DECRETO LEY Nº 330
Ministerio de Economía, F. y O. Públicas
SALTA, Julio 5 de 1963
Expediente N° 6276/62
VISTO el presente expediente 6276 por el que la Dirección General del Registro Civil somete a este Ministerio el anteproyecto de ley sobre el Registro del Estado Civil y de la Capacidad de las Personas, aprobado por el Segundo Congreso Nacional de Directores Generales de Registros Civiles, con las modificaciones efectuadas para adaptarlo a nuestro medio; y
—CONSIDERANDO:
Que para obviar incertidumbres, eliminar deficiencias que actualmente se presentan y continuar velando por la organización de la familia y la sociedad, asegurando el valor probatorio de los actos, el proyecto mencionado moderniza la ley provincial vigente contribuyendo a la uniformidad de reglas que deben observarse para una metódica, organización del Registro del Estado Civil;
Que, por tratarse de una institución de seguridad pública, es menester en la mejor forma conferirle un carácter dinámico acorde con lo propiciado por el referido Congreso y por la Organización de las Naciones Unidas;
Que las disposiciones propuestas representan un progreso en la técnica, manteniendo correlación con los principios constitucionales, el régimen de autonomía provincial y las normas respetivas contenidas en el Código Civil Argentino;
Por todo ello, y atento al dictamen favorable de Fiscalía de Gobierno;
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
En Acuerdo General de Ministros
Decreta con Fuerza de Ley
CAPITULO I.
Disposiciones Generales
Art. 1º. — Todos los actos y hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en el Registro a que se refiere el presente decreto-ley y con las formalidades que el establece.
Art.- 2º. — El Registro del Estado Civil y de la Capacidad de las Personas estará a cargo de un Director/General que deberá ser argentino, mayor de edad y poseer la idoneidad suficiente para el buen desempeño del cargo. Este funcionario ejercerá la superintendencia y la jefatura técnica y administrativa de todas las oficinas y demás dependencias existentes y de las que fuere necesario crear
Art. 3°.- En los centros donde no existan organismos públicos encargados del Registro, se podrá asignar tal carácter a los funcionarios del lugar encargados ad-honorem, quienes tendrán a su cargo las inscripciones de los actos y hechos atinentes a este organismo.
Art. 4º. - Cuando para el Cumplimiento de las obligaciones emergentes del presente decreto-ley fuere menester el auxilio de la fuerza pública, el oficial del Registro está facultado para requerirla.
CAPITULO II
Art. 5º.- El Registro se llevara en doble ejemplar en los libros de Nacimientos, Matrimonios, Defunciones y demás complementarios que podrán ser habilitados por vía administrativa si la captación de otros aspectos de los hechos vitales lo hiciere necesario.
Art. 6º.— Las inscripciones se registrarán en libros, con textos impresos dentro de lo posible. Las páginas serán numeradas correlativamente; cada tomo contendrá un índice alfabético en el que sé consignarán todas las inscripciones, tomando al efecto primera letra del Apellido del inscripto en los matrimonios del apellido de cada contrayente por separado y en las defunciones de mujer casada, la primera de ambos apellidos.
Art. 7º. — Los libros del Registro se separarían una vez llenados, a menos que hasta el tercer año de habérselos iniciado, no estuvieran completos en éste caso se procederá a su cierre al finalizar él año, certificándose al final de los mismos por el Oficial Público correspondiente en el número de inscripciones y páginas utilizadas e inutilizadas que contiene. Un ejemplar quedará en la Dirección General y otro en el Archivo General de la Provincia.
Art. 8º. — Si uno de los ejemplares fuese extraviado o destruido total o parcialmente, la Dirección General dispondrá de inmediato saque copia del otro, firmándose cada inscripción por él oficial público a quién correspondiere llevar a cabo esa labor. Si se extraviasen, o destruyesen los dos ejemplares, la Dirección, General deberá dentro, de los cinco días de conocido ,el extravió, la destitución del juez competente. Sin perjuicio de ello, el Director General dispondrá las medidas, conducentes a la, reconstrucción de las inscripciones, utilizando las constancias que obraren en organismos públicos o privados que registren los datos pertinentes y todo otro elemento de prueba, que fuere coadyuvante.
Art. 9º. — Los libros del Registro no podrán ser entregados a persona alguna. Para Libros a terceros, deberá acreditarse un interés legítimo. Los oficiales, públicos encargados de su competencia son responsables de la destrucción por pérdida de los mismos.
