RESOLUCIÓN N° 428/18
APRUEBA PLAN INTEGRAL DE MANEJO DE DESARROLLO DE LA RESERVA NATURAL DE FAUNA SILVESTRE LOS ANDES, REFUGIO PROVINCIAL DE VIDA SILVESTR LAGUNA SOCOMPA Y REFUGIO PROVINCIAL DE VIDA SILVESTRE OJOS DE MAR DE TOLAR GRANDE.

Publicado en el Boletín N° 20316, el día 03 de Agosto de 2018.





VISTO: la presentación de un proyecto del "Plan Integral de Manejo y Desarrollo de la Reserva Natural de Fauna Silvestre Los Andes" y solicitud de recategorización allí propuesta; y

CONSIDERANDO:

Que a fs.01/02, ha quedado agregada nota de presentación suscripta por el Lic. Sebastián Musalem, Jefe del Programa Áreas Protegidas de la entonces Secretaría de Ambiente (hoy Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable).

Que a fs. 03/56 luce el documento técnico del "Plan Integral de Manejo y Desarrollo de la Reserva Natural de Fauna Silvestre Los Andes" (en adelante, PIMyD) propuesto para su aprobación, de donde surge que forman parte de la Reserva Natural de Fauna Silvestre Los Andes (en adelante: RNFSLA), las Áreas Protegidas Anidadas  (o Asociadas) "Refugio Provincial de Vida Silvestre Laguna Socompa" y "Refugio Provincial de Vida Silvestre Ojos de Mar de Tolar Grande";

Que la elaboración del PIMyD ha sido financiada por el Programa de Desarrollo Turístico Sustentable de la Provincia de Salta, Proyecto BID 2835/OC-AR, habiendo participado de la misma "Elisa Cozzi & Asociados - Consultora Jurídico Ambiental SRL" y la "Escuela Latinoamericana de Áreas Protegidas" (ELAP), de la Universidad para la Cooperación Internacional (UCI);

Que se ha dejado expuesto en el proyecto de PIMyD (fs. 12) que, en tanto misión general, la Reserva Natural de Fauna Silvestre Los Andes y sus áreas protegidas asociadas, sirven para conservar la vicuña, el suelo, las vegas, lagunas y otros recursos naturales estratégicos de la puna y zonas altoandinas, así como su patrimonio cultural e histórico, en el marco de una fuerte participación comunitaria y el desarrollo de actividades económicas importantes para la Provincia de Salta, como el turismo sustentable y la minería responsable, además de la ganadería y la agricultura como fuentes de ingresos para la economía familiar de las poblaciones locales, todo basado en una gestión institucional integrada y efectiva del territorio;

Que idéntico proyecto, en tanto visión general del mismo, indica que la RNFSLA, es un territorio que protege su paisaje natural y lo usa sustentablemente, de manera que las comunidades de los Municipios de San Antonio de Los Cobres y de Tolar Grande que la componen, mejoran su forma de vida, manteniendo las características ambientales y culturales propias de la puna salteña;

Que con relación a los "Objetivos de Conservación" del área, se han dejado propuestos los siguientes: a) Resguardar el agua como recurso estratégico para la vida dentro de la RNFSLA, a partir de la comprensión y control del funcionamiento de todo el sistema hídrico y de su uso sustentable; b) Mantener los ecosistemas clave funcionando adecuadamente, particularmente en relación a las vegas, salares y los ambientes extremófilos; c) Recuperar y/o mantener la viabilidad de las poblaciones de especies bandera para la puna como son; vicuña, guanaco, rana puneña y flamencos; d) Poner en valor y resguardar el patrimonio cultural presente en la RNFSLA, específicamente el Qhapaq Ñan y otros posibles sitios arqueológicos, elementos edilicios históricos y la dimensión cultural de los pueblos originarios presentes en el territorio;

