DECRETO-LEY N° 331/63
SEGURIDAD SOCIAL - CREA EL INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURIDAD SOCIAL.

Publicado en el Boletín N° 6895, el día 16 de Julio de 1963.

DECRETO LEY N° 331/63
Salta, Julio 5 de 1963
VISTO que es necesario adecuar la legislación vigente en la provincia en materia de seguridad social, a las modernas concepciones que rigen en el mundo civilizado tales prestaciones; y,
CONSIDERANDO:
Que la seguridad social se halla actualmente a cargo de dos organismos distintos la Caja de Jubilaciones y Pensiones y el Instituto Provincial de Seguros, hecho que en la práctica se traduce en un mayor costo de las prestaciones y en la dispersión de esfuerzos que deben concurrir a un fin común;
Que esta falta de racionalización administrativa y delimitación de funciones de los organismos encargados del otorgamiento de los beneficios, dificulta la tarea de garantizar a los agentes del Estado Provincial las soluciones económicas y sociales a que aspira el hombre como fundamento de su bienestar, libertad y prosperidad;
Que es obligación del Estado Provincial intervenir en ejercicio de la acción tutelar que le compete, para la sistematización y ordenamiento de los principios nuevos que rigen en la materia, de modo que sin cristalizarlos en sistemas rígidos, ni detenerlos en su evolución, se instrumente un nuevo derecho, actualmente disperso e inconexo;
Qué las características del Estado moderno, impiden que la seguridad social pueda estar garantizada por el individuo, la familia, la empresa, o la asociación de empleados y obreros, por sí mismos, sin la ayuda del Estado que, como máximo guardián del bienestar colectivo, debe asegurar, con la determinación de normas de validéz general, su vigencia positiva;
Que la acción del Estado debe ser limitada, respetando el principio de subsidiaridad, que tiene por fundamento la libertad y dignidad del hombre; por ello, y del mismo modo que los grupos sociales no deben sustraer al individuo lo que éste por razones de capacidad y responsabilidad puede realizar, el Estado no debe apropiarse de cometidos que pueden ser legítimamente asumidos por entes menores;
Que en resguardo de tal principio, la administración de la seguridad social debe estar a cargo de los sectores activo y pasivo, con representaciones igualitarias a fin de asegurar el equilibrio y el mantenimiento de la solidaridad entre ambos, como la mejor manera de obtener el bienestar común y la paz social;
Que es conveniente centralizar en un solo organismo de seguridad social las prestaciones que se otorguen a los agentes de la administración pública, a fin de unificar los aportes y, mediante su racional distribución, facilitar la cobertura de los principales riesgos a que se hallan expuestos, con prestaciones económicas que les permitan un mínimo decoroso de existencia y el cuidado de la capacidad de trabajo, prolongando en la mayor medida posible el ciclo de actividad;
Que ajustándose a la realidad de los hechos, desde el punto de vista de la legislación social más avanzada, el aporte que actualmente se efectúa en forma coparticipada entre, el sector patronal y los sectores laborales, provienen exclusivamente y en su totalidad, del trabajo; prueba de ello es que en el presupuesto de remuneraciones a los empleados públicos provinciales se incluyó el aporte del Estado como carga social que debe sumarse a los haberes netos;
Que, consecuentemente con lo expresado, se debe suprimir, el concepto de aporte patronal, elevando las remuneraciones de los empleados públicos en la medida necesaria para que los actuales importes netos que reciben, no resulten modificados con la mayor contribución;
Que con esta forma se procura, además, crear un impedimento legal, que comprometa seriamente al funcionario que autorice, la utilización por parte del Estado Provincial de las retenciones efectuadas sobre las remuneraciones, con fines que no sean los previstos en el presente decreto ley;
Que es indispensable, por otra parte, la creación de un organismo que esté habilitado, para posibilitar la extensión de los seguros sociales más allá de los que se atienden por intermedio
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones y del Instituto Provincial de Seguros;
Que, se debe evitar la confusión de funciones en todos los organismos de la administración pública, en especial, en el que esté destinado a atender la seguridad social de los empleados, que debe satisfacer su objetivo sin desarrollar actividades de carácter comercial;
Que debe, superarse el régimen de capitalización mediante inversiones inmobiliarias, descuentos de certificados, adquisición de títulos o acciones, etc, que desvirtúa el destino de los fondos cuya única y expresa finalidad es la de servir a la seguridad social de quienes los aportan;
Qu en la concepción moderna y más evolucionada socialmente, él efectivo capital lo constituyen los aportes sumados, provenientes de todas las personas que componen el sector en actividad del grupo social que se considera; capital que resulta inagotable al sustituirse, automáticamente, las generaciones que pasan a la inactividad por las generaciones jóvenes que se incorporan ininterrumpidamente en la
actividad laboral;
Por ello,
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
Decreta con Fuerza de Ley:
INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURIDAD SOCIAL
TITULO I
Creación y Organización
CAPÍTULO I
Parte General
Artículo 1º.- Créase el Instituto Provincial de Seguridad Social, que será el organismo de conducción
del sistema de previsión y asistencia social, el que desarrollará un cometido tendiente a cubrir todos
los riesgos y contingencias en beneficio de los agentes del Estado provincial y municipalidades, con
miras a extender su acción sobre todos los habitantes de la Provincia.
En este organismo se refundirán:
1. La Caja de Jubilaciones y Pensiones.
2. La sección Seguros Sociales del Instituto Provincial de Seguros.
Art. 2º.- El Instituto Provincial de Seguridad Social tendrá su administración central y domicilio legal
en la cuidad de Salta, sin perjuicio de establecer sucursales en el interior de la Provincia, si estimare
conveniente para el cumplimiento de su cometido. Mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo
por intermedio del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
Como ente autárquico, inviste la calidad de persona jurídica capaz de adquirir derechos y contraer las
obligaciones que establece el presente decreto ley.
Art. 3º.- La administración del organismo creado por el presente decreto ley estará a cargo de un
Presidente, designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, y un directorio integrado en la
siguiente forma:
3 (tres) empleados de la Administración Pública, en actividad;
3 (tres) jubilados.
El Presidente deberá ser argentino nativo o naturalizado con diez (10) años de ejercicio de la
ciudadanía, y haber cumplido treinta (30) años de edad.
Los vocales serán elegidos en la forma que establezca la reglamentación, durará tres (3) años en sus
funciones, pero el Directorio se renovará por tercio cada año, y sus miembros son reelegidos.
