RESOLUCIÓN N° 422/18
RECATEGORIZACIÓN DE LAS RESERVAS FORESTALES PERMANENTES Y SEMILLEROS A PERPETUIDAD. LOTE FISCAL Nº 3. MATRÍCULAS Nº 4.321 Y 4.324 DEL DEPARTAMENTO SAN MARTÍN. "VALLE DE ACAMBUCO".

Publicado en el Boletín N° 20313, el día 31 de Julio de 2018.





VISTO: la solicitud de recategorización de las Reservas Forestales Permanentes y Semilleros a Perpetuidad creadas por ley N° 5.360, correspondientes a las fracciones 26 y 40 del Lote Fiscal N° 3, Matrículas 4.321 y 4.324 del Dpto. San Martín, ubicadas en el denominado “Valle de Acambuco”; y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 02/23, obra solicitud de recategorización de la denominada Reserva de Flora y Fauna Acambuco, por la que se proponía asignar a ésta la categoría “Reserva de Uso Múltiple”, en los términos de los arts. 17° y 25° de la ley 7107;

Que por Ley 5.360, se ha declarado a las zonas boscosas de las fracciones 36 y 40 del lote Fiscal N° 3, del Dpto. San Martín, como reservas forestales permanentes y semilleros a perpetuidad para conservación de las diversas especies forestales y fauna silvestre, como asimismo “zona de pastoreo” en favor de las personas que allí residen, respecto de una superficie que tiene como centro la zona denominada "Valle de Acambuco";

Que las citadas fracciones 36 y 40, se corresponden con las Matrículas Nros. 4.321 y 4.324 del Departamento San Martín, de propiedad de la Provincia de Salta;

Que las referidas matriculas forman parte del "Plan Integral de Manejo y Desarrollo del Área de Gestión Territorial Integrada Serranías de Tartagal” (AGTI-ST), aprobado por Resol. N° 43/14 de la Secretaría de Ambiente, dictada en el marco del Expte. N° 0050119-18071/2010 - Cde. 1103;

Que en dicho Plan Integral ha sido recomendada la recategorización de la Reserva Forestal y Semillero a Perpetuidad, bajo la modalidad y nombre de “Paisaje Protegido Valle de Acambuco” (cfr. cit. Resol. N° 43/14, Anexo, N° 12 “Propuesta de recategorización”, Tabla 16, pág. 182 y vta.);

Que a fs. 56/57, luce presentación efectuada por el Programa Biodiversidad de la Secretaría de Ambiente, en donde sugiere que, conforme los fundamentos allí vertidos la recategorización del área como “Paisaje Protegido”, en los términos de los arts. 17°, 23° y ccdtes. de la ley 7.107, como asimismo que la reserva en cuestión sea denominada “Paisaje Protegido Valle de Acambuco". Dicha presentación es avalada a fs. 58 por el Jefe del Programa SIPAP de la Dirección de Conservación y Áreas Protegidas de la entonces Secretaría de Ambiente;

Que por Ley 7107/00 (B.O. Salta N° 16.021, del 08/11/2000) se ha creado el Sistema Provincial de Áreas Protegidas de la Provincia de Salta, conforme lo dispuesto por el Artículo 98° de la Ley Provincial de Protección al Ambiente N° 7070/00, declarándose de interés público el establecimiento, conservación, protección y preservación de la Áreas Protegidas por constituir éstas parte del patrimonio provincial;

Que las Áreas Protegidas constituyen espacios naturales de dominio público o privado representativas de los diferentes ecosistemas y su biodiversidad, que están sujetas a regímenes especiales de protección legal, conservación, restauración y desarrollo, y cuya gestión está sometida a un manejo sustentable en el cumplimiento de objetivos de conservación del patrimonio natural, cultural y paisajístico, poseen un capital ecológico, al constituir lugares de excelencia a los fines de la conservación y sustentabilidad, Art. 4° Ley 7.107;

Que el Art. 5° de la ley 7.107, en lo pertinente, ha dejado previsto que “Son objetivos generales del Sistema Provincial de Áreas Protegidas: ...f) Preservar y/o conservar el paisaje natural, bellezas escénicas, rasgos fisiográficos y formaciones geológicas.”;

Que el art. 17°, inc. e) de la referida norma, ha considerado expresamente a los "Paisajes Protegidos" como categoría de áreas protegidas provinciales; y el art. 23° de idéntica norma conceptualiza a aquellos, diciendo que “Serán considerados Paisajes Protegidos, aquellas áreas naturales o modificadas que presenten panoramas atractivos, aprovechados por el ser humano para esparcimiento y turismo, o paisajes que por ser el resultado de la interacción entre el ser humano y la naturaleza, reflejan manifestaciones culturales específicas, como la modalidad del uso de la tierra, costumbres, organización social, infraestructura o construcciones típicas.";

Que el Art. 23° del Decreto N° 2019/10 (Regl. Art. 23°, Ley 7107), prescribe que "En los Planes Integrales de Manejo y Desarrollo de los Paisajes Protegidos se establecerán las actividades viables y compatibles a realizar, las que estarán determinadas por la zonificación resultante y las características propias del Área.”;