Que en lo relativo a los "Objetivos de Desarrollo", se propuso los de: a) Asegurar la prestación de los bienes y servicios ecosistémicos que proporcionan los ambientes naturales dentro de la RNFSLA, a las comunidades locales y la sociedad en general; b) Mejorar las oportunidades económicas sustentables por medio del desarrollo de actividades productivas en la región, específicamente el turismo, la minería, la agricultura familiar y la ganadería menor, de manera que se realicen cada vez de forma social y ambientalmente más responsable; y c) Lograr una efectiva gestión del territorio, que sea integrada e integral, con una protagónica participación de las comunidades locales y de interesados externos al territorio, de manera que se puedan alcanzar consensos;

Que a fs. 35 vta. (Nº 11.3) ha quedado recomendada la recategorización de la RNFSLA, proponiendo para la misma la figura de "Reserva Natural de Uso Múltiple", fundando tal recomendación en la necesidad de adecuar aquella a los postulados de la Ley 7107 -que no contempla a las "Reservas Naturales de Fauna Silvestre"-, como asimismo en los siguientes criterios: 1º) Los objetivos de conservación requieren de una protección estricta de aspectos puntuales en el territorio y no toda el área en su conjunto, dado que para mantener los procesos ecosistémicos y los diferentes componentes de la biodiversidad, es posible armonizar las actividades humanas con dichos objetivos por medio de una gobernanza participativa e integral, el ordenamiento territorial, el control del impacto ambiental y el compromiso del sector público y privado para la aplicación de prácticas sustentables; 2o) Los derechos adquiridos en la actualidad por pobladores locales de pueblos originarios y empresas privadas que operan en la zona, no permiten la aplicación de esquemas de conservación estrictos; y 3o) Los aspectos relativos al manejo del área que describe el decreto de creación y las características de la gestión que se ha venido desarrollando en el área, se condice más con la categoría recomendada que con cualquier otra de la lista actual;

Que asimismo se ha recomendado aprovechar la recategorización propuesta,
con el fin de redefinir aspectos relativos a los objetivos de gestión y omitir aquellas cuestiones que pudieren entrar en contradicción con la ley 7107, para dejar que sea la misma Ley Nº 7107 la que establezca las prohibiciones y directrices de manejo, en consideración a una herramienta jurídica mucho más moderna y robusta que el decreto de 1.980;

Que para la elaboración del PIMyD han sido realizados talleres y reuniones abiertos a todo el público en las comunidades involucradas (San Antonio de Los Cobres; Tolar Grande; y Santa Rosa de Los Pastos Grandes), en los que fueron recogidos aportes de sus miembros, habiendo contado con el apoyo -para su convocatoria y organización logística- de los Municipios de Tolar Grande y San Antonio de Los Cobres;

Que en el proyecto en trato han quedado previstas instancias de Consultas libres e informadas a los integrantes de comunidades de los Pueblos Originarios con injerencia en la Reserva, como asimismo mecanismo de participación formal de éstos en las decisiones de gestión de su territorio, en un todo de acuerdo con lo preceptuado por el art. 6º de la Ley 7.107 y su similar del Decreto Nº 2019/00;

Que a fs. 59, luce aval y aprobación del PIMyD, emitido por el Sr. Intendente de la Municipalidad de Tolar Grande, la que participó en su elaboración;

Que a fs. 65/66 intervino la Secretaría de Energía del entonces Ministerio de Ambiente y Producción Sustentable, haciendo saber que no realizarían observaciones al proyecto en trato, y a fs. 69, idéntica repartición otorga aval al proyecto;

Que a fs. 74/83, toma intervención la entonces Secretaría de Recursos Hídricos, otorgando el respectivo aval al PIMyD, haciendo lo propio el INTA a fs. 88;

Que a fs. 94/95, y sin perjuicio de formular algunas observaciones al PIMyD, el entonces Ministerio de Cultura manifiesta la inexistencia de objeciones a fin de dar continuidad a la instancia de aprobación, otorgando el aval correspondiente a la iniciativa;

Que a fs. 98/99, la Subsecretaría de Patrimonio Cultural y la Secretaría de Cultura del entonces Ministerio de Cultura y Tursimo, otorga Carta Aval en favor del PIMyD;

