DECRETO-LEY N° 325/63
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL - ESTATUTO Y ESCALAFÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO PROVINCIAL.

Publicado en el Boletín N° 6892, el día 11 de Julio de 1963.

DECRETO LEY N° 325/63
Salta, Julio 3 de 1963
VISTO la necesidad de crear la carrera de la Administración Pública que permita el desempeño eficiente y racional de sus agentes.
La conveniencia de impedir el crecimiento exagerado de la misma, muchas veces por razones de intereses que pueden no coincidir con los generales de la Provincia y que den lugar a la persistencia de una burocracia que atenta contra la eficiencia de los servicios públicos y contra las posibilidades de imponer una adecuada racionalización administrativa; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario dar a los empleados y obreros de la Administración Pública un régimen legal que establezca en forma estricta un sistema de ingresos, promoción y estabilidad;
Que la situación de inseguridad en la que se encuentran actualmente los agentes provinciales en las presentes circunstancias constituye un impedimento para su eficaz desempeño;
Que es necesario garantizar la promoción en función de la competencia, el comportamiento, la asistencia y la antigüedad de cada empleado;
Que debe protegerse a los agentes de la Administración de todo género de arbitrariedades que los postergue indebidamente o los promueva sin méritos;
Que resulta conveniente reunir en un solo cuerpo legal las disposiciones y reglamentaciones existentes en materia de régimen de trabajo, asistencia, puntualidad y licencia para el personal de la Provincia;
Por ello;
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
En Acuerdo General de Ministros
Decreta con Fuerza de Ley:
ESTATUTO Y ESCALAFÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO PROVINCIAL
CAPÍTULO PRIMERO
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- Estarán sujetos a esta ley el personal del Poder Ejecutivo, Legislativo y
reparticiones autárquicas con funciones permanentes en ejercicio de cargos incluidos en el
Presupuesto General o en los especiales de las reparticiones autárquicas incluido en ambos casos
en partidas individuales, con excepción de:
a) Ministros y Subsecretarios de Estado;
b) Fiscal de Gobierno, Secretario General;
c) Secretarios Privados de funcionarios superiores;
d) Jefe y Sub-Jefe de Policía;
e) Directores y Jefes de Reparticiones;
f) Personal contratado o transitorio;
g) Funcionarios que por disposición de la constitución o la ley, estén nombrados por tiempo
determinado o se designen con acuerdo del Senado;
h) Personal sujeto a otros estatutos o leyes especiales.
Los Jefes o Directores de reparticiones que hayan realizado carrera administrativa dentro de la
misma, estarán comprendidos en el presente régimen.
Entendiéndose por carrera administrativa una antigüedad anterior continuada de cinco (5) años
en la repartición y que hayan llegado al cargo por ascensos.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONDICIONES DE INGRESO
Art. 2º.- El ingreso a los cargos públicos se hará por el puesto inferior de la escala jerárquica,
determinada por la Ley de Presupuesto General, en cada categoría de acuerdo a las siguientes
especificaciones:
a) Personal Administrativo;
b) Personal Técnico;
c) Personal Obrero y de Maestranza;
d) Personal de Servicio;
e) Personal Superior y Subalterno de Seguridad y Defensa.
Art. 3º.- Para ingresar a la Administración Provincial se requiere:
a) Ser argentino nativo o naturalizado con por lo menos tres años de residencia en el país y
un año de ejercicio de la ciudadanía;
b) Tener diez y ocho años de edad y no más de cuarenta y cinco años. Los que ingresaren
como cadetes o aprendices, deberán tener más de catorce años de edad y menos de diez y
ocho;
Solo se admitirá el reingreso de agentes mayores de cuarenta y cinco años cuando tenga un
número de años de antigüedad en su anterior servicio por los menos igual a su excedente de edad
sobre la consignada;
c) Haber cumplido con las leyes y disposiciones vigentes sobre enrolamiento y servicio
militar;
d) En los casos de personal administrativo, técnico y superior de seguridad y defensa, tener
como mínimo realizados y aprobados los estudios primarios completos;
e) Los aspirantes a cargos administrativos, técnicos, de maestranza y superior de seguridad
y defensa, deberán aprobar un exámen de competencia cuyas bases determinará la Junta
de Calificación y Disciplina. Se exceptuarán de examen los aspirantes que tengan título
profesional universitario, los técnicos de obras, comunicaciones y sanitarios con títulos
expedidos por escuelas o instituciones reconocidos por el Gobierno Nacional y/o
Provincial;
f) Certificado de salud otorgado por organismo competente;
g) Toda designación tendrá carácter provisorio por un término de tres meses, convirtiéndose
en definitiva de no mediar notificación en contrario dentro de dicho lapso.
