DECRETO-LEY N° 37/75
IMPUESTOS – MODIFICA DECRETO LEY N° 10/75 (LEY IMPOSITIVA).

Publicado en el Boletín N° 9921, el día 05 de Febrero de 1976.

DECRETO LEY Nº 37/75
Este decreto ley se sancionó el día 31 de diciembre de 1975.
Boletín Oficial de Salta Nº 9.921, del 05 de febrero de 1976.
Ministerio de Economía
El Interventor Federal de la Provincia decreta con fuerza de
L E Y
Artículo 1º.- Modifícanse y deróganse los artículos de la Ley Impositiva Decreto Ley Nº 10/75, que
se enumeran a continuación: En los casos de modificaciones de un artículo se transcribe el texto
íntegro del mismo, tal como queda redactado; en los casos de modificación de un inciso, se
transcribe el encabezamiento del artículo y el inciso tal como queda redactado y, en los casos de
adición de nuevos incisos, se transcribe el texto del mismo con la nueva enumeraptoción
correspondiente. En los casos de derogación de un artículo o inciso se consigna el número del
mismo y a continuación las palabras "queda derogado". Sigue el nuevo:
"TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
Art. 7º.- Bis. Para el caso del artículo 136 inciso 9 del Código Fiscal, establécese el monto máximo
de $5.000.
TITULO SEGUNDO
Impuesto a la Trasmisión Gratuita de Bienes
Art.10.- Para el caso del artículo 203 inciso 2 del Código Fiscal, establécese el monto máximo de $
10.000.
Art.13.- Para el supuesto del artículo 208 del Código Fiscal, el monto máximo de la transmisión
que quedará exenta será de $150.000.
TITULO TERCERO
Impuesto de Sellos
Art.15.- Los actos, contratos y operaciones a que se refiere este artículo pagarán un impuesto
proporcional que para cada caso se determina a continuación. El impuesto mínimo será de cincuenta
pesos ($50,00), con excepción de los supuestos contemplados en el inciso 6, apartados f), g), h), i),
o), y r) y en el inciso 8, apartados b), c), e), y f):
2º.- Del veinte por mil (20%o) las escrituras públicas por las que se constituya o prorrogue
cualquier derecho real sobre inmuebles o instrumente cualquier acto o contrato sobre los mismos,
con excepción de los de locación y de hipoteca. Quedan incluídas las transferencias del dominio de
inmuebles que se realicen con motivo de:
a) Aporte de Capital a Sociedades.
b) Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
c) Disolución de Sociedades y adjudicación a los socios. Igualmente se incluyen los casos a que se
refiere el artículo 2.696 del Código Civil.
Este inciso se aplicará a aquellos actos, contratos u operaciones de hasta quinientos mil pesos
($500.000).
3º.- Del treinta por mil (30%o) los actos, contratos u operaciones reseñados en el inciso
precedente, cuando excedan de quinientos mil pesos ($500.000,00) y sobre ese excedente se
abonará la cuota fija de diez mil pesos ($ 10.000,00) correspondiente al inciso 2 y el treinta por mil
(30%o) sobre el excedente de quinientos mil pesos ($ 500.000,00).
4º.- Del doce por mil (12%o) las escrituras públicas de constitución, prórrogas, modificación y/o
ampliación de hipoteca y la emisión de debentures con garantía hipotecaria.
El impuesto previsto debe abonarse aún en los casos en que no se realice escritura pública por haber
resultado la adquisición o adjudicación, de subasta judicial, resolución judicial y/o disposiciones
legales que así lo autoricen.
Art. 16.- Las operaciones de seguros, capitalización y créditos recíprocos, estarán sujetos a los
siguientes impuestos:
c) Los seguros sobre la vida contratados dentro de la Provincia o fuera de ella, para tener efectos
sobre personas residentes en la misma, pagarán un impuesto del uno por mil (1%o) sobre el monto
asegurado, cuando se exceda de cincuenta mil pesos ($50.000,00).
Art. 17.- El sellado de actuación ante los organismos, reparticiones y dependencias de la
Administración Pública, será por un peso ($1,00) por cada foja.
El sellado de actuación judicial se abonará por cada foja y conforme a los montos que se indican a
continuación:
2º.- De un peso ($1,00):
a) Las actuaciones ante las Cámaras de Apelaciones de Paz.
b) Las actuaciones ante los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Trabajo,
Penal y Minas y ante la Jurisdicción Arbitral. En la primera presentación y en el concepto de
anticipo, se abonará la suma de treinta pesos ($ 30,00) conforme a lo dispuesto por el artículo 267
del Código Fiscal, exceptuándose del pago de dicho anticipo la tramitación de exhortos.