Que por Decreto Nº 308/80, de fecha 26/02/1980 (B.O. Salta Nº 10.938, del 11/03/1980), fue creada la Reserva Natural de Fauna Silvestre "Los Andes", cuyos límites surgen de lo dispuesto en el art. 2o del citado Decreto, habiendo sido los mismos representados -gráficamente- en las imágenes incorporadas a fs. 07; 32 vta. y 33;

Que por Ley Nº 4.135/66, del 04/01/1966 (B.O.Salta del 08/02/1966), se autorizó al Poder Ejecutivo provincial a donar a pobladores del lugar, en calidad de condóminos, las tierras fiscales sitas en el Departamento Los Andes, comprendidas dentro de los siguientes límites: al Norte, línea que va desde Abra de Pastos Chicos a Peñas Blancas; al Sur, desde Abra del Chorrillo a Cuesta del Acay; al Este, desde Peñas Blancas a Cuesta del Acay; y al Oeste, desde Abra de Pastos Chicos a Abra de Chorrillos. Quedaban excluidos de la donación, el pueblo de San Antonio de Los Cobres, líneas e instalaciones ferroviarias, y caminos nacionales, provinciales y vecinales;

Que por Resolución Nº 643/06, de fecha 26/10/2006, emitida por la entonces Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (B.O. Salta Nº 17.490, del 30/10/2006) se dispuso declarar "Zona de Uso Intensivo" al área de emplazamiento del Parque Industrial Estación Salar de Pocitos en la Reserva de Fauna Silvestre de los Andes en el Departamento de Los Andes, delimitada según el siguiente polígono: A. Noroeste: x=3.400.000 - y=7.306.500; B. Noreste: x=3.400.140 - y=7.306.500; C. Sudeste: x=3.400.140 - y=7.303.100; y D. Sudoeste: x=3.398.800 - y=7.304.800;

Que con relación a las Áreas Protegidas Asociadas arriba referidas, cabe tener presente que por Decreto Nº 1.192/11, del 18/03/2011 (B.O. Salta Nº 18.558, del 30/03/2011), y de conformidad con lo establecido por el art. 17º, inc. f) de la Ley 7107, se declaró a las Lagunas Socompa y Tolar Grande como
"Refugio Provincial de Vida Silvestre Laguna Socompa" y "Refugio Provincial de Vida Silvestre "Ojos de Mar" de Tolar Grande", respectivamente, ubicadas en la Matrícula N° 830 (Dpto. Los Andes), perteneciente a la citada Reserva Natural de Fauna Silvestre "Los Andes";

Que por Ley 7107/00 se ha creado el Sistema Provincial de Áreas Protegidas de la Provincia de Salta, conforme lo dispuesto por el Artículo 98º de la Ley Provincial de Protección al Ambiente N° 7070, declarándose de interés público el establecimiento, conservación, protección y preservación de la Áreas Protegidas por constituir éstas parte del patrimonio provincial;

Que las Áreas Protegidas son espacios naturales de dominio público o privado, representativas de los diferentes ecosistemas y su biodiversidad y que están sujetas a regímenes especiales de protección legal, conservación, restauración y desarrollo, cuya gestión está sometida a un manejo sustentable en el cumplimiento de objetivos de conservación del patrimonio natural, cultural y paisajístico, poseen un capital ecológico, al constituir lugares de excelencia a los fines de la conservación y sustentabilidad, Art. 4 Ley 7107;

Que el art. 4º de la ley 7107 define a los Planes Integrales de Manejo y Desarrollo, como un "Instrumento dinámico de planificación que facilita, conduce y controla la gestión de un área protegida de acuerdo a la categoría de la misma. El aspecto central de este documento es la especificación de los objetivos y metas que guían el manejo del área."; y el art. 6º de idéntica norma establece que cada área protegida contará con un Plan Integral de Manejo y Desarrollo, elaborado de manera participativa y basado en evaluaciones de los recursos naturales, culturales y sociales del área y su entorno,  el cual deberá ser implementado dentro del año de su aprobación y revisado y actualizado cada cinco (5) años;

Que el Art. 6º del Dec. 2019/10 (Reglamentario del Art. 6º de la Ley 7107), indica que "El Plan Integral de Manejo y Desarrollo (PIMyD) constituirá el documento técnico directriz de planificación, que regirá el Área Protegida. Este se realizará de manera participativa, junto con los actores vinculados al Área Protegida, ya sean residentes, usuarios de sus bienes y servicios ambientales, vecinos, investigadores y otros interesados en participar en la planificación.", agregando que "También incluirá aspectos administrativos y legales del Área Protegida."