Art. 4º.- Sin perjuicio de lo expresado en los artículos precedentes no podrán ingresar ni
reingresar en la Administración Provincial:
a) El que hubiere sido exonerado por la Administración Nacional, Provincial o Municipal;
b) El que hubiere sido condenado por delito doloso de naturaleza infamante;
c) El que hubiere sido condenado por delito peculiar a los empleados públicos;
d) El fallido o concursado civilmente que no esté rehabilitado judicialmente;
e) El que tenga pendiente proceso penal.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES
Art. 5º.- Son obligaciones del empleado:
a) Prestación del servicio en forma regular y contínua;
b) Contracción y eficiencia en el cumplimiento del servicio;
c) Obediencia a las ordenes legítimas del superior;
d) Secreto de los asuntos del servicio cuando su naturaleza así lo requiera o en virtud de
instrucciones especiales;
e) Diligencia y cortesía en la atención al público a cuyo servicio se encuentra;
f) Rehusar, dádivas, regalos u obsequios o cualquier otra forma de retribución que se le
ofrezcan en recompensa derivadas del cumplimiento de sus obligaciones como empleado;
g) Seguir prestando servicio hasta diez días después de haber presentado su renuncia, salvo
caso de fuerza mayor debidamente justificado;
h) Declarar sus actividades de carácter profesional, comercial o industrial, a fin de
establecer su incompatibilidad con las funciones de orden público que cumpla y
excusarse de todo asunto donde su actuación pueda ser sospechosa de parcialidad o
incompatibilidad moral y profesional;
i) Observar en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la consideración
y de la confianza que su estado oficial exige;
j) No realizar propaganda o coacción política con motivo o en sesión del desempeño de sus
funciones;
k) Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio
del Estado.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS DE LOS EMPLEADOS
Art. 6º.- Son derechos de los empleados, sin perjuicio de los que reconozca la legislación
vigente:
a) Estabilidad en el cargo;
b) Régimen de ascensos de acuerdo a este Estatuto;
c) Licencia anual ordinaria y derecho a licencia extraordinaria en los casos previstos en el
presente Estatuto;
d) Pago de horas extras por tareas cumplidas fuera de límite de horas laborales establecidas
posteriormente;
e) Percibir viáticos anticipados cuando por razones de servicio deba ausentarse del lugar de
sus funciones;
f) Reconocimientos de gastos de traslado, de cónyuge e hijos y de embalaje y transporte de
muebles y enseres cuando sea destinado a otra jurisdicción por un plazo mayor de un año;
g) Conocer cuando así lo deseare el estado de su legajo personal;
h) Libre ejercicio de sus derechos políticos fuera del lugar de trabajo;
i) Derecho a la libre agremiación y al ejercicio de sus funciones gremiales;
j) Indemnización por despido de acuerdo a la Ley Nº 11.729, sus modificatorias y
concordantes; por accidente de trabajo previstas en la Ley Nº 9.688;
k) Derechos o subsidios y beneficios especiales acordados por la Legislación vigente.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA ESTABILIDAD
Art. 7º.- Ningún miembro del personal de la Administración Provincial, comprendido en este
régimen, podrá ser dejado cesante en su función sin sumario administrativo previo que acredite
fehacientemente la imputación en la que está fundada la cesantía. Los sumarios podrán ser
iniciados por denuncia fundada o de oficio por el Jefe de la Repartición y sus actuaciones
deberán elevarse a la Junta de Calificación y Disciplina que emitirá opinión sobre la aplicación
de las sanciones dentro del término de sesenta (60) días de haber tomado intervención.