Por cada vocal se elegirá un suplente, en la misma forma que el titular, que asumirá las funciones de
éste en caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad o destitución, hasta completar el período del
titular.
El Presidente es el ejecutor de las resoluciones del Directorio, y ejercerá las demás funciones que le
asigne el Reglamento. Tendrá el sueldo que determine el Presupuesto Anual y los vocales percibirán
una remuneración proporcional a su asistencia a las reuniones del Directorio, que se liquidará de la
partida global fijada anualmente en el Presupuesto.
Art. 4º.- Anualmente el Directorio elegirá de entre sus miembros un Vicepresidente que reemplazará
al Presidente en caso de impedimento, con todas las facultades y obligaciones dispuestas en el
presente decreto ley y su reglamentación.
Art. 5º.- El Presidente podrá ser removido por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, cuando se
comprobare el mal desempeño de sus funciones. En caso de receso de la Legislatura, el Poder
Ejecutivo podrá, por igual causa, suspenderlo, debiendo dar cuenta de la medida adoptada a aquel
cuerpo, en el primer mes de Sesiones Ordinarias. Si tal medida fuere aprobada, producirá la
separación de su cargo.
Art. 6º.- El Directorio tendrá personería para promover, por intermedio de su Presidente o de los
mandatarios especiales designados por él al efecto, ante las autoridades que correspondan, las
reclamaciones y acciones a que hubiere lugar, así como para estar en juicio en las cuestiones que se
suscitaren.
El Presidente tendrá personería para promover ante los Tribunales de Justicia todas las acciones que
correspondan para hacer efectivas las obligaciones de este decreto ley y todas aquellas de las cuales
surge un interés legítimo para el Instituto Provincial de Seguridad Social.
A los efectos de justificar la personería las resoluciones del Directorio serán asentadas en un Libro de
Actas y aprobadas, constituyendo instrumento público.
Art. 7º.- No podrán integrar el Directorio:
1. Los miembros de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales y deliberativos de las
municipalidades;
2. Los fallidos o concursados o con proceso pendiente de quiebra, convocatoria o concurso,
mientras no fueron rehabilitados;
3. Los condenados por delitos comunes hasta después de dos años de cumplida la condena, salvo
que mediare inhabilitación por mayor tiempo;
4. Los que tengan procesos pendientes por delitos comunes, mientras no obtengan
sobreseimiento definitivo;
5. Los condenados por delitos contra la propiedad, la Administración Pública o la fe pública,
hasta después de vencida la inhabilitación inherente al delito;
6. Los que tuvieran lazos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
Los vocales que con posterioridad a su designación adquirieran alguna de las inhabilidades detalladas
precedentemente, cesarán de inmediato en el cargo.
Art. 8º.- El Directorio formará quórum con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Sus
resoluciones serán válidas por simple mayoría de votos y sus miembros solidariamente responsables
de todos los actos en que intervinieran, salvo cuando dejaren expresa constancia, en acta, de su
aposición debidamente fundada.
La aprobación de los asuntos a que se refieren los incisos 1, 2, 5, 11 y 16 del artículo siguiente, se hará
con el voto de los dos tercios de sus miembros.
El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
Art. 9º.- Son facultades y obligaciones del Directorio:
1. Organizar los servicios y establecer las normas para su funcionamiento, con sujeción a las
disposiciones del presente decreto ley; debiendo a tal efecto dictar un reglamento interno el que
será sometido a la consideración del Poder Ejecutivo;
2. Elevar, anualmente, el proyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculos de Recursos a la Legislatura
para su consideración. Los gastos para el desenvolvimiento administrativo no podrán exceder del
8% de los recursos calculados en el proyecto de Presupuesto;
3. Practicar el Balance General Anual, que deberá publicarse, por una sola vez en el Boletín Oficial,
como asimismo el cuadro demostrativo de los recursos, erogaciones y estado patrimonial, a la
fecha de cierre de cada Ejercicio;
4. Elevar al Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, antes del 15 de abril de cada año, la
Memoria completa de la acción desarrollada por el organismo;
5. Designar, promover y remover el personal, de acuerdo con la legislación vigente;
6. Resolver todo lo concerniente al otorgamiento de prestaciones e inclusión en su régimen legal de
personas en carácter de afiliados o asegurados;
7. Liquidar y abonar las prestaciones a que se refiere este decreto ley;
8. Vigilar la recaudación de los aportes y contribuciones para lo cual podrá disponer las inspecciones
necesarias, y administrar las inversiones, como asimismo los fondos y reservas existentes;
9. Invertir los fondos del Instituto de acuerdo con las disposiciones del presente decreto ley;
10. Resolver a los fines del otorgamiento de las prestaciones, toda cuestión de comprobación de
nombres, de edad, de servicios y otros requisitos referentes a la afiliación o a la calidad de
derechohabientes, de conformidad con lo que disponga la reglamentación, la que deberá establecer
qué hechos y circunstancias podrán ser probadas mediante juramento o informaciones
testimoniales previas;
11. Celebrar acuerdo con otras Cajas u organismos nacionales, provinciales o municipales de
previsión, para el establecimiento de otros servicios en común, cuando ello resulte ventajoso para
los afiliados o mejore el funcionamiento de los organismos respectivos;
12. Realizar todo acto de administración para el mejor cumplimiento de las funciones que le
encomienda el presente decreto ley;
13. Resolver los conflictos que se suscitaren con motivo de la aplicación del régimen de reciprocidad;
14. Observar el cumplimiento de la Ley de Contabilidad de la Provincia y sus reglamentaciones, en
cuanto no fueran modificadas por el presente decreto ley.
15. Administrar y reglamentar los seguros sociales creados o a crearse;
16. Incorporar nuevas prestaciones de seguridad, bienestar y asistencia social, de acuerdo con las
posibilidades económicas y de organización;
17. Asesorar a los poderes públicos en materia de seguridad social;
18. Considerar las iniciativas y proyectos sometido por el Presidente o por los miembros del
Directorio;
19. Entender en los recursos de revocatoria que se interpongan contra de sus resoluciones;
20. Elaborar los proyectos de ley y reglamentaciones relacionadas con la seguridad social;
21. Publicar estudios e investigaciones relativos a la materia;
22. Promover la enseñanza de la seguridad social como fin tendiente a obtener la revalorización del
hombre, el bien colectivo y la paz social;
Art. 10.- Las operaciones que realice el Instituto Provincial de Seguridad Social son garantidas por la
Provincia, que también tomará a su cargo los quebrantos que pudiera arrojar su gestión.
