DECRETO LEY Nº 310 — A
SALTA, Junio 3 de 1963
—-VISTO el Proyecto de Creación del Consejo Provincial del Menor, preparado por la Dra. Elsa Ignacia Maldana con la colaboración de la Dra. Eloísa G. AKUilar, Dr. Abraham Anuel y Srta. Carmen Casimiro; y
—CONSIDERANDO:
Que en la Provincia de Salta es de necesidad impostergable la organización de la acción de protección y asistencia al menor, a fin de asegurarles medios y condiciones que le permitan alcanzar su completo desarrollo moral, intelectual y material;
Que para el logro de ese propósito, se considera de urgencia dotar a la Provincia de un organismo con jerarquía y autoridad, capaz de llevar a la práctica una orientación y una política proteccional adecuada a las necesidades del medio;
Que el ordenamiento legal; vigente no es suficiente encuadre jurídico como para resolver eficazmente la compleja problemática que plantea la infancia abandonada o en peligro del momento actual, por carecer de resores que permitan desarrollar una tarea acorde con tales dificultades;
Que existiendo antecedentes legislativos, realizaciones y experiencias prácticas en nuestro medio, en el orden nacional y en otras provincias, se a creído conveniente crear, para los propósitos enunciados un organismo colegiado, asegurando representación a los sectores interesados, oficiales y de la comunidad, entre los que se destaca la magistratura especializada y la familia, del primero de los cuales, será brazo ejecutor y de la segunda, colaboración y ayuda;
Que la importancia de las funciones de competencia del organismo, justifican la autarquía que se le confiere aconsejada por antecedentes doctrinarios y legislativos, a los cuales hay que agregar la especialidad y complejidad, de los servicios a desarrollar;
Por todo ello;
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
En Acuerdo General de Ministros ,
Decreta con Fuerza de Ley
Artículo 1° —. Crease el CONSEJO PROVINCIAL DEL MENOR como organismo autárquico, relacionado con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud pública
De los objetivos
Artículo 2º — El Consejo Provincial del Menor tendrá a su cargo la protección integral de los menores y prepondera al desarrollo armónico de las aptitudes físicas, intelectuales y morales de los mismos, como así al afianzamiento de los vínculos familiares, sustituyendo o reemplazando a la familia en los casos en que legalmente corresponda.
Gobierno del Consejo
Artículo 3º — El Consejo Provincial del Menor estará integrado por:
Un presidente, representante del Poder Ejecutivo;
Un secretario, designado por el Consejo;
Seis Vocales;
Un Juez de Menores;
Un Defensor de Menores;
Un médico pediatra, representante del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública;
Un representante de las Asociaciones de Padres y Madres de familia;
Un representante de las entidades privadas que vinculen, su actuación a la protección del menor; y
Un representante de las organizaciones de la industria, el comercio y la producción.
Forma de designación
Artículo 4º — El Presidente será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado— Deberá, tener 30 años de edad como mínimo, ser abogado, médico o docente con categoría, no inferior a la de Director, con antecedentes notorios en materia de protección de menores— Tendrá el sueldo que le fije la Ley de Presupuesto.
Artículo 5º — El secretario será designado por el Consejo en sesión especial convocada al efecto, por mayoría absoluta de votos de sus miembros.— Durará en sus funciones mientras no fuere removido por decisión del organismo en las mismas condiciones requeridas para su designación.— Percibirá la remuneración mensual que le fije la Ley de Presupuesto.
Artículo 6º — El Consejo adopta sus resoluciones por simple mayoría de votos y su “quórum” lo constituye la mitad más uno de los miembros señalados en el art, 3º.— En caso de empate, el Presidente tiene doble voto.— Anualmente designará un miembro para la Vicepresidencia del organismo, cuya función es la de reemplazar al Presidente.
Artículo 7º — Los representantes de las entidades privadas señaladas en el art. 3º serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de dichas instituciones.
Artículo 8º — Los representantes oficiales, excepto el presidente, como los de las entidades privadas no percibirán remuneración alguna.
Artículo 9º — Todos los miembros del Consejo Provincial del Menor, con excepción del Secretario, del Juez de Menores o Defensor de Menores, durarán tres (3) años en sus funciones pudiendo ser reelectos para otros períodos.
