DECRETO-LEY Nº 362-E.
Salta, Diciembre 26 de 1956.
Visto la sanción del Código Fiscal; y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario fijar la distribución de los Recursos Ordinarios de la Provincia a partir del 1º de enero de 1957, tanto en lo que respecta a los de origen nacional como provincial;
Que es necesario respetar el porcentaje fijo del 20 % de los recursos ordinarios con destino al Consejo General de Educación tal como lo establece la actual Constitución Provincial en su artículo 190, dado que en los últimos años esa disposición se desnaturalizó al no darse cumplimiento a la misma mediante el expediente de dar “afectación' a los recursos que se creaban;
Que la derogación de la Constitución de 1949 que fijaba a la Administración General de Aguas de Salta el porcentaje del 5 % de los recursos ordinarios obliga a establecer el mismo porcentaje para dicho organismo en la Ley de participación, a fin de que pueda cumplir los objetivos para el que fuera creado;
Que es imprescindible, en la medida que lo permitan las actuales condiciones financieras, dotar a las municipalidades de una mayor participación en la distribución de los recursos ordinarios a fin de fortalecerlas financieramente y llevar a la práctica en forma eficaz los altos principios de autonomía municipal que informan las Directivas Básicas de la Revolución Libertadora, a la vez que se hace necesario arbitrar un sistema ágil de entrega de fondos que evite a las comunas dificultades en su desenvolvimiento financiero;
Que es oportuno, ante la "desafectación" de los recursos que consagra el Código Fiscal, establecer el principio de “UNIDAD DE CAJA’’, permitiendo que afluyan a Tesorería todos los fondos recaudados a fin de racionalizar y unificar el manejo de los recursos financieros, tal como lo recomienda la Comisión de Presupuesto, de Reorganización y Fiscalización en su “Informe sobre reformas a la Administración Financiera Provincial" de fecha 27 de setiembre ppdo.
Por ello y de acuerdo a lo informado por la mencionada Comisión,
El Interventor Federal de la Provincia
En Ejercicio del Poder Legislativo
Decreta con Fuerza de Ley:
Art. 1º.- Apruébase la distribución de los Recursos Ordinarios nacionales y provinciales en la forma que figuran en las planillas anexas Nº 1 y 2, que entrará a regir a partir del 1º de enero de 1957.
Art. 2º.- La distribución de impuesto a la transmisión gratuita de bienes que se establece por el presente Decreto-Ley no se aplicará a las sucesiones que a la fecha se hayan exteriorizado en la Provincia, las que se continuarán rigiendo por las disposiciones legales anteriormente vigentes.
Art. 3º.- El importe total de las participaciones de las Municipalidades en los recursos de origen nacional y en el impuesto a las actividades lucrativas provincial, será distribuido entre ellas en la siguiente forma:
a) El 90 % (noventa por ciento) será acreditado conforme a los siguientes índices:
35 % en proporción directa a los recursos de cada Municipalidad;
35 % en proporción directa a los gastos de cada Municipalidad;
30 % en proporción directa a su población
b) El diez por ciento (10 %) restante del conjunto, en proporción invertira a la población.
En caso de crearse nuevas comunas la estimación de los factores “gastos” y "recursos” se hará mediante la “capitación" de la poblacion total de las comunas.
Art. 4º.- El importe total de las participaciones de la municipalidad en el impuesto Inmobiliario será distribuido según los valores de los inmuebles ubicados en cada municipio, para lo cual la Dirección General de Inmuebles proporcionará al Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas los datos estadísticos necesarios.
Árt. 5º.- El Ministerio, de Economía, Finanzas y Obras Públicas confeccionará índices de las participaciones municipales con arreglo a las normas que anteceden, a los efectos de que el Banco Provincial de Salta e "transfiera directamente a las comunas la parte de los ingresos que les corresponda de los recursos ya sean de origen nacional como provincial.
El saldo no distribuido en esa forma será ingresado en una cuenta a la orden de la Tesorería General la qué tendrá a su cargo el resto de la distribución prevista en el artículo 1º.
Art. 6º.- Derógase cualquier disposición que se oponga al presente Decreto-Ley.
Art. Art. 7º.- Elévese a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.-
Art. 8º.- El presente decreto-ley será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.
Art. 9º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
ALEJANDRO LASTRA
Alfredo Martínez de Hoz (h)
José María Ruda
Julio Passerón
Es copia:
Santiago Felix Alonso Herrero
Jefe de Despacho del M. de E. F. y O. Públicas