El Instituto no podrá ser intervenido sin ley que así lo autorice.
CAPITULO II
Recursos
Art. 11.- Las jubilaciones y pensiones derivadas de aquellas y las erogaciones que demanden la
atención de los seguros sociales contratados y demás servicios, se atenderán con los siguientes
recursos permanentes del Instituto Provincial de Seguridad Social:
1. Con el porcentaje que se fije sobre las remuneraciones que se liquiden al personal de la
Administración Pública en actividad. Este porcentaje estará a cargo exclusivo del empleado y no
podrá ser superior al 25% de cada remuneración que se liquide;
2. Con el aporte mensual que se establezca por familiares a cargo del afiliado forzoso a los seguros
sociales, con excepción del cónyuge y los hijos;
3. Con el importe del primer mes de sueldo de todo personal que ingrese a la administración, o se
reincorpore en ella, siempre que anteriormente no haya hecho este aporte o el análogo del
cincuenta por ciento (50%) que disponían las leyes anteriores. A los reincorporados que solo han
contribuido con el aporte medio mes de sueldo, se les descontará, además de las diferencias entre
el sueldo actual y el ultimo percibido, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo inicial no aportado.
Estos descuentos se harán efectivos en veinte cuotas mensuales, iguales y sucesivas
simultáneamente con los demás descuentos forzosos que fija el presente artículo.
4. Con la diferencia del primer mes completo de sueldo en los siguientes casos:
a) Cuando el afiliado reciba un aumento de sueldo;
b) Cuando pase a ocupar en empleo mejor rentado;
c) Al reintegrarse a la administración con un empleo mejor retribuido que el último que desempeño
siempre que anteriormente hubiese contribuído con el descuento del primer mes de sueldo. En
caso contrario el afiliado pagará, al reintegrarse, el aporte que establece el inciso 3.
5. Con la diferencia del primer mes completo, cuando acumule empleos;
6. Con los aportes que le corresponda efectuar a los afiliados y beneficiarios de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones para cubrir los cargos por las sumas que adeudaren en concepto de
descuentos no deducidos de sus sueldos;
7. Con el importe de las multas que en dinero efectivo imponga la Administración a su personal.
Los aportes señalados en los incisos 1 y 2 serán fijaos anualmente por el Directorio con aprobación
del Poder Ejecutivo, previo estudio ejecutado sobre las bases de las previsiones demográficas y
financieras. Dicho reajuste deberá practicarse procurando la equitativa distribución de los cargos entre
los beneficiarios compatibles con una adecuada estabilización del Instituto de conformidad con la
técnica financiera del reparto.
CAPITULO III
Fondo de Reserva
Art. 12.- Se constituirá el fondo de reserva del Instituto Provincial de Seguridad Social, con lo
siguiente:
1. Con los depósitos, créditos, títulos y demás bienes pertenecientes a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones;
2. Con el importe de los saldos que adeuda a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, el Gobierno
de la Provincia, los organismos descentralizados y las municipalidades de acuerdo con las
leyes anteriores al presente decreto ley;
3. Con los intereses devengados por las deudas por los aportes de afiliados y patronal de las
reparticiones centralizadas, descentralizadas y municipalidades que mantengan con la Caja de
Jubilaciones y Pensiones;
4. Con los créditos, depósitos, títulos y demás bienes pertenecientes al Instituto Provincial de
Seguros;
5. Con los bienes muebles y existencias que integran el capital de la farmacia del Instituto
Provincial de Seguros;
6. Con el superávit que arroje cada Ejercicio financiero.
El depositó en efectivo que forma parte del fondo de reserva, deberá ser suficiente para respaldar el
cincuenta por ciento (50%) del Presupuesto. El excedente será destinado par ampliación de los
servicios existentes y creación de nuevas prestaciones.
Art. 13.- El fondo de reserva solo podrá ser utilizado para la regularización del pago de jubilaciones y
pensiones y obligaciones emergentes del servicio de salud. En ningún caso podrá destinarse para
cubrir el déficit económico de Ejercicio financiero.
Art. 14.- Los bienes del Instituto Provincial de Seguridad Social son inembargables. En ningún caso
podrá disponerse para otros fines que los determinados en el presente decreto ley. Toda infracción
responsabiliza a su autor, de conformidad con las leyes de fondo sin perjuicio de las sanciones
administrativas a que hubiere lugar.
SEGUROS SOCIALES
TÍTULO II
Jubilaciones y Pensiones
CAPÍTULO I
Parte General
Ámbito Especial
Art. 15.- A los fines jubilatorios, quedan obligatoriamente comprendidos en las disposiciones del
presente decreto ley todos los agentes de la Administración Pública provincial, sus reparticiones
centralizadas y descentralizadas, bancos oficiales y municipalidades, cualquiera sea la naturaleza de la
función que desempeñen, la duración de sus servicios, la forma de retribución de los mismos.
Art. 16.- Los magistrados del Poder Judicial se consideran comprendidos en la precedente disposición,
salvo la expresa manifestación en contra, formulada dentro de los treinta (30) días de la fecha de
vigencia del presente decreto ley o de su ingreso en la magistratura. Tal manifestación, equivale la
renuncia del derecho a cómputo de los servicios que en este carácter se presten, a los efectos
jubilatorios.
Art. 17.- Quedan igualmente comprendidos en las disposiciones de este decreto ley los jubilados y
pensionados existentes a la fecha del mismo.
Ámbito Temporal.
Art. 18.- Cualquiera fuese el tiempo en que se solicite el beneficio de jubilación o pensión, deberá
probarse el derecho que asiste, exigido por la ley aplicable al caso, al momento del nacimiento del
mismo y a la época de su ejercicio.
Vigencia.
Art. 19.- Las disposiciones contenidas en este decreto ley comenzaran a regir desde la fecha de su
publicación. Producirán efectos sobre hechos anteriores, siempre que su aplicación no lesione
derechos adquiridos.
Aportes
Art. 20.- Los recursos para la financiación de la previsión social se encuentran a cargo de los agentes,
exclusivamente.
La reglamentación establecerá la forma de recaudación de aportes y las medidas de contralor
necesarias.
Art. 21.- El Instituto de Seguridad Social podrá formular el cargo por aportes no efectuados, por
servicios prestados con anterioridad al presente decreto ley.
Formulado el cargo respectivo, se establecerá su forma de pago, de acuerdo con la reglamentación.