Funciones
Artículo 10º — Son funciones del Consejo Provincial del Menor:
a) Propender a la formación y desarrollo de la personalidad del menor a que se refiere el art. 2º, tomando como base los principios de la moral cristiana y tendiendo fundamentalmente a su elevación espiritual, al respecto de la dignidad humana y al desarrollo de los sentimientos que determinan la mejor aptitud para la conveniencia social.
b) Organizar un registro provincial de menores, instituciones y establecimientos especializados, públicos o privados.
c) Ejercer la policía de la minoridad.
d) Prestar obligadamente a los jueces la colaboración que le fuera requerida.
e) Informar a los jueces sobre todo traslado o situación de intereses vinculada a la disposición judicial y periódicamente sobre los resultados del tratamiento a que estuviere sometido el menor.
f) Organizar todos los servicios necesarios para el cumplimiento de sus fines.
g) Efectuar ante los tribunales de justicia y autoridades administrativas competentes las gestiones necesarias para la protección de los menores a que se refiere el presente decreto ley.
h) Levantar y publicar censos e informaciones.
i) Organizar la biblioteca y centros de información del Consejo.
j ) Organizar la ayuda y patronato para los ex-tutelados del organismo.
k) Otorgar becas.
l) Coordinar su acción con instituciones similares oficiales o privadas de las provincias y con el Consejo Nacional del Menor, para el mejor logro de los fines de su creación.
II) Velar para que todos aquellos hechos relacionados con menores que hayan sido autores o víctimas de delitos o fallas que puedan afectar su conducta posterior, queden reservados evitando publicidad en torno los mismos.— Los directores o propietarios de órganos publicitarios que publicaren autorizaren o hicieren publicar noticias imputadas o que afectaren a menores, se harán pasibles de multas de quinientos a cinco mil pesos y/o arresto de diez a seis meses, que el juez actuante aplicará separada o conjuntamente, de acuerdo a las circunstancias del caso, y sin perjuicio del secuestro de las ediciones incriminadas y de las actuaciones criminales a que hubiere lugar.
m) Nombrar, de entre sus miembros, un representante ante los organismos oficiales de contralar y calificación de espectáculos públicos, audiciones radiales, etc., a los que pertenezca por derecho propio y promoverá las acciones conducentes a efecto de impedirlos o hacerlos cesar cuando sean atentatorios a los fines de este decreto ley.
n) Intervenir en la autorización, para el funcionamiento en la Provincia, de las instituciones de protección del menor y para el retiro de dichas autorizaciones.
ñ) Ejercer la supervisión de las instituciones privadas de protección y asistencia de menores, cuya acción en la materia y en el ámbito que les corresponda, estimulará, coordinará y orientará en su caso.
o) Vigilar y controlar el trabajo de menores de acuerdo a lo establecido en las leyes despectivas.
p) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes 10.903, 14.394 y las que se dictaren en el futuro sobre la materia y denunciar, infracciones a las mismas.
q) Gestionar la sanción o reforma de leyes y decretos que se refieran al menor.
r) Crear y organizar establecimientos asistenciales, de educación y readaptación de menores, ampliando los existentes o fundando a dicho fin hogares, escuelas, institutos especializados para la enseñanza técnica y colonias agrícolas en diferentes zonas de la provincia. Para ello coordinará su acción con los organismos competentes.
rr) Resolver en cada caso sobre la colocación de los menores en casas de familias legalmente constituidas, sea por sistemas de hogares sustitutos o la colocación en relación de dependencia, dando intervención en todos los casos al defensor o asesor.
Facultades del Consejo
Artículo 11º — Son facultades del Consejo:
a) Dictar las normas, reglamentos y disposiciones necesarias para el debido cumplimiento de los fines del presente decreto-ley.
b) Dictar su reglamento interno.
c) Dirigir los institutos, colegios y establecimientos qué dependan del Consejo.
d) Organizar y reglamentar el trabajo en forma racional en los establecimientos que dependan del Consejo, fomentando la constitución de cooperadoras y autorizando la venta de los productos cosechados o manufacturados, cuyo producto se destinará a la ampliación y mejorado talleres, granjas, etc., como asimismo a la formación del peculio de los menores y premios de estímulo.
e) Administrar sus bienes y aceptar legados y donaciones que se hicieren al Consejo o a los establecimientos de su dependencia.
f) Disponer el régimen educativo de los menores asistidos, conforme con las disposiciones de las leyes comunes y las necesidades particulares de los tutelados. Los menores que no puedan ser alojados en los establecimientos del Consejo, podrán ser internados en Colegios o institutos públicos o privados con becas.
g) Inspeccionar periódicamente los establecimientos sobre los que ejerce superintendencia y adoptar las medidas que juzgue necesarias.
h) Proyectar su plan de obra, su presupuesto de gastos y cálculo de recursos que elevará anualmente al Poder Ejecutivo; aprobará las cuentas presentadas por el Presidente y la inversión de los fondos asignados al Consejo y demás establecimientos de su dependencia.
i) Nombrar mediante concurso, promover y remover a su personal; asignarle funciones conforme a las conveniencias del servicio; imponer sanciones disciplinarias; confeccionar, los escalafones y establecer los sistemas de capacitación, calificación y clasificación.
j) Presentar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria de sus actividades.
k) Citar, con las limitaciones de la legislación procesal en materia de comparencia de testigos, a las personas que fuere necesario para el cumplimiento de su misión y podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
l) Y todas las demás necesarias con los fines de su creación.