CAPITULO III
Inscripciones
Art, 10º. — Las inscripciones se registrarán en los libros correspondientes, una después de la otra, en orden numérico y cronológico, debiendo ser suscriptas por el oficial público y los intervinientes en las mismas previa lectura de su texto a los legítimamente interesados y exhibición en caso de ser solicitado.
Art. 11º. — En las inscripciones podrán usarse abreviaturas y guarismos, con excepción de los datos esenciales, que deberán consignarse íntegramente.
Art. 12º. — No podrán hacerse raspaduras y las enmiendas, testados y entrelineas, serán salvados antes de firmarse.
Art. 13º. — No podrán consignarse en las inscripciones, enunciaciones improcedentes o que no deban declararse con arreglo a la ley.
Art. 14º. — Los oficiales públicos no podrán autorizar las inscripciones que se refieren a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad quienes serán reemplazados por el subrogante legal y a falta de éste por un funcionario designado al efecto. Art. 15º. – Las inscripciones podrán ser reintegradas en fichas a fin de formarse ficheros centralizados en la Dirección General la que podrá disponer la confección de otros ejemplares con destino a organismos estatales interesados.
Art. 16º. — Registrada una inscripción, la misma no podrá ser modificada sino en virtud de resolución de autoridad competente.
Art. 17º. — Para registrar inscripciones en representación de otras personas, deberá acreditarse la personería mediante documento idóneo, el que será rubricado por el oficial público y firmado por el presentante.
Art. 18º. — Cuando se suspenda una inscripción se expresará la causa de la suspensión y para continuarla, se efectuará una nueva poniéndose notas de referencia en una y otra.
Art. 19º. — Cuando a juicio del oficial público no pueda registrarse una inscripción por no llenar, los requisitos légales, deberá' darse el interesado una constancia de la presentación y se formulará, de inmediato la pertinente consulta a la Dirección General, para su resolución definitiva.
Art. 20º. — En las Inscripciones se debe consignar nombre, apellido, domicilio y número de documento de identidad de todo interviniente. Si alguno de ellos careciere de éste último, se dejará constancia, agregando su edad y nacionalidad.
Art, 21º. - Si el oficial público tuviese conocimiento de la existencia de un hecho que debió ser inscripto y dentro del término legal lo hará saber de inmediato a la Dirección General a los efectos del artículo 75.
Art. 22º. — Todo documento que sirva de base para registrar o modificar una.. inscripción deberá ser archivado bajo el número de la misma.
Art. 23º.— La, documentación que haya servida de base para registrar las inscripciones y que no fuera esencial para su validez podrá ser destruida mediante resolución de la Dirección General. El tiempo de su conservación será fijado por la reglamentación, no pudiendo ser éste menor de cinco años.
CAPITULO IV
Constancia de las inscripciones
Art. 24º. - Los testimonios, copias, certificados, libreta de familia o cualquier otro documento expedido por la Dirección General y sus dependencias, que correspondan a inscripciones registradas en sus libros y que lleven la firma del oficial público y el sello de la oficina, crean la presunción legal de la verdad, de su contenido, en los términos prescriptos por el Código Civil.
Art. 25º. — Ninguna constancia extraída de otro Registro que el del Estado Civil y de la Capacidad de las Personas podrá presentarse en juicio para probar hechos o actos que hayan debido inscribirse en él.
CAPITULO V
Notas de Referencia
Art. 26º. — Toda modificación del contenido de las inscripciones se registrará mediante nota de referencia, correlacionándola con sus antecedentes. Las comunicaciones pertinentes deberán efectuarse dentro del plazo de diez días hábiles.
CAPITULO VI
Nacimientos
Art. 27º. — Se inscribirán en los libros de Nacimientos: Todos los que ocurran en el territorio de la Provincia, cualquiera sea el domicilio de los padres. Dicha inscripción deberá registrarse ante el oficial público que corresponda al lugar del nacimiento; Aquellos cuyo registro sea ordenado por Juez competente y los que ocurran en aeronaves de bandera argentina, cuando el lugar inmediato de arribo fuere en territorio de la Provincia.
Art. 28º. — Dentro de los cuarenta días siguientes al nacimiento deberá hacerse su inscripción ante la oficina correspondiente.
Art. 29º. —Vencido dicho término y hasta el plazo máximo de seis meses después del nacimiento, la Dirección General podrá admitir la inscripción cuándo existan causas suficientemente justificadas que la autoricen. Vencidos los términos precedentes, la inscripción sólo podrá efectuarse por resolución judicial.