Que a su turno, el Art. 35° de la ley 7.107 prevé que “La Autoridad de Aplicación de la presente ley y de las reglamentaciones que al efecto se dicten, será la establecida por Ley Provincial N° 7.070, bajo cuya órbita de actuación estará cada área protegida - Serán sus atribuciones y funciones, además de las establecidas por la Ley Provincial N° 7.070, las siguientes: ...c) Recategorizar si correspondiere, las áreas protegidas existentes en la Provincia, al momento de la promulgación de la presente Ley”;

Que atento la fecha de sanción de la Ley 5.360 (12/01/1979, B.O. Salta, 08/02/1979) y fundamentos técnicos aquí vertidos, se hace necesario adecuar sus prescripciones a las propias de la ley 7107, a los fines perseguidos por dicha norma, el uso de la tierra por sus habitantes y actividades productivas de interés provincial que en ellas se realizan;

Que las recategorizaciones previstas en la ley 7.107 constituyen un proceso de adecuación técnico-normativo de una categoría previamente asignada -ya sea en los términos y condiciones de una ley anterior, ya sea en los propios de la que se encuentra en vigor-, el que no debe importar una desnaturalización jurídica o perdida de la esencia, cuya protección se tuvo en miras al momento de la declaración de la Reserva o Área Protegida en cuestión;

Que a fs. 63/64, luce opinión técnica emitida por el Programa S.l.P.A.P. de la Secretaría de Ambiente, donde se ha sostenido que la superficie del área protegida se encuentra sujeta a un uso sustentable por parte de los pobladores en el marco de las regulaciones planteadas en el arriba citado PIMyD (Plan Integral de Manejo y Desarrollo), concluyendo que la continuidad de las actividades en las zonas de pastoreo por parte de los residentes, a las que hace referencia la Ley N° 5.360/79 y que fueron previstas en el PIMyD, no condiciona ni impide la recategorización propuesta;

Que a fs. 65, el Programa Áreas Protegidas de la Secretaría de Ambiente, con sustento en el dictado de la referida Resol. N° 43/14, y ratificando y complementando los argumentos vertidos a fs. 01/23 y 56/57, ha considerado que la categoría propuesta, teniendo en cuenta sus implicancias -en términos de restricción de usos-, resultaría compatible con las actividades de pastoreo a las que hace referencia la Ley N° 5.360/79, solicitando finalmente se dé continuidad con el trámite;

Que a fs. 71/73, rola Dictamen N° 370/14, del Programa Jurídico de la Secretaría de Ambiente, pronunciándose por la inexistencia de impedimentos jurídicos para la continuidad del trámite de recategorización;

Que en función de lo manifestado a fs. 18 (apdo. V), respecto de la actividad petrolera desplegada en la zona, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Ambiente y Producción Sustentable (MAyPS), a fs. 75, dispuso la remisión de las actuaciones en consulta a las Secretarías de Energía y Minería;

Que a fs. 76 ha tomado intervención la Secretaría de Energía del MAyPS, informando que en la zona de Acambuco existen tres (3) áreas hidrocarburíferas, una de ellas concesionada a la firma Panamerican Energy, mientras que las dos restantes resultan susceptibles de serlo en el futuro, siendo la primera la que produce el 50% del gas de la Provincia de Salta, mientras que las segundas, cuentan con vestigios de hidrocarburos factibles de ser explotados;

Que en idéntico informe han solicitado ser informados de las limitaciones que la recategorización del área podría imponer a las actividades de explotación y extracción de hidrocarburos, acompañando a tal fin (fs. 77) un mapa de las áreas hidrocarburíferas existentes en la zona en cuestión;

Que a fs. 78/83, en respuesta a lo solicitado a fs. 76, luce Nota N° 364/14 con informe elaborado por el Programa SIPAP de la Secretaría de Ambiente, en el que se hace saber que la recategorización del área, como “Paisaje Protegido", responde al necesario encuadramiento con lo dispuesto por la Ley 7107, a los usos actuales y a la voluntad de los pobladores, siendo tal categoría una de las menos restrictivas contempladas por la Ley, toda vez que persigue como objetivo principal el de proteger y mantener el paisaje, y la conservación de la naturaleza asociada a ellos, así como otros valores creados por la interacción con los seres humanos, mediante la práctica de gestión tradicionales (de acuerdo a lo estipulado para la Categoría V de UICN), concluyendo que la categoría “Paisaje Protegido" estaría excluida de la recomendación de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), de prohibir la minería en áreas protegidas de categorías l-V (Amán 2000);

Que a fs. 85 y vta., ha tomado nueva intervención la Secretaría de Energía, solicitando se revise el proyecto de categorización, a fin de hacer el mismo compatible con las tareas de exploración y explotación hidrocarburíferas, en función de las prohibiciones establecidas por la Ley 7107;