Que el art. 16º de la Ley 7107 ha dejado establecida la prohibición de realizar toda, explotación que viole las características propias de cada área protegida, y cualquier actividad susceptible de producir daños o alteraciones innecesarias en las mismas;

Que el Art. 35° de idéntica ley prevé que "La Autoridad de Aplicación de la presente ley y de las reglamentaciones que al efecto se dicten, será la establecida por Ley Provincial Nº 7.070, bajo cuya órbita de actuación estará cada área protegida. Serán sus atribuciones y funciones, además de las establecidas por la Ley Provincial N° 7.070, las siguientes: ...b) Categorizar, delimitar y zonificar cada área protegida, elaborar y aprobar sus respectivos Planes Integrales de Manejo y Desarrollo y Planes Operativos Anuales."

Que el Art. 25º de la Ley 7107 define a las "Reservas Naturales de Uso Múltiple" como "... las áreas gestionadas principalmente para la utilización sustentable de los recursos y servicios ambientales, para contribuir con las necesidades de desarrollo económico social de las comunidades y la región.- Complementariamente podrán ser zonas de amortiguamiento de otras áreas protegidas."

Que a su turno, el Art. 25º del Decreto 2019/00 (Reglamentario del Art. 25º de la Ley 7107), agrega que "Las actividades que se desarrollen, en las Reservas Naturales de Uso Múltiple y los recursos que se afecten por estas actividades, deben estar expresamente dispuestas en el plan de manejo del área, para cada una de las zonas que se delimiten en la zonificación de la misma."

Que el Art. 35 inc. j) de la Ley 7107 ha establecido que serán atribuciones y funciones de la Autoridad de Aplicación aprobar, reglamentar y fiscalizar la construcción de cualquier infraestructura y la prestación de servicios, así como el otorgamiento de concesiones y/o permisos dentro de las áreas protegidas;

Que por imperio del art. 36 del citado cuerpo legal, todo organismo de la administración pública se abstendrá de ejecutar o dictar actos que afecten o alteren las condiciones preestablecidas en las áreas protegidas, cuya omisión, dará lugar a las sanciones administrativas, civiles y/o  penales que pudieran corresponder de conformidad a lo dispuesto en la Ley Provincial 7070;

Que en igual sentido, el cit. Decreto 2019/00, en su art. 36º, establece que para la ejecución de cualquier tipo de actividad o emprendimiento a cargo de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas dentro de las áreas Protegidas, se deberá seguir el procedimiento reglado en el Título III Capítulo VI de la Ley 7070, su decreto reglamentario y normas concordantes;

Que en el marco de las restricciones al dominio, el Art. 50 de la ley 7107 entiende que "Los entes públicos y privados alcanzados por la declaratoria de área” protegida deberán cooperar y coadyuvar al cumplimiento de los fines previstos en la declaratoria, con especial consideración al Plan Integral de Manejo y Desarrollo."

Que respecto de las áreas protegidas asociadas cabe sostener que, si bien la Ley 7107 tanto como su Decreto reglamentario Nº 2019/10, no han dejado prevista la gestión o manejo conjuntos de distintas áreas protegidas, tampoco lo ha prohibido, no existiendo reproche legal alguno en tal sentido;

Que no existen obstáculos o impedimentos legales para la posterior modificación de las pautas establecidas en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo (PIMyD) en trato, mientras tales modificaciones no contravengan lo dispuesto en las leyes de aplicación al caso ni a derechos de cualquier tipo de terceros;