Art- 30º. —Están obligados a solicitar la inscripción del nacimiento: El padre o la madre y a falta de ellos el pariente más cercano que exista en el lugar, o la persona a cuyo cuidado hubiera sido entregado el recién nacido; Los administradores de hospitales, hospicios, cárceles, casas de huérfanos u otros establecimientos análogos, respecto de los nacimientos ocurridos en ellos; Toda persona que hallare a un recién nacido o en cuya casa expuesto. En estos casos, las personas indicadas tendrán la obligación de presentar las ropas y demás objetos hallados; La autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo y a que se refiere el Inc. 8º del artículo 27, mediante copia de la inscripción, que deberá hacerse llegar al Registro dentro de los cinco días hábiles posteriores al arribo.
Art. 31º. — El hecho del nacimiento se probará con el certificado del médico obstetra con la declaración de dos testigos que hubieran visto al nacido y que firmarán la inscripción, a falta del certificado mencionado en el inciso anterior.
Art. 32º. — La inscripción deberá contener: El nombre, apellido y sexo del nacido; El lugar, hora, día, mes y año en que haya ocurrido el nacimiento; El nombre y apellido del padre y de la madre y número de los respectivos documentos, de identidad. En caso de que se careciese de este último, se dejará constancia, consignándose edad y nacionalidad.
Art. 33º. — En los casos del Artículo 30, Inc. 3 se registrará la inscripción consignando como lugar y fecha del nacimiento, los que determine el certificado del médico que examine al nacido, se tomará como lugar del nacimiento aquél en que haya sido registrado el nacido y con fecha el promedio entre la más lejana y la más cercana que registre el informe médico.
Art. 34º. — Si se tratara de hijo extramatrimonial, no se hará mención del padre ni de la madre, a no ser que ésta o aquél lo reconozca ante el oficial público.
Art. 35º. — Si naciera más de un hijo vivo de un mismo parto, los nacimientos se registrarán en inscripciones separadas y seguidas, haciéndose constar, en cada una de ellas que de ese parto nacieron otras criaturas.
Art. 36º. — Si del certificado del médico u obstétrica surgiera que se trata de un nacido muerto, se registrará la inscripción en el Libro de Defunciones; si de dicho certificado surgiese que ha nacido con vida, aunque fallezca inmediatamente, se asentarán ambos hechos en los Libros de Nacimientos y de Defunciones.
CAPITULO VII
Reconocimientos
Art. 37º. — Todo reconocimiento se registrará extendiéndose la inscripción con los requisitos prescriptos en el artículo 32, consignándose notas de referencia en la misma y en la del nacimiento. En caso de imposibilidad de los interesados para concurrir al Registro, se podrá inscribir el reconocimiento en el lugar donde ellos se encuentren.
Art. 38º. — Si el nacimiento no estuviera registrado, el oficial público comunicará el reconocimiento dentro de los diez días hábiles, a la Dirección General, a los efectos del artículo 7.
Art. 39º. — Los jueces y los escribanos ante quienes se hiciesen reconocimientos, remitirán a la Dirección General, dentro del término de diez días hábiles, para su inscripción, copia de los documentos pertinentes.
Art. 40º. — En caso d reconocimientos sucesivos de una misma persona por presuntos progenitores de un mismo sexo, las notas de referencia posteriores a la primera no se registrarán en la inscripción del nacimiento, dándose intervención a la autoridad judicial competente y haciéndose saber a las partes interesadas la resolución adoptada.
Art. 41º. — No podrán reconocer hijos aquellas personas que a la fecha del nacimiento del que se va a reconocer no hubieran tenido la edad requerida para contraer matrimonio, salvo la mujer cuando demuestre fehacientemente haber dado a luz al que pretenda reconocer y el varón, cuando una orden judicial lo autorice.
Art. 42º. — No podrán otorgarse constancia de los reconocimientos en forma aislada, salvo a pedido de autoridad competente.
CAPITULO VIII
Apellido y Nombre
Art. 43º. — En la inscripción de nacimientos de hijos matrimoniales se consignará como apellido del nacido, el primero del padre. Si se desea que el inscripto lleve el apellido compuesto de éste y / o agregar el de la madre, el solicitante deberá así manifestarlo, al oficial público, quien lo inscribirá conforme a lo pedido. De este derecho podrá usar el interesado después de los 18 años por una sola vez.
