DECRETO-LEY N° 36/75
IMPUESTOS – PLAN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS.

Publicado en el Boletín N° 9915, el día 28 de Enero de 1976.

DECRETO LEY Nº 36/75
Este decreto ley se sancionó el día 31 de diciembre de 1975.
Boletín Oficial de Salta Nº 9915, del 28 de enero de 1976.
Ministerio de Economía
El Interventor Federal en la Provincia decreta con fuerza de
L E Y
Artículo 1º.- Los contribuyentes responsables y agentes de retención que adeuden impuestos, tasas,
contribuciones y otras obligaciones de carácter tributario o de retribución de servicios, devengados
al 31 de diciembre de 1975 y vencidos a la fecha de esta ley, podrán regularizar su situación sin
recargos, intereses ni multas, siempre que ingresen hasta el 31 de marzo de 1976, el saldo adeudado
en la forma y condiciones que determine la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
El plazo fijado precedentemente podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo hasta (30) treinta días
más, si se estimara que ello permitirá una mejor aplicación de las finalidades de esta ley.
Art. 2º.- Se encuentran comprendidos en los beneficios establecidos en el artículo anterior, los
siguientes casos:
1) Contribuyentes y/o responsables que nunca han declarado o pagado su obligación tributaria por
todos los años no prescriptos.
2) Contribuyentes que hubiesen declarado y/o ingresado sumas inferiores a las que correspondían.
3) Contribuyentes que se encuentren bajo fiscalización del organismo recaudador con montos de
obligaciones tributarias determinadas o no.
La reglamentación establecerá la forma en que deberá procederse en estos casos.
Art. 3º.- El acogimiento a la presente ley implica automáticamente el desistimiento de cualquier
recurso o planteo que los contribuyentes y/o responsables tuvieran en trámite ante el organismo
recaudador, el Ministerio de Economía o el Poder Judicial. No se dará curso a acogimiento alguno
que se efectuare con la presentación o reserva de recursos o planteos, ni se aceptarán pagos bajo
protesto. Quienes así procedieran quedarán automáticamente excluidos de los beneficios de esta
ley.
Art. 4º.- Los pagos parciales de tributos que se hubieren efectuado hasta la fecha de esta ley, se
computarán a cuenta del impuesto adeudado. Los excedentes que pudieran surgir provenientes de
pagos de recargos, intereses y multas, se considerarán como definitivamente ingresados y no se
devolverán ni acreditarán a cuenta de futuros pagos.
Art. 5º.- Para otorgar escritura traslativa de dominio, hipotecas y cualquier otra operación
relacionada con inmueble y/o derechos reales, los contribuyentes deberán pagar previamente todos
los impuestos, tasas y/o contribuciones que graven a la propiedad, aunque se hubieren acogido a los
beneficios de esta ley.
Art. 6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para reglamentar el otorgamiento de pagos especiales, en
aquellos casos en que los contribuyentes y/o responsables que se acojan a los beneficios de esta ley
probaren dificultades financieras para ingresar la totalidad de sus deudas tributarias.
Las facilidades de pago a otorgar deberán sujetarse a las siguientes condiciones:
1) Ingreso del 20% (veinte por ciento) como mínimo al momento de acogerse a los beneficios de
esta ley. En los casos de deuda en juicios de apremio deberá asimismo ingresarse, conjuntamente
con el precitado 20%, el 100% (cien por ciento) de las costas y gastos originados por los mismos.
2) El saldo podrá abonarse en hasta ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas con vencimiento la
primera a los treinta (30) días posteriores al vencimiento fijado por el artículo 1º de esta ley. En los
casos de transmisión gratuita de bienes, las cuotas podrán ampliarse hasta el número de dieciocho
(18).
Las facilidades de pago a que se refiere el presente artículo, devengarán un interés igual al
establecido por el Banco Provincial de Salta para créditos comunes.
Art. 7º.- El pago del total de lo adeudado en los plazos previstos por esta ley, implica
automáticamente la aplicación de los beneficios de la condonación de sanciones. Para los
contribuyentes y/o responsables que solicitaren facilidades de pago conforme al artículo 7º de esta
ley, los beneficios de la misma, le caducarán automáticamente por la falta de pago en término de
una cuota y traerá aparejada la iniciación de los trámites de cobro pertinentes o la continuación de
los que ya estuvieren iniciados al momento del acogimiento y a la ejecución de la deuda por
apremio, sin necesidad de prevención ni notificación previa alguna, con más los recargos, intereses
y multas que proporcionalmente correspondieren al producirse la pérdida de los beneficios, todo
ello ajustado a las disposiciones de la legislación tributaria vigente a la fecha en que ese hecho se
produce.
Art. 8º.- Durante la vigencia de la presente ley se paralizarán los trámites de gestión de cobro de
deuda por apremio y no se iniciarán otros nuevos.
Art. 9º.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Oficial y archívese.
Pedrini - Lovaglio - Pombo (int.)- Fernández



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