La resolución final podrá ser apelada ante los Tribunales competentes.
Art. 8º.- Ningún empleado podrá ser pasible de medida disciplinaria alguna sin sumario previo,
excepto lo que a continuación se detalla:
a) Amonestación;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión hasta de cinco (5) días sin goce de sueldo.
Estas medidas disciplinarias podrán ser examinadas por la Junta de Calificación y Disciplina
dentro de los cinco (5) días de su notificación para fundamentar opinión al respecto.
CAPÍTULO SEXTO
DEL RÉGIMEN DE TRABAJO
Art. 9º.- Ningún empleado de los comprendidos en esta ley podrá ser obligado a trabajar, sin
compensación extraordinaria, más de lo establecido seguidamente:
1.- Personal determinado en los incisos a, b, a, y d del artículo 2º, cuarenta (40) horas semanales
a razón de un máximo de ocho horas diarias de lunes a viernes;
2.- Personal determinado en el inciso e) del artículo 2º, según régimen policial.
Deberán computarse como horas extraordinarias las que excedan de estos términos y límites y
serán pagadas independientemente del sueldo o salario diario o mensual.
Art. 10.- La disposición de trabajo en horario extraordinario, (que pase de ocho (8) horas
diarias), deberá ser previamente autorizada por resolución ministerial o de Consejo Directivo, en
la esfera del Poder Ejecutivo y de los Secretarios en la Legislatura según corresponda.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL RÉGIMEN DE ASCENSOS
Art. 11.- Los ascensos de categoría se harán teniendo en cuenta únicamente el puntaje de los
legajos personales de los empleados.
El puntaje se graduará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Competencia y eficiencia;
b) Conducta y disciplina;
c) Antigüedad;
d) Asistencia y puntualidad;
Art. 12.- Contra las resoluciones que dispongan ascensos se podrá interponer recurso fundado de
revisión ante la Junta de Calificación y Disciplina dentro de los diez (10) días de notificada la
resolución, debiendo expedirse la misma, en dicho recurso, dentro del término no mayor de
quince (15) días.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL RÉGIMEN DE LICENCIAS
Art. 13.- Los empleados y funcionarios comprendidos en este Estatuto, tendrán derecho a una
licencia anual obligatoria, la que se concederá con goce de haberes, de acuerdo a la escala
siguiente:
a) Desde un año hasta cinco años de antigüedad en el orden nacional, provincial y
municipal, diez (10) días hábiles;
b) De más de cinco años hasta diez años de antigüedad, quince (15) días hábiles;
c) De más de diez años hasta quince años de antigüedad, dieciocho (18) días hábiles;
d) De más de quince años hasta veinte años de antigüedad, veintidós (22) días hábiles;
e) De más de veinte años de antigüedad, veinticinco (25) días hábiles.
Art. 14.- Tendrán derecho a licencia:
a) Por tratamiento de salud o por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
b) Por maternidad y permiso para la atención del lactante;
c) Por servicio militar;
d) Para ejercer representación gremial;
e) Por asuntos de familia;
f) Licencia y permiso para estudiantes;
g) Para realizar estudios o actividad cultural en el país o en el extranjero;
h) Por asuntos particulares;
i) Para desarrollar actividad política y/o desempeñar cargos electivos o de representación
política;
j) Especiales por trabajos insalubres y/o de afectación física.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN Y DISCIPLINA
Art. 15.- La Junta de Calificación y Disciplina estará constituida por cinco miembros que
durarán dos años en sus funciones y no podrán ser reelectos salvo un período intermedio.
Percibirán por remuneración la del cargo que tuviera, el que retendrán sin desempeñarlo. Sus
miembros serán inamovibles y designados en las proporciones siguientes:
a) Dos (2) miembros representantes del Poder Ejecutivo;
b) Dos (2) miembros representantes del personal designados por la entidad gremial que
agrupe mayor número de afiliados empleados en la Administración Provincial;
c) El Ministro de Economía, Finanzas y Obras Públicas, que será su Presidente.
