DECRETO - LEY N° 399 - A.
SALTA, Febrero 25 de 1957.
Por ello,
El Interventor Federal en la Provincia de Salta
En Ejercicio del Poder Legislativo
Decreta con Fuerza De Ley :
Art. 1° - Los propietarios, gerentes y .ad ministradores de empresas .particulares o provinciales, dedicadas a la explotación forestal, obrajes, aserraderos, fábricas o establecimientos destinados a la industrialización de la madera, reparación o construcción de puentes y caminos, cateos, exploración o explotación del subsuelo y en general de todas aquellas que para el desarrollo de sus actividades estables can campamentos o agrupaciones humanas, temporarias, móviles o permanentes, dentro de los 30 días de publicado este Decreto, deberán comunicar , al Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública de la Provincia, el número y ubicación de los campamentos que poseer así como el número de personas y. de viviendas que integran cada uno de los mismos. Los responsables de aquellas empresas instaladas en los Departamentos de Orán, San Martín y Rivadavia, deberán enviar copia de dicha comunicación a la Jefatura Zonal Bermejo de Paludismo y Fiebre Amarilla, con asiento en laringe; teniendo igualmente que enviar copia a la Jefatura Zonal de Paludismo y Fiebre Amarilla de Salta, con asiento en la ciudad Capital los restantes comprendidos en el presente artículo.
Art. 2º - Las personas y entidades comprendidas en el artículo anterior deberán notificar en adelante al Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública de la Provincia y en" el término de siete días de producidos, la construcción o creación de nuevos campamentos y los traslados, modificaciones por ampliaciones que son efectuaren en los ya existentes, debiendo en el mismo lapso cursar idéntica comunicación a la Jefatura Zonal de Paludismo y Fiebre Amarilla que correspondiera.
Art. 3º - La Dirección de Bosques y Fomento Agropecuario de la Provincia, la Dirección Provincial de Minas, la Administración de Vialidad de Salta, la Administración de Aguas de Salta y sus dependencias, según corresponda, exigirán a los interesados, como requisito in dispensable previo a todo trámite para la autorización de sus actividades, Un certificado ex pedido por la Jefatura Zonal de Paludismo y Fiebre Amarilla que correspondiere, en que constare que ésta ha tomado conocimiento de la ubicación y volumen del o de los campamentos a instalarse. Este certificado tendrá una validez de seis meses, debiendo ser exigida su renovación.
Art. 4º - Las Direcciones mencionadas en el Art. 3º harán conocer a la Jefatura Zonal de Paludismo y Fiebre Amarilla que corresponda, la nómina de las personas o entidades que sin debida autorización de las mismas, desarrollan sus actividades, a fin de que puedan determinarse las respectivas responsabilidades por incumplimiento los mandatos de la Ley N°13.266 y su Decreto reglamentario, aplicando las penalidades correspondientes. <
Art. 5º - El presente Decreto Ley será refrendado por los señores Ministros, en Acuerdo General
Art. 6º - Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 7º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
ALEJANDRO LASTRA
JULIO PASSERÓN
JOSE MANUEL DEL CAMPO
ALFREDO MARTINEZ DE HOZ (h)
Es copia:
ANDRES MENDIETA
Jefe de Despacho Asuntos Sociales y S. Pública
ALEJANDRO LASTRA - JULÍO PASSERÓN - JOSE MANUEL DEL CAMPO - ALFREDO MARTINEZ DE HOZ (h)