Art. 22.- Cuando se trate de reconocimiento de servicios sobre los cuales no se efectuaren aportes, a
pesar de que las leyes vigentes a la época de su prestación no los exceptuaba, el cargo se formulará
por los aportes omitidos con un interés del cuatro por ciento (4%), capitalizado anualmente.
Caracteres de la Jubilación
Art. 23.- El derecho acordado por las leyes de jubilaciones y pensiones de la Provincia es
imprescriptible, cualquiera sea la naturaleza del beneficio y titular del mismo.
Art. 24.- Los afiliados podrán hacer valer en su totalidad o en parte los servicios prestados con
anterioridad a este decreto ley, sobre los cuales no hubiesen efectuado aportes.
Art. 25.- Los beneficios denegados hasta el presente, aduciendo prescripción, para quienes no
hubieran hecho valer sus derechos dentro del término fijado por la ley respectiva, renacerán a partir de
la fecha del presente decreto ley, siempre que los titulares lo soliciten.
Art. 26.- Se prescribe al año la obligación de pagar atrasos de los haberes de jubilaciones y pensiones
devengados con anterioridad a la presentación de la solicitud en demanda del beneficio respectivo.
Art. 27.- Las jubilaciones y pensiones son inalienables. Será nulo todo contrato o cesión que se hiciere
de ellas por cualquier caso.
Art. 28.- Las jubilaciones son vitalicias. Las pensiones tienen el mismo carácter, mientras el
beneficiario mantenga las condiciones de estado, edad e incapacidad previstos en la ley.
Art. 29.- El derecho jubilatorio no es susceptible de renuncia, dado su fin social y sus caracteres de
inalienable e imprescriptible.
Art. 30.- Las jubilaciones pueden sufrir modificaciones en su haber. Éste puede aumentarse para
compensar el mayor costo de la vida o disminuirse, siempre que la reducción no afecte los porcentajes
establecidos en este decreto ley.
CAPITULO II
Parte Especial
Modalidades de la Jubilación
Art. 31.- Los afiliados al régimen de este decreto ley, tienen derecho a jubilación en las condiciones
que se determinan a continuación.
Jubilación Ordinaria Íntegra
Art. 32.- Corresponde jubilación ordinaria íntegra al afiliado que hubiere prestado treinta años (30) de
servicios efectivos, continuos o discontinuos, como mínimo y tengan cincuenta y cinco (55) años de
edad, la fracción que exceda de seis (6) meses, tanto de servicios como de edad, será tomada como
año entero.
Art. 33.- A los efectos de la jubilación ordinaria íntegra, se acuerda al afiliado el derecho a compensar
el defecto en los extremos de servicio o de edad, con el exceso de edad o servicios, respectivamente, a
razón de dos años de servicios por uno de edad y viceversa.
Art. 34.- Se acordará jubilación ordinaria íntegra al afiliado que acredite veinticinco (25) años de
servicios, tenga cincuenta (50) años de edad, y se haya desempañado como:
a- Agente, suboficial, oficial del cuerpo de seguridad e investigaciones, guardiacárcel y bombero,
con exclusión del personal que cumplas tareas administrativas en la policía;
b- Médicos y enfermeros, en servicios hospitalarios, asistenciales y sanitarios, en lugares insalubres o
infecto contagioso;
c- Taquígrafos de la Legislatura y los que presten servicios como tales en las dependencias de la
Administración Provincial;
d- Empleado afectado a lugares insalubres;
e- Personal gráfico;
f- Personal docente, al frente directo del alumno, técnico de inspección y directivo con más de diez
(10) años al frente de grado;
Quedan excluidos de estas disposiciones el personal que no esté expresamente indicado y que cumpla
tareas administrativas en las reparticiones respectivas.
Art. 35.- El personal docente, directivo y técnico de inspección que no haya estado al frente directo
del alumno, obtendrá su jubilación ordinaria íntegra al cumplir los treinta (30) años de servicios y
cincuenta y cinco (55) años de edad.
Art. 36.- Con excepción de los funcionarios inamovibles, sean a perpetuidad o a término fijo,
cualquiera de los poderes del Estado podrá emplazar a sus agentes para que se acojan a la jubilación
ordinaria íntegra.
Art. 37.- Los agentes que continuaren en actividad, después de haber cumplido la edad y el tiempo de
servicio requeridos para la jubilación ordinaria íntegra sin compensación de edad y servicios, podrán
continuar en actividad. Al cesar en el servicio gozarán de las siguientes bonificaciones, calculadas
sobre el haber jubilatorio:
a) Del 5% por cada año excedente, cuando la edad requerida fuera de 55 años;
b) Del 2½ % por cada año excedente, cuando la edad requerida fuera de 50 años;
El importe de la bonificación no podrá ser superior, en ningún caso, al veinticinco por ciento (25%)
del haber jubilatorio, y solo se hará efectivo con relación a los excedentes de edad que se cumplan en
servicios, con posterioridad a la fecha en que se establezca el régimen de bonificaciones.
Art. 38.- La jubilación ordinaria íntegra se acordará a los obreros a jornal que hayan cumplido
cincuenta y cinco (55) años de edad. Los servicios deberán abarcar, entre el primero y el último,
treinta (30) años, incluidas las interrupciones, y los efectivos deberán sumar veinte (20) años por lo
menos. A tal efecto, se considerarán los veinticinco días equivalentes a un mes. Los agentes
comprendidos en el artículo 34, tendrán el mismo derecho con veinticinco años de servicios, sufriendo
igual descuento.
Jubilación ordinaria anticipada
Art. 39.- Los afiliados que hayan cumplido treinta (30) años de servicios y no alcancen la edad
prescripta de cincuenta y cinco (55) años, podrán obtener su jubilación ordinaria, sufriendo un
descuento del 4% de su haber jubilatorio por cada año que les falte para cumplir la medad exigida.
Jubilación por incapacidad
Art. 40.- Corresponderá jubilación por incapacidad, cualquiera fuere la antigüedad de servicios,
siempre que aquélla se hubiere producido en los casos y condiciones en que por la legislación general
vigente hubiere correspondido indemnización por accidente del trabajo.
Los principios doctrinarios que informan el otorgamiento de las indemnizaciones por accidentes del
trabajo, regirán en estos casos.
Art. 41.- También tendrá derecho a jubilación por incapacidad el empleado con diez (10) años de
servicios, que fuera declarado física o mentalmente incapacitado, por causas ajenas a su trabajo, para
continuar en el ejercicio de su empleo, o para desempeñar funciones públicas compatibles con su
preparación comprobada y jerarquía adquirida.