Art. 44°. — En las inscripciones de nacimiento de hijos habidos fuera del matrimonio, se procederá a consignar el apellido del nacido en la forma prescripta en el artículo anterior cuando medie reconocimiento simultáneo del padre y de la madre. Si los reconocimientos fueran sucesivos, llevarán el apellido del que lo reconoció primero, pero el hijo podrá sustituir el apellido materno por el paterno ó anteponer éste a aquél, cuando la paternidad resultare acreditada con posterioridad a la maternidad. Podrá usar de este derecho el interesado, a partir de los 18 años por una sola vez.
Art. 45°. — En los casos de hijos nacidos fuera del matrimonio, no reconocidos por ninguno de sus padres, o si se tratare de expósitos, el oficial público impondrá al nacido un nombre y apellido común. Cuando medie un reconocimiento posterior, el apellido podrá modificarse a requerimiento del interesado o del progenitor que lo hubiera reconocido.
Art. 46°. — No podrá imponerse al nacido más de tres nombres. Tampoco podrán imponerse nombres que sean extravagantes, ridículos o inmorales, ni aquéllos qué expresen tendencias políticas o ideológicas, ni los que no pertenezcan al idioma español. Se admitirán los que tengan origen, indígena y los que siendo extranjeros hayan sido castellanizados por el uso y también los que poseen grafía y fonética española. En las precedentes
disposiciones no están comprendidos los hijos de funcionarios y empleados de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas
ante el país, ni los miembros de misiones públicas o privadas que tengan residencia transitoria en el territorio; de la república.
CAPITULO IX
Matrimonios
Art. 47°. — Se inscribirán en los libros de matrimonios:
1° Todos los que se celebren, en el territorio de la Provincia;
2° Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente;
3° Las sentencias sobre nulidad y divorcio y las reconciliaciones comunicadas judicialmente. Dichas inscripciones se efectuarán como ¡nota de referencia en la del matrimonio respectivo.
Art. 48°. — El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público que corresponda ,al domicilio de uno de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo éstos en presencia de dos testigos y con las formalidades prescriptas en la Ley de Matrimonio Civil. Si alguno, de los contrayentes estuviera imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido ante cuatro testigos, para lo cual deberá justificarse fehacientemente esa circunstancia.
Art. 49°. — Para contraer matrimonio, mediando la existencia de otro anterior anulado o disuelto judicialmente, o al que efectuara una presunción de fallecimiento, se deberá acreditar estas circunstancias, con la presunción del documento respectivo, consignándose en la inscripción fecha de la sentencia y Tribunal interviniente. Asimismo se registrarán notas de referencia en ambas inscripciones.
Art. 50°. — Cuando uno o ambos contrayentes fuesen menores de edad, la autorización prevista por la Ley de Matrimonio Civil podrá efectuarse en el mismo, acto de su celebración o acreditarse mediante declaración, auténtica. En la misma forma se procederá en el caso de contrayentes sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
Art. 51°. — Cuando uno o ambos, contrayentes ignorasen el idioma nacional, deberán, ser asistidos por un traductor público matriculado y si no lo hubiere por un intérprete de reconocida idoneidad, dejándose en estos casos debida constancia en la inscripción.
CAPITULO X
Defunciones
Art. 52°. — Se inscribirán en los libros de defunciones:
1° Todas las que ocurran en el territorio de la Provincia;
2° Aquellas cuyo registro sea ordenado por juez competente;
3° Las sentencias sobre ausencia con presunción de fallecimiento:
4° Las que ocurran en aeronaves de bandera argentina, cuando el lugar inmediato de arribo estuviere dentro de la jurisdicción de la Provincia.
Art. 53°. — Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comprobación de un fallecimiento deberá hacerse su inscripción ante el oficial público que corresponda al lugar en que ocurrió la defunción. Cuando la muerte ocurriere en lugares apartados, dicho plazo podrá ampliarse atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 54°. — Están obligados a solicitar la inscripción de la defunción, por sí o por otro:,
1° El cónyuge del difunto, los descendientes, los ascendientes, los parientes y en defecto de ellos toda persona capaz que hubiese visto el cadáver o en cuyo domicilió hubiere ocurrido la defunción;
2° Los administradores de hospitales, hospicios, cárceles, casas de huérfanos, o de cualquier, otro establecimiento público o privado, respecto a las defunciones ocurridas en ellos;
3° La autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo a que se refiere el inc. 4°, del artículo 52, mediante copia, de la inscripción que deberá hacerse llegar al registro dentro de las 48 horas, posteriores al arribo.