Que a fs. 87, interviene nuevamente el Programa SIPAP mediante Nota N° 247/15, formulando aclaraciones y concluyendo, luego de reiterar lo manifestado a fs. 78/83, que “...en los catastros correspondientes a la actual Reserva Acambuco (frac. 36 y 40: mat. 4321 y 4324)
si está permitida la actividad hidrocarburífera, pero sin afectación de los sitios poblados y productivos en uso.”;

Que a fs. 90/91, ha tomado intervención la Secretaría de Minería, del MAyPS, informando que en el área en cuestión no existen concesiones relacionadas con minerales metalíferos y/o no metalíferos, registrándose solamente dos (02) canteras de áridos, y concluyendo que “...las condiciones geológicas del Área Protegida en cuestión están relacionadas fundamentalmente con depósitos hidrocarburíferos, esto en función de las condiciones estructurales de la zona. Por esta razón y al no involucrar aspectos esencialmente mineros no existirían inconvenientes en la prosecución de los trámites para la generación del Área mencionada.”;

Que a fs. 95/96 luce dictamen N° 069/15, emitido por el Subprograma Fiscalización Ambiental de la Secretaría de Energía del MAyDS, manifestando que " ..es criterio de este subprograma no oponerse a la recategorización del área de Reserva Forestal y Semillero a Perpetuidad de Acambuco, siempre y cuando se garantice lo declarado y producto de la recategorización mencionada no se vean restringidas de ninguna manera las actividades hidrocarburíferas actuales ni futuras en la zona."

Que dicho dictamen es compartido a fs. 97 por el Sr. Secretario de Energía quién, a más de reiterar la importancia del Área hidrocarburífera Acambuco en la producción de gas para la provincia de Salta, solicita se incluyan en el instrumento administrativo a ser dictado, “...las aclaraciones necesarias que garanticen que no se verán restringidas de ninguna manera las actividades hidrocarburíferas actuales ni futuras en el área (...), actualmente operada por la empresa Pan American Energy LLC, y cuya concesión de explotación vence en el año 2026, prorrogable hasta el 2046...”;

Que a fs. 99/102, rola Dictamen N° 334/15, de la Asesoría Jurídica del MAyPS, dejando expresada la posibilidad de dictado del acto administrativo de recategorización, en virtud de la competencia atribuida por el inc. c) del art. 35 de la Ley N° 7.107, remitiendo, a fs. 104, las actuaciones a la Secretaría de Ambiente, para análisis y consideración del área competente;

Que las Áreas Protegidas son espacios naturales de dominio público o privado, representativa de los diferentes ecosistemas y su biodiversidad y que están sujetas a regímenes especiales de protección legal, conservación, restauración y desarrollo, cuya gestión está sometida a un manejo sustentable en el cumplimiento de objetivos de conservación del patrimonio natural, cultural y paisajístico, poseen un capital ecológico, al constituir lugares de excelencia a los fines de la conservación y sustentabilidad (Art. 4° Ley 7.107);

Que por imperio del art. 36° del citado cuerpo legal, todo organismo de la administración pública se abstendrá de ejecutar o dictar actos que afecten o alteren las condiciones preestablecidas en las áreas protegidas, cuya omisión, dará lugar a las sanciones administrativas, civiles y/o penales que pudieran corresponder de conformidad a lo dispuesto en la Ley Provincial 7070;

Que por Ley N° 8.053 (B.O. Salta N° 20149, del 22/11/2017) se creó el Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, y por Decreto N° 1.643/17, del 24/11/2017, se designó al Dr. José Cornejo Coll como Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable;

Que han intervenido los Servicios Jurídicos de Asesoramiento permanente de los entonces Ministerio de Ambiente y Producción Sustentable y Secretaría de Ambiente;

Por ello;

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

ARTÍCULO .- RECATEGORIZAR las Reservas Forestales Permanentes y Semilleros a Perpetuidad creadas por Ley N° 5.360, identificadas como fracciones 36 y 40 del Lote Fiscal N° 3, Matrículas 4.321 y 4.324 del Dpto. San Martín, de propiedad de la Provincia de Salta, asignándose a las mismas la categoría de "Paisaje Protegido”, en los términos de los arts. 17°, 23° y ccdtes. de la ley 7.107 y art. 23 y ccdtes. del Decreto N° 2019/10 , bajo la denominación de "Paisaje Protegido Valle de Acambuco".

ARTÍCULO .- ESTABLECER que las actividades de sondeos exploratorios zonales de hidrocarburos, como así mismo las de explotación, campamentos, e infraestructuras asociadas a la producción de gas/petróleo, en el “Paisaje Protegido Valle de Acambuco”, deberán ser realizadas con tecnologías aprobadas ambientalmente y restauración de sitio luego de abandono, sin afectación de sitios poblados y productivos ya en uso, y dando cumplimiento estricto a las normas ambientales y Planes de Manejo vigentes del área protegida, los que deberán ser elaborados en forma participativa, tal lo establecido por la Ley N° 7107.

ARTÍCULO .- PUBLICAR, registrar y archivar.



Cornejo Coll





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