Igual derecho se acordará al obrero a jornal cuando los servicios abarquen doce (12) años entre el
primero y el último, incluidas las interrupciones y siempre que los servicios efectivos computados
sumen ocho (8) años, como mínimo.
Art. 42.- El personal de seguridad y defensa de la Policía de la Provincia que se incapacitare en acto
de servicio, cualquiera fuera su antigüedad, tendrá derecho a jubilación ordinaria íntegra, calculada
sobre el sueldo correspondiente al grado inmediato superior del que fue titular al momento de contraer
la incapacidad.
Para tener derecho a esta jubilación, la incapacidad sobreviniente deberá ser calificada como genérica,
es decir, que impida el desempeño de cualquier actividad laboral.
En caso de no existir en el escalafón grado inmediato superior para las situaciones previstas en la
presente disposición, se les acordará un sueldo íntegro bonificado con un 15%.
Art. 43.- La apreciación de la incapacidad se efectuará por los organismos competentes, mediante los
procedimientos que establezca la autoridad de aplicación, pudiendo recabarse la colaboración de las
autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales.
Art. 44.- La jubilación por incapacidad se acordará con carácter provisional y los beneficiarios
quedarán sujetos a las revisaciones que el Instituto disponga dentro de los primeros cinco años de su
otorgamiento, transcurridos los cuales se declarará definitiva.
En caso de desaparecer la incapacidad originaria del beneficiario, el interesado deberá ser reintegrado
a su último empleo o a otro de igual remuneración en cualquiera de las dependencias del Estado.
No podrá acordarse este beneficio a quien inicie las gestiones después de seis meses de haber cesado
en el desempaño de sus tareas, salvo el caso de imposibilidad para gestionarlo o cuando de las causas
generadoras de la incapacidad surja su existencia en forma indubitable a la fecha de cesación.
Art. 45.- El jubilado por incapacidad física o mental definitiva, que acepte un cargo público rentado,
pierde el beneficio otorgado, pero no el derecho al cómputo de los servicios prestados.
Cómputo de servicios
Art. 46.- A los efectos jubilatorios, sólo se computarán los servicios efectivamente prestados, con
excepción de los que corresponden a obreros a jornal, que hayan dado lugar al goce de
remuneraciones y al pago de aportes, aún cuando ellos no fuesen continuos. Las interrupciones, no
serán computadas como tiempo de servicios.
Art. 47.- El titular de un cargo no tendrá derecho a que se le computen como servicios efectivos las
inasistencias, licencias o suspensiones que no hubiesen dado derecho al cobro de sueldo.
Cuando hubiese existido reemplazante, sólo a éste, corresponderá el reconocimiento de los servicios
prestados.
En los casos de licencia por servicio militar, los servicios se computarán por mitades entre el titular
del cargo y su reemplazante,
Art. 48.- Cuando el afiliado hubiere prestado servicios comunes y especiales previstos en el artículo
34, sin que ninguno de ellos, por separado, le diera derecho a un beneficio, estos servicios se le
computarán en conjunto, en las proporciones correspondientes, para determinar la antigüedad y la
edad requerida para la jubilación ordinaria.
Si la prestación de una y otra clase de servicios fuera simultánea, dicho tiempo de servicios
simultáneos, comunes y especiales, se considerará como correspondiente a servicios comunes.
Art. 49.- Si el afiliado hubiere desempañado simultáneamente dos o más empleos cuyo ejercicio fuera
compatible, el conjunto de esos cargos será considerado, a los efectos del cálculo de tiempo de
servicios como un solo y único empleo.
Haber jubilatorio
Art. 50.- El haber de la jubilación ordinaria íntegra será equivalente al 82% de la remuneración
mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuera titular el afiliado a la fecha de la cesación en el servicio o al momento de serle acordada la prestación, con las reducciones establecidas en el
artículo siguiente.
A este efecto, se requerirá haber cumplido en el cargo, oficio o función, un período mínimo de doce
meses consecutivos. Si este período fuere menor o si la remuneración que se toma como base no
guardare una adecuada relación con la jerarquía de los cargos, oficios o funciones desempeñados por
el agente en su carrera, se promediarán los que hubiere ocupado durante los tres años inmediatamente
anteriores a la cesación de servicios.
Art. 51.- El haber de la jubilación ordinaria íntegra se liquidará en la siguiente forma:
a) Para los que revistan en cargos de la Ley de Presupuesto, hasta el de Oficial Mayor determinado
por el artículo 132 de la Constitución de la Provincia, se aplicará el 82 por ciento;
b) Para los que revisten en cargos superiores al de Oficial Mayor, se liquidará un haber básico igual
al que resulte de la aplicación del inciso anterior, más un adicional que se determinará con
sujeción a la siguiente escala acumulativa:
1. Sobre el excedente comprendido dentro del 25% de la remuneración de Oficial Mayor, se
liquidará el .....................................................................................................70%
2. Sobre el excedente comprendido en el siguiente 25%, se liquidará el...........50%
3. Sobre el excedente comprendido en el siguiente 25%, se liquidará el ..........30%
4. Sobre el excedente restante se liquidará el ....................................................20%
Art. 52.- Entiéndese por remuneración, la asignación fijada por el Presupuesto más los suplementos
adicionales y cualquiera otra retribución, siempre que tengan carácter de habituales y se efectúen
sobre los mismos los aportes correspondientes.
Art. 53.- Para los agentes que hayan desempeñado funciones ad-honórem o sin sueldo fijo se establece
como remuneración el sueldo básico mínimo fijado para el personal administrativo, técnico y de
servicio, en los Presupuestos vigentes a la época de su desempeño.
Art. 54.- El haber jubilatorio de los agentes cuyas remuneraciones se hubieren establecido sobre la
base exclusiva de comisiones, será determinado sobre el promedio de los doce meses consecutivos
más favorables por los cuales se hubiera efectuado aportes. La actualización de estas prestaciones se
realizará mediante la aplicación de los coeficientes en razón del índice del costo de vida obtenido por
la Dirección General de Estadísticas e Investigaciones Económicas de la Provincia. El reajuste deberá
ajustarse anualmente, al comienzo de cada Ejercicio financiero de la Provincia.
Art. 55.- Las jubilaciones que se otorguen, en ningún caso serán menores que el 82% de la
remuneración más baja de la escala de Presupuesto, asignada a los a... mayores de edad.
