INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGUROS - AUTORIZA AL INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGUROS A CREAR EL TURNO TARDE EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL PARA EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL
DECRETO-LEY N° 335-A
SALTA, Noviembre 30 de 1956.
Expte. N° 4251/I/1956.
VISTO este expediente en el que el Instituto Provincial de Seguros solicita la autorización correspondiente para crear un nuevo turno en el Servicio Médico Asistencial para empleados y obreros de la Administración Provincial; y
CONSIDERANDO:
Que la creación del turno de tarde en el servicio expresado reviste carácter de urgente, en razón de la cantidad de afiliados que diariamente concurre al mismo para su atención y tratamiento;
Que el mencionado servicio se hará extensivo a los familiares de los afiliados por lo que resulta necesario dotarlo del personal indispensable para su mejor funcionamiento;
Que habiéndoselo establecido con carácter experimental, ha tenido la mejor acogida por parte de los empleados y obreros de la Administración, los que cuentan en la actualidad con asistencia médica eficiente;
Que resulta conveniente facilitar la concurrencia de los afiliados a dicho servicio médico, mediante la ampliación de sus horarios, hasta ahora reducido al turno único de mañana, ciertamente incomodo por coincidir con el horario de trabajo de la Administración;
Que la modificación sugerida por el Instituto Provincial de Seguros no altera el total autorizado a gastar, según el ítem 1 del Presupuesto en vigencia;
Por ello y de acuerdo a lo informado por la Comisión de Presupuesto, Reorganización y Fiscalización de la Administración Provincial,
El Interventor Federal de la Provincia
en Ejercicio del Poder Legislativo
Decreta con Fuerza de Ley:
Art. 1°.- Autorízase al Instituto Provincial de Seguros, a crear el turno de tarde en el servicio médico asistencial para empleados y obreros de la Administración Provincial.
Art. 2°.- Modifícase el Ítem 1 del Inciso VI- Anexo “J” del Instituto Provincial de Seguros, del Presupuesto General de la Provincia, aprobado por Decreto-Ley Nº 251 del 6 de agosto del año en curso, en la siguiente forma:
Art. 3°.- El presente Decreto-Ley será refrendado por los señores Ministros en ACUERDO GENERAL.
Art. 4°.- Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
ALEJANDRO LASTRA
Julio Passerón
José María Ruda
Alfredo Martínez de Hoz (h)
Es copia:
Andrés Mendieta
Jefe de Despacho del Salud Pública y A. Social.