Artículo 12º — Cuando las autoridades y en particular las policiales, sanitarias y educacionales, tomen conocimiento que un menor se encuentra en estado de abandono o peligro material o moral, deben informar de inmediato al Consejo para la adopción de las medidas que correspondan y en su caso, éste dará cuenta al Juez competente a los fines pertinentes.
Atribuciones y Deberes del Presidente
Artículo 13º — Son atribuciones y deberes del Presidente, sin perjuicio de las que le correspondan como miembro del Consejo:
a) Representar al Consejo.
b) Convocar al Consejo a reuniones ordinarias y extraordinarias en las oportunidades que determine el Reglamento.
c) Ejecutar las decisiones del Consejo y autorizar con su firma y la del Secretario las resoluciones que aquel adoptare.
d) Vigilar la contabilidad de los fondos del Consejo y la ejecución del presupuesto
e) Suministrar a los poderes públicos los datos e informes que solicitaren.
f) Supervisar todas las actividades de las dependencias y servicios del organismo.
g) Actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estuvieren expresamente reservados a la decisión del Consejo y tomar en los casos de urgencia, las medidas que estime necesarias, ad referendum del Consejo.
Facultades de Secretario
Artículo 14º — Compete al Secretario:
a) Asistir a las reuniones del Consejo sin voz ni voto y levantar actas donde conste sus decisiones.
b) Refrendar con su firma las resoluciones de la Presidencia y las del Consejo.
c) Llevar los libros que le fije el Reglamento y los que estime necesario para el mejor servicio.
d) Tener a su cargo el despacho administrativo y técnico del consejo.
Deberes y atribuciones de los Vocales.
Artículo 15º — Son deberes y atribuciones de los vocales:
a) Cumplir las comisiones que el Consejo les encomiende.
b) Asistir a las sesiones.
c) Tener voz y voto en las reuniones.
d) Presentar proyectos que tiendan, al mejor cumplimiento de los fines del presente Decreto-Ley.
e) Visitar los establecimientos del Consejo.
Patrimonio
Artículo 16º — Constituyen el patrimonio del Consejo:
a) Todos los bienes muebles e inmuebles qué en virtud de este Decreto-Ley u otro título gratuito u oneroso pasen a dominio del Consejo.
b) Los frutos e intereses que produzcan dichos bienes.
c) Las multas que se apliquen por infracciones a las leyes de protección al menor y el 50 0/0 de las multas que se apliquen por infracción a la Ley de Represión del Alcoholismo.
d) Los porcientos de producidos de loterías; espectáculos artísticos y deportivos que deberán fijarse al efecto.
e) Las dotaciones de rentas generales, que le asigne la Ley de presupuestos y las distintas partidas que la misma destine para la protección de menores.
r) Todo otro recurso que se asigne al Consejo Provincial del Menor por las leyes vigentes o las que se dictaren en el futuro.
Artículo 17º Ningún, gasto podrá hacerse sin que se encuentre previsto en el presupuesto y autorizado por el Consejo.
Disposiciones Generales
Artículo 18º — Los bienes y recursos que poseyere el Consejo así como, las actuaciones y diligencias de cualquier índole que llevare a cabo, no estarán sujetos a gravamen alguno.
Artículo 19º — El Consejo Provincial del Menor como entidad autárquica de la Administración Pública ajusta su régimen financiero a la Ley de Contabilidad.
Artículo 20º — Todos los bienes y servicios en poder de la actual Dirección de Patronato y Asistencia Social de Menores serán transferidos al Consejo Provincial del Menor, quién reestructurará su presupuesto sobre la base de los incisos 7 y 8 del Anexo E— del Decreto-Ley Nº 208/61.
Artículo 21º — La transferencia expresada en el artículo anterior, se efectuará dentro de los treinta días de constituido el Consejo Provincial del Menor.
Artículo 22º — Derogase toda disposición legal que se oponga al presente quedando vigente el Decreto, Ley Nº 292/63.
Artículo 23º — Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Ing. PEDRO FELIX REMY SOLA
Dr. MARIO JOSE BAVA
RAFAEL ALBERTO PALACIOS.
Es Copia:
Lina Bianchi de López
Jefe de Despacho de A. S. y Salud Pública.