Art. 56.- El haber jubilatorio d... que acumule empleos y que aporte... más cajas, simultáneamente,
será igual al ...% de la suma de los sueldos, sujeta a la escala del artículo 51, siempre que acredite
haber desempeñado simultáneamente cl... de servicios continuados, como mínimo.
Art. 57.- La jubilación por incapacidad adquirida por el hecho y ocasión d... será equivalente a la
jubilación ordinaria íntegra.
Art. 58.- La jubilación por incapacidad adquirida por causas ajenas al trabajo será equivalente al 3%
del haber de jubilación ordinaria íntegra multiplicado por los años de servicios. El por ciento se eleva
a 3,60%, por cada año de servicio privilegiado a que se refiere el artículo 34.
Art. 59.- En todos los casos, el haber jubilatorio será reajustado en la medida y a partir de la misma
fecha en que se modifiquen los sueldos del personal en actividad que reviste en la misma categoría en
que lo hizo el personal jubilado. Las liquidaciones se efectuarán dos veces por año, en las
oportunidades que se establezcan en la reglamentación.
Art. 60.- Para la actualización de cargos excluidos del Presupuesto, el reajuste se practicará sobre el
que guardare mayor afinidad con el desempeñado.
Cuando se trate de docentes, en casos de supresión o sustitución de cargos, la autoridad competente
determinará el lugar en que dicho cargo, jubilado el docente, tendría en el escalafón cuyos sueldos
sean actualizados.
Art. 61.- El agente que deja de prestar servicios para acogerse a los beneficios de la jubilación tendrá
derecho a que el Instituto de Seguridad Social le haga anticipos mensuales que no excedan del 70% de
su último sueldo, hasta tanto el haber jubilatorio le sea abonado regularmente. Si el anticipo resultare
superior a la prestación que en definitiva se le acuerde, el Instituto deducirá mensualmente y en el
lapso de seis meses los excedentes.
Fecha de pago de la jubilación
Art. 62.- Las jubilaciones serán pagadas desde el día que el interesado deja de prestar servicios,
debiendo entenderse tal la fecha en que el afiliado deja de recibir haberes.
Cuando, de acuerdo con la aplicación del régimen de reciprocidad jubilatoria, los últimos servicios
fueran prestados en otro organismo de previsión del país, el afiliado deberá acreditar la cesación de
servicios en dicho orden.
Reajuste y transformación de las prestaciones
Art. 63.- Los beneficiarios de jubilación que vuelvan al servicio, o continúen en otro que no hubiera
sido considerado para otorgarles la prestación, tendrán derecho al reajuste y/o transformación del
beneficio, con la inclusión de los servicios y remuneraciones pertinentes, de acuerdo con los requisitos
que a tales efectos establezca la reglamentación.
Acumulación de prestaciones
Art. 64.- Los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos
en los convenios de reciprocidad, sólo podrán obtener una prestación única, considerando la totalidad
de los servicios prestados y sus remuneraciones.
Art. 65.- Es acumulable la jubilación con pensiones derivadas de servicios desempeñados por otras
personas. Sólo serán acumulables por un mismo titular hasta la suma que no exceda del sueldo fijado
por Ley de Presupuesto al cargo Oficial Mayor terminado por el artículo 132 de la Constitución
Provincial.
Reciprocidad jubilatoria
Art. 66.- De acuerdo con la Ley 2.319 (original 1.041), de adhesión de la Provincia al régimen de
reciprocidad jubilatoria establecido por el Decreto Ley Nacional 9.316/46, serán computables los
servicios prestados por los que hubieren estado afiliados a otras instituciones de retiro, regidas por
leyes de la Nación, de otras provincias o municipalidades, en las condiciones prescriptas por la ci...
provincial.
Art. 67.- Será organismo otorgante del beneficio, de acuerdo con la modificación introducida al Decreto Ley 9.316/46,
por la Ley 14.370, aquél a cuyo régimen pertenezcan los últimos servicios prestados por el afiliado, siempre que compute
como mínimo 3 años de servicios con aportes en dicho régimen.
Art. 68.- El Instituto Provincial de Seguridad Social será el otorgante de la prestación siempre que el afiliado
hubiera prestado los últimos servicios en la Provincia, y registrado aportes en la Caja de Jubilaciones y Pensiones
por un término no menor de tres 3 (años). En caso contrario el interesado deberá solicitar el beneficio
ante la Caja a cuyo régimen pertenezcan los servicios inmediatos anteriores, que alcancen a dicha
antigüedad mínima.
Cuando el interesado tenga sus últimos servicios prestados simultáneamente bajo el régimen de
diversas cajas comprendidas en el régimen de reciprocidad, podrá optar por el del organismo
provincial, siempre que acredite aportes por un período no inferior a tres (3) años.
CAPITULO III
Pensiones
Beneficiarios
Art. 69.- A la muerte del afiliado que hubiere obtenido su jubilación o adquirido derecho a ser
jubilado, de acuerdo con las disposiciones de este decreto ley, o cuando hubiese fallecido en el
ejercicio de su empleo, teniendo los años de servicios requeridos para obtener jubilación por
incapacidad, tendrán derecho a pensión las personas enumeradas a continuación:
a) La viuda del causante;
b) El viudo que hubiere estado a cargo de la causante, incapacitado para el trabajo o mayor de 60
años;
c) Las hijas solteras o viudas, mientras permanezcan en este estado, y los hijos menores hasta los 18
años;
d) Los padres del causante que hubieren estado a su cargo a la fecha de su fallecimiento;
e) A falta de los derechos habientes indicados en los incisos anteriores, las hermanas solteras del
causante hasta la edad de 22 años, y los hermanos hasta los 18 siempre que éstos hubiesen estado a
su cargo a la fecha de su fallecimiento.
La concurrencia en el beneficio y su acrecimiento, se regirán por las disposiciones relativas al derecho
sucesorio establecidas en el Código Civil, considerándose el beneficio como bien ganancial del
causante.
No existiendo ninguna de las personas mencionadas en los incisos precedentes, el beneficio se
otorgará a los menores e incapacitados que de acuerdo con las disposiciones del Código Civil,
tuvieran derecho a reclamar alimento del causante y que en vida de éste estuvieron a su cargo.
Los límites de edad fijados en los incisos precedentes no regirán si los derechohabientes se encuentran
incapacitados para el trabajo a la fecha en que cumplan las edades señaladas.
El derecho renace para quienes, habiéndose excedido en el límite de edad, posteriormente se
incapacitaren para el trabajo.
Debe entenderse que el derechohabiente ha estado a cargo del afiliado o beneficiario fallecido, cuando
la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en la economía particular.
