Por ello,
El INTERVENTOR FEDERAL
DECRETA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- Son disposiciones permanentes complementarias del Presupuesto General de la Administración Pública Provincial, las que se establecen en el presente decreto ley.
Art. 2º.- Para entrar en servicio activo en la Administración Pública Provincial, el agente deberá ser designado previamente por el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial. Ninguna dependencia ni funcionario podrá poner en servicio activo a un empleado, sea de planta permanente, temporario, contratado, sin que exista dicha designación. En caso de necesidad y urgencia de servicio y hasta tanto se sancione el instrumento legal de designación, podrá el Ministro del ramo efectuar por resolución fundada una designación precaria y elevar a la mayor brevedad al Poder Ejecutivo la
propuesta de nombramiento efectivo. Si el Ministerio no elevara dicha propuesta en el término de dos meses a contar de la fecha de la resolución que dispone el nombramiento precario, el mismo caducará de pleno derecho. La designación precaria sólo podrá hacerse una vez al año respecto de la misma persona. El personal jornalizado afectado a obras públicas podrá ser nombrado mediante resolución del Jefe de la repartición respectiva quien mensualmente comunicará al Ministerio correspondiente las altas y bajas producidas, las que deberán ser aprobadas por decreto. Idéntica comunicación se cursará a la Contaduría General.
Queda sujeto al sistema autorizado en el párrafo anterior, el nombramiento del personal cuya contratación sea necesaria como consecuencia de una situación de emergencia pública, declarada tal por autoridad competente, debiendo contar para ello con la expresa autorización del Ministerio del cual dependa. (Sustituido por el Art. 12 de la Ley 5136/1977).
Art. 3º.- La exigencia de título profesional especializado que señala el Presupuesto General para el desempeño de determinados cargos, regirá para las designaciones que se efectúen en lo sucesivo. Los títulos deberán registrarse en los respectivos consejos profesionales, cuando los hubiere.
Art. 4º.- Los funcionarios y empleados que reeemplacen o sustituyan a otros, no tendrán derecho a sobresueldo alguno, excepto los casos previstos en el artículo 5º a que hace referencia el artículo 13 de la presente y del personal de Seguridad y Defensa y Sanitario de Hospitales y servicios análogos, entendiéndose por sanitarios a los trabajadores de la salud. En este último caso podrán reconocerse los servicios prestados, siempre que cumpla el reemplazo o sustitución en horario distinto de la jornada habitual del agente. (Sustituido por el Art. 12 de la Ley 5136/1977). (Modificado por el Art. 1 de la Ley 5955/1982).
Art. 5º.- En todos los casos en que funcionarios o empleados desempeñen cargos de mayor o menor categoría del que son titulares, como consecuencia de vacantes o existencia de licencia sin goce de sueldo tendrán derecho únicamente a percibir la remuneración mensual asignada al cargo de mayor jerarquía.
Art. 6º.- En los juicios en que la Provincia sea parte, como actora o demandada, siempre que pueda proponer peritos designará preferentemente como tales a funcionarios o empleados de la Administración Pública. Los peritos nombrados están obligados a prestar los servicios que les requieren
los jueces, bajo pena de destitución si no lo hicieran sin causa debidamente justificada.
Cuando las costas del juicio sean a cargo de la Provincia, los peritos que fueran agentes a sueldo de la Administración Provincial sólo tendrán derecho al 30 % de los honorarios que se les regule.
Art. 7º.- Todos los habilitados pagadores y tesoreros dependientes del Poder Ejecutivo son delegados de la Contaduría General de la Provincia, quienes dependerán jerárquicamente de aquella al sólo efecto del cumplimiento de las tareas que les son específicas. Los mismos no podrán hacer uso de licencia sin la autorización previa de la Contaduría General, la cual les será concedida siempre que hayan cumplido con las disposiciones que reglan su labor.
Art. 8º.- El Tesorero General de la provincia, los tesoreros y habilitados pagadores de la distintas reparticiones, incluso las descentralizadas deberán, antes de ejercer sus funciones, otorgar la fianza suficiente en la forma que reglamenta el Poder Ejecutivo.
Subsidios Sociales
Art. 9º.- (Derogado por el Art. 4º de la Ley 4592/1974).
Art. 10.- No gozarán de las bonificaciones que establece el artículo anterior, los funcionarios, empleados y obreros comprendidos en regímenes, convenios o estatutos especiales que establezcan iguales beneficios, ni el personal contratado.
Art. 11.- Las bonificaciones y subsidios a que se refiere el artículo 9º son inembargables, no están sujetos a descuento alguno, ni se computarán para el pago del sueldo anual complementario, ni para la liquidación de viáticos.
Disposiciones Especiales
Art. 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a vender, en pública subasta o mediante licitación, los automotores y máquinas que por su estado de uso resulten onerosos para el fisco.
Art. 13.- El Poder Ejecutivo, los presidentes de ambas Cámaras Legislativas, el Presidente de la Corte de Justicia y los Directores, Presidentes y Administradores de las reparticiones autárquicas quedan facultados parta efectuar compensaciones entre los créditos principales de sus presupuestos, en los Capítulos 1 Gastos, 2 Inversiones de Capital y 4 Plan de Obras Públicas, con exclusión de la Partida 1, Gastos en Personal del Ítem 1, Gastos de Funcionamiento del Capítulo 1 Gastos, siempre que no se altere el crédito de la partida. No podrán efectuarse transferencias entre partidas.
Los refuerzos con el Crédito Global de Emergencia no podrán superar el cuarenta por ciento (40%) del crédito de la partida cuyos principales se refuerzan. (Modificado por el Art. 2 de la Ley 4072/1966).
Art. 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer de la economía de inversión por eliminación de cargos vacantes en organismos de su dependencia, para incrementar los planes de obras, debiendo informar a la Legislatura, en cada oportunidad, con indicación del destino de los fondos.
Art. 15.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para refundir las oficinas que desempeñen funciones análogas en la administración, siempre que importe una economía y no se perjudique el buen servicio.
Art. 16.- La ley anual de presupuesto no podrá modificar ni derogar las disposiciones contenidas en el presente decreto ley.
Art. 17.- Derógase la Ley 2.696 (Original 1.418) y toda otra disposición que se oponga al presente.
Art. 18.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
ESCOBAR CELLO
ESTEBAN
MARTOS
GARCIA BES
ES COPIA:
Santiago F. Alonso Herrero
Jefe de Despacho del Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas




ESCOBAR CELLO – Juan J. Esteban – Francisco L. Martos – José M. García Bes

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