DECRETO N° 357/63
SALTA, Julio 24 de 1963
El Interventor Federal de la Provincia de Salta En Acuerdo General de Ministros Decreta con Fuerza de Ley
Art. 1º. — Modifícase el Título Cuarto de la Ley Impositiva —Impuesto de Sellos— en la siguiente forma:
Art. 15º. —. El impuesto de sellos establecido, en el Título Cuarto del Libro Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo , de acuerdo con las alícuotas que se fijen en este Título.
Contratos y Documentos
Art. 16º. —Los actos a que se refiere este artículo pagarán Un impuesto proporcional que para cada caso se determina a continuación. El Impuesto mínimo será, de veinte pesos moneda nacional $ 20,00 m/n.). 1º) DEL CINCO PÓR CIENTO (5 0/0), las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios informativos.
2º) DEL QUINCE POR MIL (15 0/00), las escrituras públicas por las que se constituye o prorrogue cualquier derecho real sobre inmuebles o instrumento cualquier acto o contrato sobre los mismos, con excepción de los de locación y de hipoteca
3º) DEL DOCE POR MIL (12 0,00), las escrituras públicas de constitución, prórroga y o ampliación de hipoteca.
4º) DEL CINCO POR MIL (5 0/00)
a) Los contratos de compra venta de cosas muebles, semovientes, títulos y acciones, debentures y valores fiduciarios en general.
b) Las cesiones de derechos, de acciones y créditos.
c) Los contratos de permutas que no versen sobre inmuebles.
d) Los contratos de transferencia de negocios.
e) Los vales por dinero, billetes y pagarés.
f) Los resúmenes o de cuenta o facturas con el conforme del deudor.
g) Los contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía flotante.
h) Las letras de cambio, los giros, y las órdenes de pago a más de cinco (5) días vista que no tengan fijado otro impuesto en esta Ley.
i) Los contratos de locación o sublocación de bienes de cualquier naturaleza, de servicios y de obras.
j) Los contratos de renta.
k) Los contratos de sociedad, sus ampliaciones y prórrogas.
l) Los contratos de disolución de sociedad.
m) Los contratos que se caracterizan, por ser de ejecución sucesiva.
n) Los contratos que se refieren a la adquisición, modificación o transferencia de derechos sobre sepulcros y terrenos en los cementerios.
ñ) Las transacciones de acciones litigiosas.
o) Los instrumentos en que se documenten préstamos de dinero y los reconocimientos de deuda.
p) Las fianzas u otras obligaciones, como asimismo la constitución de prendas y, en general los instrumentos en que se consigne la obligación del otorgante de dar sumas de dinero, cuando no estén gravados por esta ley con un impuesto especial.
q) Los fondos depositados en las cuentas particulares de sociedades comerciales que devenguen interés por ejercicio.
5º) DEL TRES POR MIL (3 0/00), las fianzas y las garantías como obligaciones accesorias.
6º) DEL UNO POR MIL (1 0/00):
a) Las escrituras públicas de cancelación total o parcial de cualquier derecho real y las escrituras de recibo de dinero,
b) Los títulos de capitalización o de ahorros con derecho a beneficios obtenidos por medio de sorteos.
c) Los bonos emitidos por las sociedades que, realizan operaciones de ahorro o depósitos con participación en sus beneficios y derechos a préstamos con garantía hipotecaria o sin ella y qué deben ser integradas en su totalidad, aun cuando no, medien sorteos o beneficios adicionales, sobre su valor nominal.
d) Los certificados que emiten las sociedades de ahorro o crédito reciproco para la vivienda familiar, sea cual fuere la índole de sus planes financieros.
Art. 17º. — Los giros Internos pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista, los cheques de plaza a plaza y todos los de más documentos que impliquen transferencia de fondos, los recibos de dinero, de cheques y giros y, en general, cualquier constancia que exteriorice la recepción de una suma de dinero consignada en documentos privados, sus duplicados y demás ejemplares abonarán cada uno el impuesto del 0,5 0/00 (medio por mil). En caso de que los documentos pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista no se aceptaren pagaren o protestaré dentro del mes de la fecha de su otrogamiento, pagarán el impuesto previsto por el artículo 16 inciso 4 ap h), deduciéndose en tal caso el gravamen tributado en virtud del presente.
Toda vez que de la aplicación del gravamen resultaren fracciones, las mismas se elevarán a un entero superior.
El mínimo de impuesto será de un peso ($ 1) y se considerarán exentos los recibos cuyo monto sea inferior a doscientos pesos ($ 200).
