RESOLUCIÓN N° 414/13
PROHIBE EN EL RESERVA HIDRICA LAS COSTAS, LA UTILIZACION Y/O TRANSITO DE VEHICULOS MOTORIZADOS DEL TIPO "TODO TERRENO" EN ZONAS SILVESTRE DESPROVISTAS DE SENDA, EN CUALQUIER CAMINO NO PERTENECIENTE A LA RED VIAL PROVINCIAL

Publicado en el Boletín N° 19091, el día 26 de Junio de 2013.

SECRETARIA DE AMBIENTE
Ministerio de Ambiente y Producción Sustentable


VISTO el pedido de regulación de las prácticas de enduro y otras actividades "fuera de pista" off road, que se realizan en el área protegida provincial, Reserva Hídrica Las Costas, y;

CONSIDERANDO:

Que se observa un crecimiento de la oferta en el mercado, así como en la cantidad de usuarios, de los vehículos denominados "todo terreno" (triciclos, cuatrociclos motorizados, motos enduros, etc.);

Que en los últimos años, se vienen realizando prácticas de enduro y otras actividades relacionadas, fueras de pista (off road) en la Reserva Hídrica Las Costas, con el uso de vehículos todo terreno, en particular con la utilización de motocicletas y cuatriciclos, caracterizada como actividad recreativa de alto impacto;

Que la práctica de este tipo de actividades en zonas silvestres, ocasiona impactos de diversa magnitud (destrucción de vegetación, fenómenos erosivos, riesgos de incendio, perjuicios a la fauna, etc.) así como las molestias y riesgos para pobladores y, otro tipo de usuarios, de las áreas silvestres y en particular en las áreas protegidas;

Que las prácticas enunciadas sin la debida regulación, propende a la degradación y afectación de los bienes y servicios ambientales que el área protegida brinda a la sociedad, en particular los relacionados con la provisión de agua potable de calidad, la conservación de suelos y la biodiversidad y, por ende comprende la conservación y preservación del área protegida en su conjunto y el cumplimiento de sus objetivos;

Que dada la aptitud de los vehículos todo terreno para ingresar en áreas silvestres, aun donde no existen siquiera sendas previstas, se requiere establecer normas de circulación y acceso que hagan factible y faciliten el control de su utilización;

Que conforme el artículo 4 de la Ley 7107, las áreas protegidas son los territorios públicos o privados en estado natural con diferentes grados de intervención, comprendidos dentro de límites bien definidos, que están bajo protección legal, sometidos a manejo especial, con el propósito de alcanzar uno o más objetivos de preservación y/o conservación de los ecosistemas;

Que la Reserva Natural Finca Las Costas, ha sido creada mediante los Decretos N° 2.327/95, N° 488/98 y N° 3.741/07, instrumentos legales que han establecido los siguiente objetivos de conservación del área protegida: a) cuenca productora de agua, b) zona de trasvase y transporte de agua con buena calidad desde el río Arenales, c) conservar costumbres tradicionales; d) conservación de paisajes naturales, próximos a la ciudad de Salta, que pueden ser útiles para el disfrute, educación y difusión de la importancia de la conservación;

Que entre algunos de los objetivos del SIPAP se encuentra: preservar y/o conservar el paisaje natural, bellezas escénicas, rasgos fisiográficos y formaciones geológicas; garantizar el mantenimiento de la diversidad biológica y genética, propiciar la creación de áreas protegidas provinciales, municipales y privadas, la recuperación de ecosistemas degradados; resguardar los ecosistemas más sobresalientes integrando las Municipalidades, el sector privado, organizaciones e individuos en las iniciativas de conservación, manejo y desarrollo de los recursos naturales;

Que el art. 16 de la Ley 7.107 establece prohibiciones dentro de las áreas protegidas, como las de realizar toda explotación que viole las características propias de cada área, y cualquier actividad susceptible de producir daños o alteraciones innecesarias, entendiendo que las actividades que se regulan en el presente, producen un daño ambiental innecesario y potencialmente irreparable;

Que la presente se dicta de acuerdo a las atribuciones y funciones previstas en los artículos 35 de la Ley 7.107 y 62 del Decreto Reglamentario del artículo 58) y a las facultades conferidas por el Título VI de la Ley 7070;

Que obra el pertinente informe técnico elaborado por el Programa Reserva Las Costas, que menciona la problemática de las actividades todo terreno que se están realizando en la Reserva Hídrica y la necesidad de regulación de dichas actividades;

Que mediante Resolución Ministerial N° 740/12, se delegó en el Secretario de Ambiente, el ejercicio de las facultades administrativas y policiales, de acuerdo a lo establecido en la Ley 7.070, su reglamentación y demás normativa provincial dictada en consecuencia;

Por ello;

El Secretario de Ambiente

R E S U E L V E:


Artículo 1º: Prohibir en la Reserva Hídrica Las Costas, la utilización y/o tránsito de vehículos motorizados del tipo "todo terreno", en caminos secundarios, en sendas o senderos de cualquier clase, en zonas silvestres desprovistas de sendas y, en general, en cualquier camino no perteneciente a la red vial provincial.

Art. 2º: Se exceptúa de la prohibición establecida en el artículo primero del presente instrumento, los vehículos oficiales pertenecientes a las Fuerzas de Seguridad, Policiales, organismos de control, y de esta Secretaría, en ejercicio de sus funciones específicas.

Art. 3º: La Secretaría de Ambiente o el organismo que en futuro la reemplace, podrá evaluar la conveniencia de habilitar temporalmente circuitos específicos para vehículos todo terreno, dentro de la jurisdicción del área protegida, siendo la eventual habilitación exclusiva facultad de este organismo y conforme a lo dispuesto por la Ley 7107 y su reglamentación y demás normativa ccdte.

Art. 4º: A los efectos de la aplicación del presente instrumento, se consideran vehículo "todo terreno" los siguientes:

a) Motocicletas tipo enduro, motocross o cualquier, otro tipo de vehículo, susceptible de ser categorizado como "todo terreno".

b) Cuatriciclos, triciclos, buggies, o cualquier otro tipo de vehículo todo terreno no convencional.

Art. 5º: Las infracciones al presente instrumento, serán regidas por lo establecido en el Título VI de la Ley 7070 y su Decreto Reglamentario y, por lo dispuesto por el artículo 62 del Decreto N° 2019/10, reglamentario de la Ley 7107.

Art. 6º: Deberá darse al presente instrumento la mayor difusión posible a través de cualquier medio de comunicación y, en las asociaciones turísticas o deportivas que lleven a cabo actividades relacionadas con el objeto de la presente.

Art. 7º: Registrar, publicar y archivar.

Ing. Agr. Gustavo E. Paul
Secretario de Ambiente
Ministerio de Ambiente y Producción Sustentable

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