Art. 55°. —El hecho de la defunción se probará:
1° Con el certificado de defunción extendido por el médico que hubiera asistido al difunto en su última enfermedad y a falta de el, por cualquier otro médico requerido al efecto, o el de la obstétrica en el casó del artículo 36;
2° Con certificado de defunción otorgado por autoridad policial o civil si no hubiera médico en el lugar en que ella incurrió.
En estos casos la inscripción deberá ser suscripta por dos testigos que hayan visto el cadáver.
Art. 56° . — El certificado de defunción deberá contener en cuanto sea posible: el nombre, apellido, edad, sexo, nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio, número del documento de identidad del fallecido, causa, de la muerte, lugar, hora, día, mes y año en que acaeció, debiendo indicarse si, dichas circunstancias constan por conocimiento propio o de terceros. Si se desconoce la identidad del fallecido, el certificado médico deberá contener el mayor número de datos conducentes a su identificación.
Art. 57°. — La inscripción deberá contener en lo posible:
1° El nombre, apellidó, sexo, edad, nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio, numero del documento de identidad del fallecido;
2° Lugar, hora, día, mes y año en qué hubiese ocurrido la defunción;
3° Nombre y apellido del cónyuge;
4° Nombre y apellido de los padres;
5° Lugar y fecha del nacimiento,
Art. 58°. — Si se ignorase la identidad del fallecido y alguna autoridad la comprobare posteriormente, lo hará saber al Registro para que se efectúe una inscripción complementaria, poniéndose notas de referencia en una y otra.
Art. 59° — Para autorizar la sepultura de un cadáver, el encargado del cementerio exigirá licencia de inhumación, que deberá ser expedida por el oficial público encargado del Registro del lugar, una vez efectuada la inscripción de la defunción, si el fallecimiento, no se hubiera producido en la localidad donde ya a ser sepultado el cadáver, el oficial público exigirá la presentación de la copia de la inscripción de la defunción, para otorgar la licencia de inhumación.
Art. 60°. — Cuando mediaren razones de, urgencia e imposibilidad práctica para registra una defunción, se extenderá, la licencia de inhumación siempre que se haya acreditado la muerte con el certificado médico. La inscripción se registrará dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes al otorgamiento de la licencia.
Art. 61°. — Si del informe médico o de otras circunstancias surgieran sospechas de que la muerte se hubiera producido como consecuencia de un delito, el Registro dará aviso a la autoridad judicial o policial y no expedirá la licencia de inhumación, hasta, que sé le comunique por autoridad competente, haberse practicado las diligencias a que hubiere lugar.
Art. 62°. — Cuando el fallecimiento sea consecuencia de enfermedad que interese al estado sanitario, el oficial público comunicará inmediatamente esta circunstancia a la autoridad competente, debiendo otorgar la licencia de inhumación.
CAPITULO XI
Documentos de extraña jurisdicción
Art. 63°. — Las transcripciones de documentos de extraña jurisdicción se registrarán consignando los datos esenciales que ellos contengan, procurando en lo posible insertar, según corresponda, aquellos enumerados en los artículos 32, 48 y 57 del presente decreto-ley no se registrará ningún documento que no se halle debidamente legalizado por autoridad competente.
Art. 64°. — Si el documento a transcribirse estuviera redactado en idioma extranjero, deberá ser acompañado de su correspondiente traducción al idioma nacional, la que deberá ser hecha por traductor público debidamente autorizado.
Art. 65°. — Podrán registrarse las certificaciones de matrimonios celebrados en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro sólo se hará, por orden de juez competente.
CAPITULO XII
Resoluciones judiciales
Art. 66°. —Las resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil de las personas, deberán ser remitidas al Registro para su cumplimiento.
Art. 67°. — Cuando las resoluciones se refieran a inscripciones ya registradas, los oficios deberán contener la parte dispositiva de la resolución, especificando nombres completos, oficina, libro, año, folio y acta de la inscripción a la que se remiten. Se dispondrá el registro de las notas de referencia en las que se consignará la parte pertinente de la resolución judicial, su fecha, autos; juzgado, secretaría en que se tramitaron y número del expediente.