Importe de la pensión
Art. 70.- El importe de la pensión será el 75% del monto de la jubilación de que gozaba o que le
hubiera correspondido al causante a la fecha de fallecimiento, salvo los casos de incapacidad previstos
en los artículos 40 y 42 en los cuales la pensión será igual al monto que percibió o debió percibir el
causante. Las pensiones no serán inferiores, en ningún caso, al 75% de la jubilación ordinaria mínima.
Movilidad
Art. 71.- Las pensiones se reajustarán en la medida y a partir de la misma fecha en que se modifiquen
los sueldos del personal en actividad que reviste en la misma categoría en que lo hizo el jubilado del
cual deriva la pensión. La liquidación del reajuste seguirá la misma norma establecida para la
jubilación.
Art. 72.- El importe de los haberes de las prestaciones que quedaran impagos al producirse el
fallecimiento del beneficiario hubiere o no solicitado el beneficio y que no se hallaren prescriptos, sólo podrá hacerse efectivo a sus causahabientes, entre quienes será distribuido en la forma prevista
para las pensiones.
En caso de no existir alguna de las personas mencionadas precedentemente, los haberes impagos
podrán abonarse a quien haya sufragado los gastos de sepelio y última enfermedad del causante y sólo
hasta el momento de lo abonado por estos últimos conceptos.
Extinción o pérdida del derecho
Art. 73.- El derecho a pensión se extingue:
a) Para la viuda cuando contrae nuevas nupcias;
b) Para los hijos y hermanos varones, cuando cumplen la edad de 19 años, salvo que estuviesen
incapacitados para el trabajo;
c) Para las hijas solteras, cuando contraen matrimonio;
d) Para las hermanas solteras cuando cumplen los 23 años;
e) Para los beneficiarios por incapacidad cuando cesa la misma.
Art. 74.- Si la esposa del afiliado quedase viuda, no tendrá derecho a pensión, si no se le asistiera
derecho a alimentos.
Recuperación del derecho
Art. 75.- Las hijas del causante que pierden su derecho a pensión al contraer matrimonio, lo recuperan
al producirse su viudez.
Fecha de pago
Art. 76.- La pensión corre desde el día de fallecimiento del causante y es vitalicia mientras mantengan
las condiciones previstas en el presente decreto ley.
Acumulación de pensiones
Art. 77.- Las pensiones derivadas de servicios de dos o más personas, sólo serán acumulables en un
mismo titular hasta la suma que no exceda del sueldo fijado por Ley de Presupuesto al cargo de
Oficial Mayor.
CAPITULO IV
Haber anual complementario y subsidios
Art. 78.- Anualmente, se abonará a los jubilados y pensionados, un suplemento único anual
equivalente a la doceava parte del monto de sus haberes percibidos durante el año calendario, el que se
liquidará cada 31 de diciembre.
CAPITULO V
Procedimiento y recursos
Art. 79.- Los afiliados y sus derechohabientes, al iniciar un trámite en demanda de jubilación o
pensión podrán presentarse personalmente o designar representante.
Art. 80.- Los comprobantes que acrediten el derecho que asiste al presentante, serán los mismos
exigidos por las leyes comunes para la adquisición de derechos.
Toda documentación debe ser presentada con la legalización correspondiente, por autoridad
competente y cualquier diferencia que pudiera existir en ella, debe ser subsanada judicialmente, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 9º.
Art. 81.- Cuando el peticionante se crea lesionado por resoluciones del Instituto Provincial de
Seguridad Social, podrá recurrir de la misma ante el Poder Ejecutivo, y de éste, ante el Poder Judicial,
en tiempo y forma, de acuerdo con las prescripciones del Código de Procedimientos en lo
Contencioso Administrativo.
TITULO III
CAPITULO I
Seguro de Salud
Art. 82.- El seguro de salud estará a cargo del Instituto Provincial de Seguridad Social. Su objetivo es
la organización y aplicación de un régimen de servicio médico social con sentido preventivo y
curativo, con miras a lograr el cuidado integral de la salud de la población de la Provincia.
Art. 83.- La afiliación al seguro de salud tendrá carácter obligatorio para los agentes de la
Administración Pública provincial, bancos oficiales y municipalidades. Quedan amparados por este
seguro los jubilados y beneficiarios de pensiones derivadas de jubilaciones.
Art. 84.- Los magistrados del Poder Judicial se consideran comprendidos en la precedente disposición,
salvo la expresa manifestación en contra formulada dentro de los treinta días de la fecha del presente
decreto ley o de su ingreso en la magistratura.
Art. 85.- De acuerdo con los estudios que se realicen, la reglamentación determinará los familiares del
afiliado directo cuya incorporación en el seguro de salud quedará costeada con la sola contribución de
aquél.
Art. 86.- Los asegurados directos, gozarán de asistencia médica, odontológica, de laboratorio y
farmacia, en la proporción, extensión y forma que determine la reglamentación.
Art. 87.- Cuando por impedimento de orden técnico o instrumental pueda prestársele al asegurado la
atención necesaria, el Instituto correrá con los gastos de traslado a centros sanitarios ubicados fuera de
la Provincia.
Asimismo el Instituto se hará cargo de los gastos de pasaje de ida y vuelta a la ciudad de Salta de los
asegurados del interior cuando las circunstancias lo justifiquen.
Art. 88.- No podrán ser cubiertas por el seguro de salud los familiares que, al momento de la
revisación médica previa, padezcan de enfermedades crónicas.
Art. 89.- A las personas que se encuentran en las condiciones del artículo anterior, como asimismo a
los titulares de pensiones graciables, a la vejez e invalidez se les prestará asistencia médica y
odontológica gratuita, en la extensión y forma que se reglamente.
Art. 90.- Los servicios que se enumeran en el artículo 86 se prestarán mediante un sistema que
garantice la libre elección del profesional, clínica o laboratorio, por parte del afiliado.
Art. 91.- Todos los profesionales en el arte de curar, laboratorios, clínicas y sanatorios de la Provincia,
legalmente habilitados, podrán prestar servicios en el seguro de salud, siempre que se sometan a los
aranceles convenidos con las respectivas asociaciones o entidades profesionales.
Art. 92.- Los profesionales en el arte de curar, así como las clínicas, sanatorios y laboratorios que
presten servicios a los asegurados, percibirán el cien por ciento (100%) de sus honorarios, de acuerdo
con las tarifas convenidas. El pago se efectuará en el tiempo y forma que se establezca en los
respectivos convenios.