Art. 21.- Los instrumentos públicos y privados que se detallan a continuación pagarán el impuesto
que en cada caso se determine:
5º.- De treinta pesos ($30,00):
a) Las escrituras de protocolización y transcripción de documentos públicos o privados.
b) Las actas de constatación de hechos.
c) Los inventarios sean cual fuere su naturaleza y forma de instrumentación.
d) Las autorizaciones conferidas a los menores de edad para ejercer el comercio.
e) Todo balance certificado que deba presentarse ante instituciones oficiales o bancarias.
f) Los instrumentos de aclaratoria, confirmación o rectificación de actos, que hayan pagado
impuestos y los de simples modificaciones de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes, cuando:
I) No aumente su valor, no cambie su naturaleza o las partes intervinientes.
II) No se modifique la situación de terceros.
III) No se prorrogue o amplíe el plazo convenido si la prórroga o ampliación estuviera sujeta a
impuestos o pudiera hacer variar el impuesto anticipado.
g) Las solicitudes de permiso de cateo de concesión de cantera.
8º.- De cinco pesos ($5,00):
a) Los recibos de cosas muebles facilitadas en comodato o en depósito gratuito cualquiera sea su
valor y el plazo para restituirlas.
b) Las autorizaciones para retirar fondos de depósitos a plazo fijos, para endosar cheques con el
objeto de depositarlos en cuenta corriente o para librar cheques contra esas cuentas.
c) Los actos de toma de posesión de muebles o inmuebles que no se instrumenten ya sea por
voluntad de las partes o mandato judicial.
d) Los documentos que se otorguen para acreditar la identidad de los cobradores o autorizaciones
conferidas a los mismos para cobrar.
e) Cada certificación de firmas estampadas en actos, contratos u operaciones de carácter oneroso.
f) Los recursos de revocatoria, reconsideración o apelación de resoluciones administrativas.
TITULO CUARTO
Impuesto a los Automotores
Art. 30.- Los automotores destinados al servicio de alquiler en forma regular o permanente, pagarán
la escala del Anexo I del artículo 24, con un máximo de trescientos pesos ($300,00) y la escala del
Anexo III del artículo 29 con un máximo de doscientos pesos ($200,00).
TITULO QUINTO
Impuesto de Patente
Art. 32.- Por las actividades que a continuación se enumeran, el impuesto se pagará de acuerdo con
las siguientes alícuotas especiales:
1º.- Del medio por ciento (0,5 %):
- Taxistas y transportistas con un solo vehículo.
- Perforación mecánica para la extracción de agua.
2º.- Del dos por ciento (2%):
- Comercialización de repuestos y accesorios para automotores y motocicletas.
3º.- Del dos y medio por ciento (2,5%):
- Venta de bebidas alcohólicas al menudeo, por vasos, copas o cualquier otra forma para ser
consumidas en el local o en el lugar de venta.
- Peñas, bares y confiterías.
- Rotiserías y restaurantes.
4º.- Del tres por ciento (3%):
- Venta de artículos regionales.
- Cortinados y casas de decoración.
- Combinados estereofónicos o comunes, grabadores, tocadiscos y sus accesorios.
- Venta de discos y grabaciones.
- Venta de fantasías con o sin negocio establecido.
5º.- Del ocho por ciento (8%):
- Casas dedicadas a la compra-venta de automotores nuevos y usados, reacondicionados o no.
6º.- Del quince por ciento (15%):
- La explotación de boites, confiterías nocturnas, whiskerías con o sin espectáculos.
7º.- Del veinticinco por ciento (25%):
- La explotación de cabarets.
Art. 33.- Queda derogado.
Art. 34.- Para el caso del artículo 303 del Código Fiscal, el impuesto será de:
1º.- Establecimientos de Primera Categoría: ciento veinticinco pesos ($125,00) por casa y por año.
2º.- Establecimientos de Segunda Categoría: setenta y cinco pesos ($75,00) por cama y por año.
3º.- Establecimientos de Tercera Categoría: cincuenta pesos ($50,00) por cama y por año.
Art. 35.- En el caso previsto por el artículo 304 del Código Fiscal y para las Salas de Espectáculos
con más de trescientos (300) comodidades, el impuesto será de:
1º. Sala de Primera Categoría:
a) Hasta 800 comodidades: cuarenta y cinco pesos ($45,00), por comodidad y por año.
b) Sobre el excedente de 800 comodidades y hasta 1.200 comodidades: cuarenta pesos ($40,00)
por comodidad y por año.
c) Sobre el excedente de 1.200 comodidades y hasta 1.600 comodidades treinta y cinco pesos
($35,00) por comodidad y por año; y
d) Sobre el excedente de 1.600 comodidades: treinta pesos ($30,00) por comodidad y por año.
2º. Salas de Segunda Categoría:
a) Hasta 800 comodidades: treinta y cinco pesos ($35,00) por comodidad y por año
b) Sobre el excedente de 800 comodidades y hasta 1.200 comodidades: treinta pesos ($30,00) por
comodidad y por año.
c) Sobre el excedente de 1.200 comodidades: veinticinco pesos ($25,00) por comodidad y por
año.
Art. 38.- Fíjase en los importes que se determinan a continuación, el impuesto mínimo por la
actividad principal del contribuyente, previsto por el artículo 319 del Código Fiscal:
1º.- De ciento cincuenta pesos ($150,00) los vendedores ambulantes sin negocios establecido.
