El Interventor Federal en la Provincia de Salta en Ejercicio del Poder Legislativo
DECRETA
CON FUERZA DE LEY:
Art. 1° - En la concesión de jubilaciones, pensiones o subsidios que otorgue la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, deberán dictaminar los Asesores Letrados de dicha Repartición y del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
Art. 2° - En caso de desacuerdo entre la Caja y el Ministerio, una vez oídos sus respectivos Asesores Letrados y en los pedidos de reconsideración de los decretos del Poder Ejecutivo sobre la materia, deberá requerirse dictamen del señor Fiscal de Estado.
Art. 3° - Deróguense todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto - Ley.
Art. 4° - El presente Decreto-Ley será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.
Art. 5° - Elévese a conocimiento, del Poder- Ejecutivo Nacional
Art. 6° - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
ALEJANDRO LASTRA - JULIO PASSERON - JOSÉ MANUEL DEL CAMPO - CARLOS A. SEGÓN
ALEJANDRO LASTRA - JULIO PASSERON - JOSÉ MANUEL DEL CAMPO - CARLOS A. SEGÓN