Art. 93.- Sobre los aranceles convenidos, el Instituto se hará cargo, por las atenciones que reciban los
asegurados, de los porcentajes que se establezcan en la reglamentación.
Art. 94.- A los asegurados se les descontará, mensualmente, conjuntamente con la prima, el importe
correspondiente a los por cientos a su cargo, por las atenciones recibidas.
Art. 95.- El Instituto de Seguridad Social será directamente responsable ante los profesionales, clínicas
y laboratorios, que presten servicios a los asegurados, del pago total de sus laboratorios, de acuerdo
con el arancel de honorarios convenido.
Art. 96.- Cuando algún profesional en el arte de curar faltare a la ética profesional, previo sumario
sustanciado por denuncia escrita, será eliminado de la lista de profesionales del Instituto de Seguridad
Social. Esta eliminación será transitoria o definitiva, según la gravedad de la falta comprobada.
Art. 97.- Se hará pasible de cesantía el empleado del Instituto que pretenda orientar hacia un
profesional o clínica determinados a un asegurado. La demanda, para ser tenida en cuenta, deberá
formularse por escrito.
Art. 98.- El Instituto establecerá un sistema de contralor de las prestaciones de los distintos servicios,
con el objeto de asegurar una asistencia óptima, prestada con respecto de las normas que la ética
profesional impone y el cumplimiento del arancel de honorarios convenidos.
TITULO IV
Subsidio por Fallecimiento
Art. 99.- Cuando ocurra el fallecimiento de un jubilado o pensionado cuyo beneficio derive de
jubilación, se otorgará un subsidio equivalente al sueldo fijado en la Ley de Presupuesto para el cargo
de Oficial Mayor destinado a sufragar gastos de sepelio del causante. El subsidio se liquidará con
obligación de presentar rendición de cuentas.
TITULO V
Asistencia Social
CAPITULO I
Pensiones a la vejez e invalidez
Art. 100.- El Instituto Provincial de Seguridad Social otorgará a toda persona sin suficientes recursos
propios, no amparada por un régimen de previsión, una pensión inembargable a la vejez e invalidez:
a) A todo varón o mujeres de sesenta (60) o más años de edad;
b) A todo varón casado, de sesenta (60) o más años de edad, con esposa a su cargo, y a todo varón o
mujer de sesenta (60) o más años de edad con hijos menores de dieciocho (18) años o mayores de
dicha edad imposibilitados parcial o totalmente para trabajar que convivan con el beneficiario y
estén a su cargo;
c) A toda persona, en las condiciones del inciso anterior, aunque no tenga la edad exigida de sesenta
(60) años siempre que se encuentre imposibilitada para el trabajo.
Art. 101.- El monto de la pensión a la vejez e invalidez que se otorga por este decreto ley será
establecido anualmente por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto, de acuerdo con el costo de la
vida y los recursos destinados a asistencia social.
CAPITULO II
Recursos
Art. 102.- Las pensiones a la vejez e invalidez y demás prestaciones que tengan el carácter de
asistencia social, se atenderán con los siguientes recursos:
1. El tres (3) por ciento de lo que percibe la Provincia por la participación que le corresponde en los
impuestos internos unificados (Ley Nacional 14.390);
2. El recargo del diez (10) por ciento sobre el importe total del Impuesto Inmobiliario fijado por la
Código Fiscal y Ley Impositiva;
3. El veinticinco (25) por ciento de lo que recaude en concepto de Impuesto a las Loterías;
4. El noventa (90) por ciento de las utilidades líquidas que arrojen los seguros que se contraten con
las autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Podrá afectarse hasta un diez
(10) por ciento para cubrir gastos de Administración;
5. Los legados y donaciones que se hagan al Instituto;
6. Toda otra contribución nacional, provincial o municipal.
TITULO VI
Disposiciones Transitorias
Art. 103.- Las solicitudes en trámite a la fecha del presente decreto ley, se resolverán de acuerdo con
la ley vigente al momento del nacimiento del derecho y a la época de su ejercicio.
Art. 104.- Al personal jubilado de acuerdo con el régimen del amparo policial, se le reajustarán sus
haberes a partir del 18 de octubre de 1962.
Art. 105.- Los cargos que formule el Instituto por aportes no efectuados, correspondiente a servicios
prestados con anterioridad a la vigencia de este decreto ley, se harán estableciendo el aporte personal
y el patronal a cargo del Estado, de acuerdo con la ley vigente a la época de la prestación de tales
servicios.
Art. 106.- Hasta la finalización del Ejercicio económico financiero en vigencia, el aporte a que se
refiere el inciso 1 del artículo 11 será el que resulte de la suma de los importes calculados en
conceptos de aportes patronal y personal para jubilaciones y seguro de enfermedad. En el próximo
Presupuesto a sancionarse, se establecerá la cifra porcentual para seguridad social, de acuerdo con las
previsiones de este decreto ley.
Art. 107.- Los asegurados directos por adhesión al seguro de salud, de los siguientes familiares, padre,
madre, suegro, suegra, hermanos y menores a su cargo, contribuirán con el diez por ciento (10%) del
aporte directo, calculado sobre el sueldo menor de la escala de Presupuesto.
Art. 108.- Las pensiones a la vejez e invalidez a que se refiere el Título V, serán de $ 600 mensuales.
Art. 109.- A los efectos de la primera renovación de los miembros del Directorio, se realizará un
sorteo dentro de los 30 días de su incorporación para determinar la duración del mandato de los
vocales en uno, dos y tres años. La renovación afectará por igual a ambas representaciones.
Art. 110.- El Poder Ejecutivo toma a su cargo las obligaciones contraídas por el Instituto Provincial de
Seguros hasta la fecha de la incorporación de su Sección Seguros Sociales en el organismo creado por
este decreto ley.
Art. 111.- Deróganse los Decretos Leyes 34/55, 35/55, 77/56, 160/56, 223/56, 206/57, 581/57, 740/57,
Leyes 3.184, 3.372, 3.625, 3.649, el Capítulo XVII de la Ley 3.638, Ley 2.521 (original 1.243),
Decretos Leyes 33G/56, 428/57, 569/57, 764/58, 748/58, 769/58, 831/58, Leyes 3.438, 2.482 (original
1.264), 2.881 (original 1.873), 3.193, 5.362, Decreto Ley 703/43 (Ley 813), 3.649 y toda disposición
que se oponga a la presente.
Art. 112.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
REMY SOLA – Bava – Palacios - Arnaudo



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