2º.- De trescientos pesos ($300,00) los kioscos de cigarrillos y golosinas exclusivamente.
3º.- De seiscientos pesos ($600,00) las actividades con fines de lucro en general, que no tengan el
mínimo especial y aquéllas cuya finalidad principal sea la venta de productos alimentarios, no
comprendidos en la exención del artículo 321, inciso 7 del Código Fiscal.
4º.- De quince mil pesos ($15.000,00) la explotación de casas amuebladas, hoteles por hora y sus
similares.
5º.- Para las actividades que se enumeran en el artículo 32 de la presente ley, el impuesto será de:
a) Para alícuotas 0,5% mínimo: trescientos pesos ($300,00).
b) Para alícuotas 2% mínimo: un mil doscientos pesos ($1.200,00).
c) Para alícuotas 2,5% mínimo: un mil quinientos pesos ($1.500,00).
d) Para alícuotas 3% mínimo: un mil ochocientos pesos ($1.800,00).
e) Para alícuotas 8% mínimo: cuatro mil ochocientos pesos ($4.800,00).
f) Para alícuotas 15% mínimo: nueve mil pesos ($9.000,00).
g) Para alícuotas 25% mínimo: quince mil pesos ($15.00,00).
TITULO DECIMO PRIMERO
Impuesto por la venta de boletos de carreras de caballos
Art. 44.- El impuesto por la venta de los boletos de apuestas mutuas de carreras de caballos
establecidos por el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Fiscal, será abonado por
los agentes con arreglo a las siguientes alícuotas:
1) El cinco por ciento (5%) del monto total de la venta de boletos de apuestas mutuas
correspondientes a carreras efectuadas en jurisdicción de la Provincia.
2) Del dos y medio por ciento (2,5%) de la utilidad obtenida como consecuencia de la venta de
boletos de apuestas mutuas correspondientes realizadas fuera de la Provincia.
TITULO DECIMO CUARTO
Tasas retributivas de servicios
Art. 47.- Por los servicios que se enumeran a continuación, se pagarán las tasas que para cada caso
se determinan:
3º.- De doscientos cincuenta pesos ($250,00):
a) La concesión del permiso de cateo de cantera y de mina.
b) La solicitud de inscripción como productor minero.
c) La solicitud de inscripción en el Registro establecido por el artículo 16 de la Ley 13.273.
d) La solicitud de desmonte de hasta cincuenta (50) hectáreas a cargo de la empresa de desmontes.
Por cada 10 hectáreas o fracción excedente sobre las 50 básicas se abonarán veinte pesos ($20,00).
e) Queda derogado.
4º.- De setenta pesos ($70,00):
k) El Registro de la manifestación de descubrimiento de minas.
7º.- De diez pesos ($10,00):
a) Las solicitudes de prórroga de inscripciones provisorias que se presenten ante la Dirección
General de Inmuebles.
b) La inscripción en la Dirección General de Inmuebles de actos o documentos que aclaren,
rectifiquen o confirmen otros, sin alterar su valor, términos o naturaleza, como así también toda
anotación marginal.
c) Por cada remito que extienda a los interesados de la Dirección de Recursos Naturales.
d) Los análisis de cualquier naturaleza que practique el Ministerio de Bienestar Social, no sujetos
a un gravamen o extensión especial.
e) Cada inspección que se practique en los Libros del Registro Civil para cotejar firmas o rúbricas,
reconocer inscripciones o documentos.
f) Todo testimonio o certificado expedido por el Registro Civil.
g) Certificado negativo de cualquier partida de estado civil.
h) Las legalizaciones de firmas en actos o documentos por las autoridades administrativas.
i) Cada duplicado de recibo de impuestos o contribuciones que expidan las oficinas públicas a
pedido del interesado.
j) La inscripción de mandatos o poderes, sustituciones y revocatorias en el Registro de Mandatos
y Representaciones.
k) La solicitud de certificados catastrales.
l) Los certificados de deudas por impuestos y contribuciones y sus ampliaciones y actualizaciones
por cada impuesto y cada catastro.
8º.- De cinco pesos ($5,00):
a) Toda cancelación de inscripción de actos, contratos y operaciones.
b) Queda derogado.
c) Los duplicados de análisis practicados por el Ministerio de Bienestar Social.
d) Queda derogado.
e) Cada fotocopia de documentos que expidan los organismos, reparticiones o dependencias de la
Administración Pública.
Art. 49.- La tasa judicial establecida en el artículo 362 del Código Fiscal, se aplicará de la siguiente
forma, sin desmedro del sellado de actuación que correspondiere de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 265 del Código citado:
7º.- En los juicios y recursos contenciosos administrativos y en aquéllos que sean de competencia
originaria de la Corte de Justicia de la Provincia, se aplicarán las tasas precedentemente enunciadas,
según fuere el caso."
Art. 2º.- Deróganse las disposiciones que se opongan al presente decreto ley.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
FERDINANDO PEDRINI - Dante Lovaglio - Alfredo P. Pedutto



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