Publicado en el Boletín N° 5270, el día 24 de Octubre de 1956.
DECRETO-LEY Nº 300-E.
SALTA, Octubre 19 de 1956.—
Expte. Nº 4434/C/1956.
VISTO que uno de los problemas capitales de la Ciudad, ha sido el crecimiento intenso de los últimos años especialmente en sectores alejados, del centro lo que ha traído aparejado serios inconvenientes en los servicios públicos de agua, luz y transporte, mientras en pleno centro existen muchos terrenos que han quedado baldíos; y
CONSIDERANDO:
Que el mantenimiento con fines especulativos de terrenos baldíos en la zona céntrica, no es solo atentatorio al aspecto edilicio de la ciudad, sino que además excluye, en estos momentos de escasez de viviendas y medios de transporte, lugares que cuentan con todos los servicios sanitarios y que por su ubicación, sí estuvieran edificados, contribuirían a la solución de tales dificultades;
Que con el fin de corregir esta situación se hace necesario gravar a los terrenos baldíos con un recargo impositivo que induzca a los propietarios a realizar la edificación correspondiente en los mismos, limitando por el momento los terrenos afectados a aquellos situados en la zona más céntrica de la ciudad;
Que teniendo por única finalidad los recargos que se establecen por el presente decreto-ley fomentar la edificación, es prudente establecer un plazo para que éstos entren a regir a fin de que, en ese lapso los propietarios que así lo deseen inicien los trámites pertinentes para la edificación, como así también en el caso de encontrarse ya vigentes por vencimiento de dicho plazo, contemplar se suspenda su aplicación en virtud de la iniciación de los mencionados trámites o la solicitud de un crédito para esos fines;
Que acorde con la política de fomento de la construcción es también aconsejable acordar a quienes edifiquen su vivienda propia con la cooperación económica de instituciones oficiales, el mayor número de facilidades posibles, adoptando aquellas medidas que tiendan a reducir los gastos que demandan la concreción de tales operaciones;
Por ello,
El Interventor Federal en la Provincia de Salta
En Ejercicio del Poder Legislativo
Decreta con Fuerza de Ley:
Art. 1°.- Modifícase el inciso a) del artículo 4° de la Ley 1328, modificada por la Ley N°1809, el que quedará redactado en la siguiente forma.
a) En la Ciudad de Salta:
1°) Los inmuebles situados dentro del radio establecido por las calles Ameghino; Virrey Toledo, Antonio F. Cornejo; Del Milagro; Manuel Sola; Uruguay; Gurruchaga; Hipólito Irigoyen; Victorino de la Plaza; Manuela G. de Todd; Tucumán; Carlos Pellegrini; Mendoza; Jujuy y Avenida Sarmiento hasta Ameghino:
Superficie edificada - Recargo
0 % 16 veces el impuesto
0.1 % a 10 % 12 veces el impuesto
10.1 a 25 % 6 veces el impuesto
más de 25 % sin recargo
2°) Los inmuebles ubicados fuera del radio mencionado en el inciso 1°
Servicios que goza el inmueble - Superficie edificada - Recargo
0 % 14 veces el impuesto
0.1 % a 10 % 10 veces el impuesto
10.1 a 25 % 5 veces el impuesto
más de 25 % sin recargo
Con agua cte. 0% 3 veces el impuesto
0.1 % a 10 % 2 veces el impuesto
más de 10 % sin recargo
Sin ningún servicio
0% 1 vez el impuesto
0.1 % sin recargo
Art. 2°.- La aplicación de los recargos establecidos en el artículo anterior, quedará en suspenso si dentro de los seis meses de entrar en vigencia el presente decreto-ley, los propietarios de los inmuebles comprendidos en la citada disposición, justifican ante la Dirección General de Rentas haber iniciado los trámites preliminares a la construcción como ser aprobación de planos o firma del contrato de construcción o haberse presentado ante alguna institución de crédito solicitando un préstamo para tales fines. Vencido ese plazo, la aplicación de dichos recargos se suspenderán para el año siguiente al de la iniciación de los trámites aludidos o la presentación ante una institución de crédito.
Si transcurrido seis meses desde tal presentación, no se hubieran iniciado los trabajos de construcción, se dejarán sin efecto la suspensión de los recargos, aplicándose éstos desde su vigencia, salvo que los propietarios de los inmuebles justificasen ante la Dirección General de Rentas que la mora producida no es imputable a su culpa, negligencia o falta de actividad para impulsar las actuaciones.
Art. 3°.- La exención prevista en el último apartado del artículo 4° de la Ley Nº 1328, no será de aplicación en los casos previstos en el punto 1º del inciso a) del artículo 1° del presente, quedando reducida en los demás casos solamente a las parcelas baldías de una superficie no mayor de 400 metros cuadrados.
Art. 4°.- Declárase exentos del impuesto de sellos que fija la Ley Nº 1425, los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y la constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones oficiales, nacionales y provinciales, para la adquisición o construcción de vivienda propia, en la parte que se halle a cargo del o los beneficiarios del préstamo, hasta un máximo de noventa (90) m2. de superficie cubierta.
Art. 5°.- Las disposiciones del artículo 1° del presente decreto ley, será aplicables a partir del 1° de enero de 1957 y las del artículo 4° regirán a partir de la fecha de su sanción.
Art. 6°.- Deróganse todas las disposiciónes que se opongan al presente.
Art. 7°.- El presente Decreto Ley será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.
Art. 8°.- Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 9°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
ALEJANDRO LASTRA
Alfredo Martínez de Hoz (h)
José María Ruda
JULIO PASSERON
Es copia
Santiago Félix Alonso Herrero
Jefe de Despacho del M. de E. F. y O. Públicas