Que a su turno, y con relación a la recategorización propuesta, el cit. Art. 35º de la ley 7.107 (sin reglamentar) prevé que "La Autoridad de Aplicación de la presente ley y de las reglamentaciones que al efecto se dicten, será la establecida por Ley Provincial N° 7.070, bajo cuya órbita de actuación estará cada área protegida.- Serán sus atribuciones y funciones, además de las establecidas por la Ley Provincial Nº 7.070, las siguientes: ...c) Recategorizar si correspondiere, las áreas protegidas existentes en la Provincia, al momento de la promulgación de la presente Ley";

Que atento la fecha de dictado del Decreto Nº 308/80 (B.O.Salta Nº 10.938, del 11/03/1980) y fundamentos técnicos vertidos, se hace necesario adecuar sus prescripciones a las propias de la ley 7107, su Dec. Regl. Nº 2019/00 y respectivo PMIyD a ser aprobado, en particular al uso de la tierra por sus habitantes y actividades productivas de interés provincial que en ellas se realicen;

Que las recategorizaciones previstas en la ley 7.107 constituyen un proceso de adecuación técnico-normativo de una categoría previamente asignada -ya sea en los términos y condiciones de una ley anterior, ya sea en los propios de la que se encuentra en vigor-, el que no debe importar una desnaturalización jurídica o perdida de la esencia, cuya protección se tuvo en miras al momento de la declaración de la Reserva o Área Protegida en cuestión;

Que en los términos del art. 109º de la LPAS, es criterio de esta Autoridad de Aplicación que el tratamiento y decisión conjuntos de la aprobación del PIMyD y recategorización del Área Protegida, constituyen medidas necesarias para dotar de idoneidad, celeridad, economía y eficacia al presente trámite, más allá de resultar acorde con los principios y finalidades previstas en las Leyes 7070 y 7.107, y Decreto 2.019/00;

Que en función de lo establecido por el art. 35º, incs. b) y c) de la Ley 7.107, y de lo propio del art. 28º de la Ley Nº 8.053, Decreto Nº 1.622/17 y su Anexo, art. 2º de la LPAS (Nº 5.348) y Decreto Nº 1.643/17, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable resulta competente para el dictado de la presente;

Que por Ley Nº 8.053 (B.O.Salta N° 20149, del 22/11/2017) se creó el Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, y por Decreto N° 1.643/17, del 24/11/2017, se designó al Dr. José Cornejo Coll como Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable;

Que ha intervenido el Servicio Jurídico de Asesoramiento permanente de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable;

Por ello;

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o.- APROBAR el "Plan Integral de Manejo y Desarrollo de la Reserva Natural de Fauna Silvestre Los Andes, Refugio Provincial de Vida Silvestre Laguna Socompa y Refugio Provincial de Vida Silvestre Ojos de Mar de Tolar Grande"', presentado a fs. 02/56, y que como Anexo forma parte integrante de la presente, '" debiendo el mismo ser implementado dentro del plazo de un (1) año de su aprobación.

ARTÍCULO 2o.- RECATEGORIZAR la "Reserva Natural de Fauna Silvestre Los Andes" creada por Decreto Nº 308/80, asignándose a las mismas la categoría de "Reserva Natural de Uso Múltiple", en los términos de los arts. 17º, inc. g); 25º; 35º inc. c) y concordantes de la ley 7.107 y art. 25º y ccdtes. del Decreto Nº 2019/10, y lo sea bajo la denominación de "Reserva Natural de Uso Múltiple Los Andes".

ARTÍCULO 3º.- ESTABLECER que el Plan Integral de Manejo y Desarrollo que por el presente se aprueba, resulta de aplicación a la Reserva Natural recategorizada en el art. 2º de la presente, debiendo ser revisado y actualizado cada cinco (5) años, a partir de su implementación.

ARTÍCULO 4º.- Por Área de Despacho notifíquese a los Programas SIPAP, Guardaparques, Biodiversidad, Control y Fiscalización de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Secretarías de Recursos Hídricos, Minería y Energía del Ministerio de Trabajo, Producción y Desarrollo Sustentable, Policía de la Provincia de Salta y a Defensa Civil, solicitando que por su intermedio tomen conocimiento las dependencias a su cargo, PUBLICAR, registrar y archivar.



Cornejo Coll

VER ANEXO


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