DECRETO-LEY N° 319/63
ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL - INCOMPATIBILIDADES EN DESEMPEÑO DE CARGO RENTADO EN LA ADM. PÚB. PCIAL.

Publicado en el Boletín N° 6890, el día 05 de Julio de 1963.

DECRETO LEY N° 319
Ministerio de Economía, Finanzas y O. Públ.
SALTA, Junio 23 de 1963.
—VISTO que la Intervención Federal se halla abocada al cumplimiento del Plan de Reducción de Gastos y Racionalización Administrativa; y
—CONSIDERANDO:
Que en materia de incompatibilidades existe una profusa legislación, que data desde el año 1878— Ley 251 (original 92) sin que hasta la fecha se haya podido contar con el necesario ordenamiento de sus numerosos -textos, circunstancias que dificulta su consulta y aplicación;
Que el plan de reducción, de gastos y racionalización, administrativa iniciado con el
Decreto Ley 211, del 4 de diciembre de1962, por el que se practica, sin excepción, la supresión automática de las vacantes que se producen en la administración provincial, debe complementarse necesariamente con la aplicación rigurosa de las disposiciones legales sobre incompatibilidades administrativas;
Que para, ello, es indispensable ordenar en un solo cuerpo las dispersas normas, legales que versan sobre la materia previa adecuación de
sus términos;
Por ello;
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
Decreta con Fuerza de Ley
Articulo 1° — Es incompatible el desempeño de un cargo rentado en la administración pública provincial, en los siguientes casos:
a) Con de Otro empleo a sueldo en la administración nacional, provincial o municipal.-
b) Con el goce de jubilación otorgada por organismo adherido al régimen de reciprocidad instituido por Decretó Ley Nacional N ° 9316/46, ratificado por Ley 12.921.
c) Con el goce de jubilación ordinaria docente cuando el ingreso a la administración provincial se hubiera producido con posterioridad a la misma
Art. 2° — Los agentes de la administración provincial que se hubieren, acogido a la jubilación extraordinaria o anticipada, podrán continuar en su cargo hasta completar los requisitos exigidos para la jubilación ordinaria, siempre que renuncien a la percepción, del haber jubilatorio.
Art. 3° — Quedan excluidos de las disposiciones del artículo 1 °:
a) Los profesionales del arte de curar, para los que rigen las disposiciones contenidas, en el Capítulo VI de la Ley 3371
b) El personal docente del Consejo General de Educación, incluidos en las disposiciones del Estatuto del Docente Ley 3338.
c) El personal docente comprendido en el régimen de la Ley 3707 para el que rigen las disposiciones de la precitada ley.
Art. 4°— Los Jefes y Directores de Reparticiones son responsables directos del cumplimiento de las presentes disposiciones.
Dentro de los 30 (treinta) días de este Decreto-Ley deberán remitir al Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas, nómina de los funcionarios que encontrándose comprendidos en éstas disposiciones no hubieran presentado su renuncia o formulado opción, en contravención a las normas fijadas por este Decreto-Ley.
Art. 5° — Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese
Ing. PEDRO FÉLIX REMY SOLA
Ing. FLORENCIO JOSE ARNAUDO
RAFAEL ALBERTO PALACIOS
Dr. MARIO JOSE BAVA
Es Copia:
Santiago Félix Alonso Herrero
Jefe de Despacho del Minist. de E. F. y O. P.



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