Actuaciones, Administrativas
Art. 18º. — Las actuaciones producidas ante los organismos, reparticiones y dependencias de la Administración Pública, pagarán el impuesto de diez pesos m/n. ($ 10) por cada foja.
Art. 19º. - Las actuaciones qué se enumeran a continuación, pagarán el impuesto que paño cada la caso se determina:
1°) DEL SIETE POR MIL (7 0/00), las retribuciones otorgadas en denuncias de herencias vacantes;
2°) DEL CINCO POR MIL (5 0,00): las órdenes de pago que sean abonadas por la Provincia, sus dependencias o reparticiones autárquicas salvo, las extendidas en concepto de pago de titulos de deuda pública, renta escolar, devolución de depósitos, descuentos de documentos y toda remuneración de los algentes de la Administración Provincial estando su pago a cargo del beneficiario de la orden.
3º) DEL TRES POR MIL. (3 0/00); la aprobación de los planos de subdivisión o modificación de subdivisión, ya aprobada y como mínimo ($ 100) cien pesos moneda nacional por parcela resultante, tomándose como base imponible el valor fiscal.
4º) DEL DOS POR MIL (2 0/00):
a) Todo acto de inscripción o reinscripción que practique la Dirección General de Inmuebles o el Registro Público de Comercio, y como mínimo $ 50. m/n.
b) La aprobación de mensuras y los informes sobre las mismas, tomándose como base imponible el valor fiscal.
En los planos de mensuras de subdivisiones, se aplicará únicamente el sellado correspondiente a esta última y como mínimo treinta pesos ($ 30).
5°) DEL UNO POR MIL (1 0/00): La división de condominio de inmuebles y la dación en pago de bienes muebles o inmuebles.
6°) DEL MIEDO POR MIL (1/2 0/00): Los Certificados de dominio y las condiciones del mismo, y. los certificados de vigencia dé créditos hipotecarios que expida la Dirección General de Inmuebles
hasta un máximo de seiscientos pesos ($ 600) y como mínimo de treinta
7°) DE CINCO MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ 5.000). Las solicitudes de concesión que se presente a los Poderes Públicos para explotar líneas ferroviarias, canales, u otras vías de comunicación;
8°) DE TRES MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ 3.000). toda concesión o permuta de Escribanía de Registro nueva o vacante que acuerde el Poder Ejecutivo a favor de Titulares.
9°) DE DOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ 2.000.):
a) Toda concesión o permuta de Escribanía nueva o vacante, que acuerdo el Poder Ejecutivo a favor de adscriptos.
b) Los matrimonios realizados en domicilios sin impedimentos.
c) Los pedidos de reconocimiento de personería jurídica interpuestos por sociedades comerciales o civiles.
d) Las solicitudes de apertura de farmacias, droguerías, laboratorios de análisis, clínicas, sanatorios y casas de óptica que se presenten ante el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
e) Las solicitudes para la concesión de explotación de bosques fiscales.
f) Las solicitudes de inscripción de especialidades medicinales, drogas y productos afines que se presenten ante el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
10°) DE UN MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ 1.000.):
a) Las solicitudes que se presenten a la Legislatura, directamente o por intermedio del Poder Ejecutivo solicitando la compra de tierras fiscales o pidiendo privilegios;
b) Por cada celebración de matrimonio fuera del horario de la Administración Pública.
11°) DE QUINIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL ($ 500):
a) Las solicitudes de inscripción en las matrículas de los comerciantes, martilleros públicos, comisionistas, corredor y de cualquier otra profesión que se presente en el Registro Público de Comercio.
b) La inscripción de actos, contratos u operaciones en los que no se fije monto y no sea posible practicar la estimación a que se refiere el Código Fiscal y la celebración de actos, contratos u operaciones referidas exclusivamente a inmuebles situados fuera de la jurisdicción provincial.
c) El carnet sanitario que expide el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, de conformidad a lo previsto en el plan, de lucha antivenérea.