Art. 16.- Esta Junta se constituirá dentro del término de treinta (30) días de promulgada la
presente ley y tendrá las atribuciones siguientes:
a) Verificar los exámenes de ingreso a la Administración Provincial;
b) Entender en los reclamos que se susciten con motivo de las calificaciones y promociones
del personal;
c) Verificar las promociones;
d) Entenderá en las sanciones disciplinarias, suspensiones, cesantías y exoneraciones,
asesoramiento al respecto;
e) Dictará su propia reglamentación y establecerá las normas procesales a las que ajustará su
cometido, encuadrados dentro de los principios generales señalados en el presente
Estatuto.
CAPÍTULO DÉCIMO
DEL ESCALAFÓN
Art. 17.- El escalafón personal de la Administración Pública provincial se integrará por los
conceptos siguientes:
a) Sueldo básico por categoría;
b) Bonificación por antigüedad y zona.
Art. 18.- Establécese la siguiente escala de bonificación por antigüedad fijándose como
computables los servicios desempeñados en la Administración Pública provincial
exclusivamente:
a) Cinco años cumplidos 5%
b) Diez años cumplidos 10%
c) Quince años cumplidos 15%
d) Veinte años cumplidos 25%
e) Veinticinco años cumplidos 35%
El porcentaje fijado lo es sobre la remuneración básica que determinen las Leyes de Presupuesto
para la categoría mínima del nomenclador.
Art. 19.- Para el cómputo de los años solamente se tendrán en cuenta los servicios desempeñados
en la Administración Provincial y se pagará por años de servicios cumplidos, computables a
partir del primer día de su ingreso.
Al personal que actualmente desempeña funciones y tiene jubilación anticipada y renuncie a la
misma hasta llegar a la jubilación ordinaria, se le computará la antigüedad por la totalidad de los
servicios desempeñados desde su ingreso.
Art. 20.- Los ajustes de esta bonificación se efectuarán el 28 de febrero y 31 de agosto de cada
año y en el caso de personal saliente, en oportunidad de su retiro.
Los beneficios serán percibidos a partir del primer día del mes subsiguiente a aquel en que el
agente haya transpuesto un límite dentro de la escala de antigüedad.
Art. 21.- Cuando un empleado se desempeñe simultáneamente en más de un cargo caso de los
docentes o personal médico hospitalario el beneficio que comprende este Estatuto, se abonará al
cargo en que reviste mayor antigüedad, excluyéndose dicho beneficio para los cargos restantes.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
DEL RÉGIMEN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS
Art. 22.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que los códigos de la materia y las
leyes atribuyen a los funcionarios públicos, el incumplimiento de sus deberes hará pasible al
causante de las siguientes sanciones disciplinarias:
Sin sumario previo:
1º) Amonestación;
2º) Apercibimiento;
3º) Suspensión hasta 5 días;
Con sumario previo:
4º) Suspensión mayor de 5 días y que no excedan de tres meses;
5º) Retrogradación;
6º) Cesantía;
7º) Exoneración.
Art. 23.- La pena de retrogradación sólo se aplicará por falta de competencia del empleado para
las funciones a que hubiere sido destinado, siempre que todos los demás empleados de la misma
repartición y de igual jerarquía desempeñen tareas análogas, será solamente de una categoría de
acuerdo a la Ley de Presupuesto.
Art. 24.- El empleado que hubiera incurrido en un pena de retrogradación, si incurriese
nuevamente en hechos u omisiones pasibles de la misma pena, será declarado cesante.
Art. 25.- Los empleados podrán ser suspendidos por las siguientes causas, a cuya reglamentación
se procederá:
a) Cuando la permanencia en su puesto sea inconveniente al esclarecimiento de hechos que
afecten al buen servicio;
b) Como medida disciplinaria cuando se imponga como resultado de las constancias que
arroje un sumario y por falta grave;
c) Cuando existan faltas de asistencia o puntualidad.