Art. 68°. — Cuando la resolución judicial se refiere a hechos o actos atinentes al estado civil de las personas, que no se hallen inscriptos,
se registrará su parte dispositiva en forma de inscripción, con todos los requisitos que la misma deba contener, consignándose, fecha, autos, juzgado, secretaría en que se tramitaron y número del expediente.
Art. 69°. — A los efectos de la inscripción de nacimiento fuera de término, el juez deberá disponer de oficio, todas las medidas conducentes a determinar la fecha y lugar de nacimiento y el apellido y nombre que haya usado el nacido en su vida de relación. La edad se establecerá por peritos médicos o por los medios más adecuados. En ningún caso, mediante esta información sumaria, se otorgará filiación, para lo cual se deberá accionar por la vía correspondiente.
Art. 70°. — Las sentencias que declaren ausencia con presunción de fallecimiento ,se inscribirán en los libros de defunciones en la forma establecida en el artículo 57. Las que declaren la aparición del ausente se anotarán como notas de referencia de aquellas.
CAPITULO XIII
Modificaciones de las inscripciones
Art. 71°. — Las inscripciones sólo podrán ser modificadas por orden judicial, salvo las excepciones contempladas en el presente decreto
ley. Será juez competente el de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre la inscripción original o el del domicilio del peticionante.
El procedimiento será sumario, con intervención del Ministerio Público. Esté procedimiento se aplicará también a las transcripciones de documentos de extraña jurisdicción insertos en el Registro.,
La Dirección General, comunicará la modificación, al lugar de la inscripción original, para la anotación respectiva.
Art. 72°. — Cuando la Dirección del Registro Civil comprobare la existencia de omisiones o errores materiales en los asientos de sus libros, que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo con instrumentos públicos, procederá, de oficio o a petición de parte interesada, a llevar a cabo los trámites necesarios para su rectificación, con mención expresa de sus fundamentos y archivo de la documentación que se haya tenido cómo elemento, de convicción.
Art. 73°. — En los casos de las modificaciones previstas en los artículos 43, 44 y 45, la Dirección General, mediante resolución fundada, hará efectiva las mismas á pedido del interesado, de sus progenitores o de sus representantes legales.
Art. 74°. — Todo acto o hecho que implique, una modificación del estado civil y en consecuencia una alteración de los documentos que los certifiquen, será comunicado a la Dirección General del lugar donde se encontrasen, los respectivos registros, a los efectos de las notas de referencia correspondientes.
Art. 75°. — En los casos que sea necesaria la intervención judicial para registrar inscripciones o modificar las existentes en los libros del Registro, la Dirección General queda facultada para promover las actuaciones correspondientes.
CAPÍTULO XIV.
Inscripción de las incapacidades
Art. 76°. — Se inscribirán en un libro especial que se llevará en la Dirección General:
a) Las declaraciones judiciales de insania.
b) Las interdicciones judiciales por sordomudez.
c) La incapacidad civil de los penados.
d) Los autos declarativos de concursos civiles o de quiebras de personas físicas, sin perjuicio de las inscripciones que corresponden por otras leyes.
e) Las inhibiciones generales.
f) Toda otra declaración de incapacidad.
g) Las rehabilitaciones.
Art. 77°. — Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de fondo de la Nación, los actos mencionados en esté capítulo no producirán efectos contra terceros sino desde la fecha de su inscripción en el Registro;
CAPITULO XV
Sanciones
Art. 78°. — Toda persona que sin cometer delito contravenga el presente decreto-ley, haciendo lo que el prohíbe, omitiendo lo que ordena o impidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos, será reprimida con multa de $ 206.— m/n. a $ 2.000.— m/n. o en su defecto con arresto, de 5 a 30 días. Estas Sanciones serán aplicadas por juez competente, en procedimiento sumario, que deberá sustanciarse con comparencia del contraventor.
Art. 79°.- Los oficiales públicos son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto-ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que correspondiere.
CAPITULO XVI
Disposiciones finales
Art. 80°. — Este decreto-ley comenzará a regir, a partir de los treinta días de su publicación oficial.
Art. 81°. — Derógase la ley 1541 (original 251) y sus modificatorias.
Art. 82°. — Dése conocimiento al Ministerio del Interior.
Art. 83°. — Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Ing. PEDRO FELIX REMY SOLA
Rafael Alberto Palacios
Ing. FLORENCIO JOSE ARNAUDO
Dr. MARIO JÓSE BAVA
Es Copia:
M. Mirtha Aranda de Urzagasti
Jefe Sección Minist. de Gob. J. é I. Pública