12º) .DE TRESCIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL ($ 300):
a) Las solicitudes que se presenten a la Legislatura, directamente, o por intermedio del Poder Ejecutivo, pidiendo exención o privanza.
b) Los pedidos de autorización para aumentos de capital o prórrogas del término de duración de las Sociedades Anónimas.
c) Las solicitudes de reapertura de farmacias, droguerías, laboratorios de análisis, clínicas, sanatorios y casas de óptica que se presenten al Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
d) Los análisis de cualquier naturaleza que practique el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, no sujetos a un gravamen especial.
e) Las solicitudes de registro de marca para ganado, sus renovaciones y sus transferencias.
f) La inspección anual a las sociedades que no sean anónimas, realizadas por la Inspección de Sociedades Anónimas, Civiles y Comerciales.
g) Las solicitudes de inscripciones en el Registro de Pasajeros.
h) La inscripción en el Registro Público de Comercio de todo documento público o privado que aclare, rectifique o ratifique otro ya inscripto sin alterar su valor, término o naturaleza y las rescisiones de cualquier contrato,
i) Las solicitudes de inscripción, de Títulos de auxiliares del arte de curar que se presenten ante el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
j) La Libreta, de familia de lujo.
k) La inscripción en el Registro Público de Comercio de las autorizaciones para ejercer el comercio concedidas a menores de edad.
l) Las actas de matrimonio por cada testigo excedente de los dos prescriptos por la ley.
m) La inscripción, de sentencias de divorcio o de nulidad de matrimonio.
n) Los pedidos de inscripción de productos comerciales en el registro respectivo de Acción Social y Salud Pública.
o) Por cada desinfección de vehículos destinados al transporte de pasajeros o de sustancias alimenticias que practique el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
13°) DE CIENTO CINCUENTA PESOS MONEDA NACIONAL ($ 150).
a) Las copias heliográficas de planos confeccionados por la Dirección General de Inmuebles, siempre que no sobrepasen el m2. Por cada metro o fracción que sobrepase, pagarán cien pesos ($ 100.) más.
14°) DE CIEN PESOS MONEDA NACIONAL ($100.)
a) Las solicitudes que se presenten directamente al Poder Ejecutivo para compra de tierras fiscales o pidiendo privilegios dentro del régimen de la ley 1338.
b) Toda cancelación de inscripción, de actos, contratos u operaciones.
15°) DE CINCUENTA PESOS MONEDA NACIONAL ($ 50)
a) Cada solicitud de despacho urgente de certificados sobre el estado dominio y sus condiciones, que se presenten a la Dirección General de Inmuebles.
b) La inscripción, en la Dirección General de Inmuebles de las declaraciones de dominio.
c) La inscripción, en la Dirección General de Inmuebles de actos, o documentos que aclaren, rectifiquen o confirmen otros sin alterar su valor, término o naturaleza, como así también toda anotación marginal.
d) Las solicitudes de registro de señales para ganado, sus renovaciones, transferencias y duplicados.
e) Los recursos de revocatoria, reconsideración o apelación de resoluciones administrativas.
f) Por cada certificado de dominio y sus condiciones para el otorgamiento de la promesa de compra-venta de inmuebles a que se refiere el art. 72, Inc. c) de la Ley 1030.
g) La inscripción de testimonio de extraña jurisdicción.
h) Las libretas de familia, comunes.
16°) DE TREINTA PESOS MONEDA. NACIONAL ($ 30.—):
a) Cada foja de los certificados, testimonios o informes, de actuaciones I o constancias administrativas que se encuentran en trámite o reservadas en los archivos públicos,.
b) Las legalizaciones de firmas en actos o documentos por las autoridades administrativas.
c) Cada duplicado de recibo de impuestos o contribuciones que expidan las oficinas públicas a solicitud del interesado.
d) Toda inscripción en la Dirección General de Inmuebles de libreta de promesa de compra-venta de inmuebles en mensualidades.
e) La inscripción de mandatos o poderes, sustituciones y revocatorias , en el registro de mandatos y representaciones.
f) Los duplicados de análisis practicados por el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
g) Cada inspección que se practique en los Libros del Registro Civil para cotejar firmas o rubricarlas, reconocer inscripciones o documentos.
h) La primera foja de todo testimonio o certificado expedido por el Registro Civil.
i) Certificado negativo de cualquier partida de estado civil.
17º) DE DIEZ PESOS MONEDA NACIONAL ($ 10):
a) Por cada remito que extienda a los interesados la Dirección de Bosques y Fomento Agropecuario de la Provincia.
b) Cada foja siguiente a la primera de los testimonios o certificados de partidas de nacimientos, matrimonios o defunción.
c) Los certificados de deudas por impuestos y contribuciones y sus ampliaciones y actualizaciones, por cada impuesto y cada catastro.
Actuaciones Judiciales
A) Sellado de Actuación
Art. 20º. — El sellado de actuación judicial se abonará por cada foja, conforme a los montos que se indican a continuación:
1º) DE VEINTE PESOS MONEDA NACIONAL ($ 20):
a) Las actuaciones ante la Corte de Justicia y sus Salas.