Art. 26.- El personal comprendido en el presente Estatuto podrá ser declarado cesante o
exonerado, previo sumario que constate las transgresiones que hagan posible tales medidas.
Antes de dictarse resolución definitiva en los sumarios y bajo pena de nulidad, se dará
intervención a la Junta de Calificación y Disciplina y al imputado, quién podrá aportar las
medidas de pruebas en su descargo, debiendo hacerse lugar a las mismas; cumplidas las cuales se
les correrá vista de todo lo actuado para que presente su defensa por escrito dentro de diez días
hábiles de corrida la vista. Si el empleado notificado por escrito no se defendiera, se nombrará un
defensor de oficio.
Art. 27.- La cesantía podrá ser dispuesta solamente por haber incurrido en delitos comunes y
estar incursos en las causales siguientes:
a) Inasistencias injustificadas que exceden de seis (6) días en el año, contínuas o
discontinuas;
b) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión, cuando el inculpado haya sufrido, en
los onces meses anteriores, treinta días de suspensión disciplinaria;
c) Abandono de servicio sin causa justificada;
d) Ser declarado en concurso civil o quiebra, salvo los casos debidamente justificado;
e) Falseamiento de las declaraciones juradas, requeridas por la administración;
f) El incumplimiento a las obligaciones prescriptas en los incisos a, d, f, g, h, j y k del
artículo 5º del presente Estatuto.
Art. 28.- La exoneración podrá ser dispuesta solamente por delito contra la propiedad fiscal y
delito peculiar a los empleados públicos.
Art. 29.- Cuando se instruya sumario y el mismo no arrojara motivos para la aplicación de
sanciones disciplinarias, el empleado será repuesto en el cargo, en caso de suspensión previa, y
se le pagará los sueldos o salarios que haya dejado de percibir más una suma equivalente a un
mes de sueldo por indemnización del daño moral; dejándose constancia que dicho sumario no
afecta su buen nombre y honor, resolución que deberá ser publicada en el Boletín Oficial.
CAPÍTULO DUODÉCIMO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 30.- Todo empleado que hubiera sido dejado cesante o exonerado, aún cuando lo fuera por
causas establecidas en el presente Estatuto, tendrá derecho a acudir a la Justicia por vía
contencioso-administrativa, para que aquélla se pronuncie sobre la resolución.
Art. 31.- Si el pronunciamiento judicial resultare contrario a la resolución recurrida, la autoridad
que la dictó deberá reincorporar al empleado en el cargo que tenía al ser separado.
Art. 32.- Los funcionarios y empleados que renuncien a su cargo, no tendrán derecho a
indemnización alguna de las establecidas en este Estatuto.
Art. 33.- Los beneficios establecidos por este Estatuto son de orden público e irrenunciable.
Art. 34.- Los empleados no sufrirán descuento alguno en su sueldo, bonificaciones o salarios que
no sean de los autorizados por ley, ni podrán ser obligados a inscribirse en partido político alguno
ni a contribuir en especie o en dinero para los mismos.
Art. 35.- Ningún empleado de los comprendidos en el presente Estatuto, podrá detentar más
de un cargo en la Administración Provincial, salvo las excepciones establecidas en el Decreto
Ley Nº 319/63.
Art. 36.- El régimen y escalafón establecido en el presente Estatuto tendrá vigencia a partir del
1º de agosto del año en curso.
La escala porcentual fijada en el artículo 18 se aplicará poniendo en vigencia año a año cada
uno de los distintos apartados en oportunidad de la iniciación de los sucesivos Ejercicios
económicos, a partir del 1º de noviembre de 1963.
Art. 37.- Los gastos que demande el cumplimiento de lo establecido en el presente Estatuto,
se tomarán de Rentas Generales y de las economías de inversión en Gastos en Personal del
Presupuesto General y de las reparticiones autárquicas, y serán imputados a la misma.
Art. 38.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al
presente.
Art. 39.- Elévese el presente decreto ley a la ratificación del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 40.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
REMY SOLA – Arnaudo – Palacios – Bava



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