2º) DE DIEZ PESOS MONEDA NACIONAL ($ 10):
a) Las actuaciones ante las Cámaras de Apelaciones de Paz y del Trabajo.
b) Las actuaciones ante los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Trabajo y Penal y ante la Jurisdicción Arbitral.
3º) DE SEIS PESOS MONEDA NACIONAL ($ 6): Las actuaciones ante la Justicia de Primera Instancia de Paz, cuando el valor del juicio exceda de $ 10.000.
4º) DE CINCO PESOS MONEDA NACIONAL ($ 5): Las actuaciones ante la Justicia de Paz Letrada cuando el valor del juicio sea menor de $ 10.000.
5°) Cada giro que se expida sobre el Banco Provincial de Salta, para la extracción de fondos de depósitos judiciales, abonarán el sellado de actuación que por el juicio que se libre, le corresponde.
B) Impuesto de Justicia
Art. 21º. — Además del sellado de actuación que corresponda con arreglo a Io dispuesto en el artículo anterior, las actuaciones judiciales deberán abonar el impuesto de justicia que se detalla a continuación: 1º) DE DIEZ POR MIL (10 0/00): Los juicios de desalojo de inmuebles,
2º) DEL CINCO POR MIL (5 0/00):
a) En los juicios ejecutivos de apremio, de mensura y de deslinde.
b) En los juicios voluntarios, sucesorios y de protocolización e inscripción de aclaratoria de herederos, hijuelas o testamentos requeridas por exhortos.
c) En los juicios de quiebra, liquidación sin quiebra y concurso civil.
d) En los procedimientos judiciales sobre inscripción de hipotecas.
e) En los juicios ordinarios por sumas de dinero o derechos, susceptibles de apreciación pecuniaria, reivindicatorio, posesorio o informativo de posesiones.
f) En los juicios de convocatorias de acreedores, cuando se acuerde un concordato.
g) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados.
3º) DE CIEN PESOS MONEDA NACIONAL ($ 100):
a) En los juicios que se tramitan ante la Justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Trabajo y Penal, cuyo monto sea indeterminable y en las querellas penales cualquiera sea su monto.
b) Las manifestaciones de descubrimiento de minas y minerales.
4º) DE CINCUENTA PESOS MONEDA NACIONAL ($ 50):
a) Los juicios que tramiten ante la Justicia de Primera Instancia de Paz, cuyos montos sean indeterminables.
b) La aceptación de cargos discernidos judicialmente.
c) Las apelaciones de las sentencias definitivas, con excepción de las que sean expresamente obligatorias, en virtud de la ley.
d) La designación de administradores o interventores judiciales.
e) Las solicitudes de cateo y permiso de extracción de minerales.
f) Los exhortos.
g) Los oficios de inhibición, embargos, o anotaciones de litis que deben inscribirse en la Dirección General de Inmuebles.
h) La petición de expedientes judiciales que se encuentren en el Archivo General de la Provincia.
Rúbrica de Libros
Art. 22º. — Cada plana de los libros de comercio cuya rúbrica se solicite al Registro Público de Comercio o Jueces de Paz abonarán un impuesto de veinte centavos moneda nacional ($ 0.20).
En los libros copiadores se abonará el mismo impuesto pero por cada foja.
Actuaciones Notariales
Art. 23º.— Las actuaciones notariales que se detallan a continuación abonarán un impuesto de $ 8.
1°) Cada hoja de los cuadernos de los protocolos de los escribanos de registro.
2º) Cada hoja de los testimonios de escrituras públicas, actuaciones o certificados expedidos por los escribanos de registro.
Instrumentos Públicos y Privados
Art.- 24º. - DE CINCO MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ 5.000):
1º). Las Sociedades extranjeras que establezcan sucursal o agencia en jurisdicción de la Provincia, cuando no tengan capital asignado y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el art. 211 del Código Fiscal.
2º) DE UN MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ 1.000):
a) Los contratos de sociedad cuando en ello no se fije monto del capital social y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el Art. 211 del Código Fiscal.
b) Los contratos de constitución provisoria de sociedades anónimas.
3º) DE DOSCIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL ($ 200):
a) La declaración de dominio, cuando se haya expresado en la escritura compra que Ia adquisición la efectúa la persona o entidad a favor de la cual se hace la declaración o, en su defecto, cuando judicialmente se disponga tal decía ración por haberse acreditado en autos dicha circunstancia.
b) Las escrituras de protestos de documentos por falta de aceptación o pago.
c) Las escrituras de cancelación de derechos reales cuyo monto no sea susceptible de determinarse.
d) Los testamentos, sus revocatorias y las revocatorias de donaciones.
e) Los boletos y promesa de compra venta de bienes inmuebles y las cesiones y transferencias de tales boletas y promesas.
f) Los contratos de compra venta de cosas muebles o casas de negocios, cuando se subordine su validez al cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Nacional 11867.
g) Las opciones que se concedan para la adquisición o venta de bienes o derechos de cualquier naturaleza para la realización de cualquier contrato, sin perjuicio del impuesto que corresponda al instrumento en que se formalice el acto a que se refiere la opción.
h) Las divisiones de condominio de bienes que no sean inmuebles.
i) Las escrituras de protocolización o transcripción de documentos públicos o privados.
j) Las actas de constatación de hechos.
4º) DE CIEN PESOS MONEDA NACIONAL ($ 100):
a) Cada foja de los instrumentos que se graven con impuesto proporcional cuando su valor sea indeterminable y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el art. 211 del Código Fiscal.
b) Los mandatos o poderes y sus substituciones.
c) Los inventarios sea cual fuere su naturaleza y forma de instrumentación.
d) Las autorizaciones conferidas a los menores de edad para ejercer el comercio.
e) Las revocatorias de mandatos o poderes.
f) Los mandatos poderes instrumentados privadamente en forma de autorización o carta poder.
g) La rescisión de cualquier contrato.
h) Las constancias de hechos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones instrumentadas pública o privadamente y que no importen acto gravados por la ley.
i) Los instrumentos de aclaratoria, conformación o ratificación de actos, que hayan pagado impuesto y los de simple modificación parcial de las cláusulas pactadas en actos o contratos pree-existentes cuando:
1º) No se aumente su valor, no se cambie su naturaleza, o las partes intervinientes.
2º) No se modifique la situación de terceros.
3º) No se prorrogue o amplíe el plazo convenido si la prórroga o ampliación estuviera sujeta a impuesto o pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
5º) DE DIEZ PESOS MONEDA NACIONAL ($ 10):
a) Las fojas siguientes a la primera y cada una de las fojas de las copias y demás ejemplares de los instrumentos gravados con impuesto no menor de cinco (5) pesos moneda nacional.
b) Los recibos de cosas muebles facilitados con comodato o en depósito gratuito cualquiera sea su valor y el plazo pata restituirlas.
c) Las autorizaciones para retirar fondos de depósitos a plazo fijo, para endosar cheques con el objeto de depositarios en cuenta corriente o para librar cheques contra estas cuentas.
d) Los actos de toma de posesión de muebles e inmueblesque se instrumenten ya sea por voluntad de las partes o mandato judicial.
e) Los documentos que otorguen para acreditar la identidad de los cobradores o las autorizaciones conferidas a los mismos para cobrar.
f) Cada certificación de las firmas estampadas en actos, contratos u operaciones de carácter oneroso.
6º) DE TRES PESOS MONEDA NACIONAL ($ 3):
a) Las copias de recibos certificados por la Dirección General de Rentas.
b) Las fojas posteriores a la primera a cada una de las fojas de los demás ejemplares de los instrumentos gravados con impuesto menor de tres pesos ($ 3).
c) Los duplicados de notas de crédito.
7º) DE UN PESO MONEDA NACIONAL ($ 1):
Por cada foja o instrumento que empleen los exentos por leyes especiales no incluídas en los artículos 247 y 248 del Código Fiscal.
8º) DE VEINTE CENTAVOS MONEDA NACIONAL ($ 0,20):
Los cheques que no circulen fuera de la plaza de su emisión y los librados por los bancos a la orden de un tercero y a cargo de sí mismo.
Créditos en Descubierto y Operaciones Monetarias.
Art,. 25º. — El impuesto a operaciones previstas por el Art. 219 del Código Fiscal será:
a) Del uno y medio por mil ( 1 1/2 0/00) para los casos comprendidos en el inc. 1 del citado artículo por cada período no mayor de 180 días.
b) Del cinco por mil (5 0/00) anual para los supuestos del inc. 2° de dicho artículo.
Impuesto Mínimo.
Art. 26º. — Salvo disposición contraria del Código Fiscal o de la Ley Impositiva, el impuesto mínimo de los actos, contratos, operaciones o instrumentos gravados, será de un peso moneda nacional ($ 1), salvo lo determinado en el Inc. 8° del Art. 24 de la presente ley.
Art 2º. — El presente Decreto-Ley tendrá vigencia a partir del 1º de agosto de 1963.
Art. 3º. — Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 4º. — Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
SOLA – Arnaud – Palacios – Baya.