RESOLUCIÓN N° 551/23
PROHIBE LA PESCA EN CUALQUIERA DE LAS MODALIDADES - LEY Nº 5513. DECRETO Nº 120/99 Y RESOLUCIÓN SAYDS Nº 382/22. INCLUIDA LA RESOLUCIÓN DEL ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Nº 994/23. SISTEMA HÍDRICO ITIYURO; EMBALSES (DIQUES) LIMÓN E ITIYURO Y OTROS.

Publicado en el Boletín N° 21516, el día 24 de Julio de 2023.



SALTA, 19 de Julio de 2023

RESOLUCION Nº 551

SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Expediente Nº: 0090267-59413/2023-3

VISTO
la Resolución Nº 994/23, emitida en fecha 08/07/2023 por el Ente Regulador de los Servicios Públicos (B.O. Salta Nº 21507, del 11/07/2023); y

CONSIDERANDO:

Que por el citado instrumento se dispuso (Art. 1º) “PONER EN FORMAL CONOCIMIENTO de la Prestadora el contenido del Servicio Técnico Repetitivo nº 7.045 emitido por el Laboratorio de Calidad de Aguas dependiente de la Facultad de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Salta, compartiendo las conclusiones y recomendaciones vertidas en relación a la actual calidad de las aguas de los embalses Limón e Itiyuro y Planta Potabilizadora Itiyuro, Departamento Gral. San Martín."; como asimismo (Art. 2º) "ORDENAR a la Prestadora que diseñe plan de contingencia y ejecute en la Planta Potabilizadora Itiyuro todas las acciones técnicamente adecuadas para recuperar eficiencia en el tratamiento para la remoción de cianobacterias potencialmente tóxicas y erradicar manifestaciones adversas en olor y sabor del líquido elemento. Las medidas adoptadas, y las que se dispongan en correspondencia con la situación informada en el punto anterior, deberán ser comunicadas al ENRESP dentro de las 48 horas corridas. Se hace saber que en relación a la emergencia hídrica se encuentran habilitados días y horas inhábiles en este organismo conforme Resolución ENRESP nº 1729/22.”; y ordenado (Art. 3º) “...a la Prestadora que, dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada la presente resolución, informe la situación referida en el artículo primero a los usuarios que se abastecen de agua tratada por Planta Potabilizadora Itiyuro. La propagación de la información se realizará por medios masivos de comunicación, describiendo adecuada y verazmente las particularidades de la incidencia, las acciones desarrolladas y/o a desarrollarse en el marco de la misma e incluirá recomendaciones para el uso domiciliario del líquido elemento y el cuidado de la salud de los usuarios. Ello de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, artículo 31 de la Constitución Provincial, artículo 9 inciso g) del Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Sanitarios aprobado por el Decreto 3652/10 y demás normas concordantes.";

Que por el Art. 6º de la cit. Resol. Nº 994/23, se dispuso “DAR INTERVENCION INMEDIATA al Ministerio de Salud de la Provincia, con remisión de antecedentes, a fin de que habilite protocolos sanitarios, disponga acciones preventivas y reduzca eventuales consecuencias adversas a la salud de la población derivadas de la ocurrencia de las floraciones de cianobacterias en los cuerpos de aguas del Sistema Hídrico Itiyuro.”;

Que en lo concerniente a esta repartición, por el Art. 9o de la referida Resol. Nº 994/23, se ordenó "DAR DEBIDA INTERVENCIÓN a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, dependiente del Ministerio de Producción a fin de que adopte las medidas conducentes para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley Provincial Nº 7070 de Protección del Medio Ambiente y evalúe posibles factores contaminantes que generen la degradación de la calidad del agua.”

Que el Art. 64º de la Ley Nº 7070, en lo pertinente, ha dejado prescripto que la Autoridad de Aplicación de la citada ley "...protegerá los recursos hídricos de la Provincia...", de acuerdo con principios allí enunciados;

Que sin perjuicio de las competencias propias en la materia, atribuidas a la Secretaría de Recursos Hídricos del MPyDS (cfr. Art. 71 y ss de la Ley 7070; Art. 102 y ssgtes. del Decreto Nº 3097/00; Arts. 1º; 6º; 7º de la Ley 7017 y ccdtes. del Dec. Regl. Nº 2299/03; etc.), el Art. 99º del Decreto Nº 3097/00 (De los principios de manejo sustentable de los Recursos Hídricos, regí. art. 64 Ley 7070, en lo pertinente indica que a "...
los fines establecidos en el artículo 64 de la Ley 7070, la Autoridad de Aplicación deberá coordinar y monitorear el manejo sustentable de los recursos hídricos conjuntamente con el Ente Regulador de los Servicios Públicos, la Autoridad de Aplicación de la Ley 7017, la Autoridad de Salud y el Ministerio de la Producción y el Empleo, o los órganos que en el futuro los sustituyan o reemplacen...";

Que en ese orden de cosas; el Art. 66º de la Ley 7070 pone en cabeza de la Autoridad Competente en materia hídrica "...establecer, promover y aplicar medidas destinadas a preseivary controlarla calidad de las aguas naturales de la Provincia.”;

Que el Art. 104º del Dec. Nº 3097/00 (De la prevención y control de la contaminación de las Aguas, regl. Art. 66 Ley 7070) prescribe: "deberá entenderse como alteración de la calidad de las aguas a cualquier acción que convierta a las mismas en peligrosas para la salud, no aptas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se desarrolla en el agua o álveo, o que alteren su olor, sabor, temperatura o color de tal forma que causen molestias o daños."; y el Art. 105º de idéntico cuerpo normativo (id., regí. Art. 66 Ley 7070), hace lo propio al establecer que, “Cuando las medidas destinadas a preservar las aguas de la Provincia pudieren incidir en diversas actividades humanas, se deberá dar intervención previa a la Autoridad de Aplicación de la Ley 7070.";

Que en los considerandos de la cit. Resol. Nº 994/23 se entendió que “…debe señalarse que como resultado de las actividades propias de control llevadas a cabo por la Gerencia de Agua Potable y Saneamiento, surge que los resultados preliminares de las muestras tomadas el 04/07/23, analizadas por el Laboratorio de Calidad de Agua de la Facultad de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Salta y comunicadas el 07/07/23 a hs. 17,20, incluyen valoraciones sobre el tratamiento de algas en los siguientes términos: “Es preocupante la situación observada en la Planta Potabilizadora Itiyuro, en donde podemos observar la ineficiencia del tratamiento que no puede remover la totalidad de las cianobacterias potencialmente tóxicas"; como asimismo que, “...la responsable del informe, Doctora Liliana B. Moraña, concluye señalando que resulta prudente alertar a la población al respecto, no utilizar el agua para consumo humano hasta solucionar el problema y monitorear cuidadosamente posibles reacciones alérgicas (dermatitis y otras afecciones cutáneas producto del contacto a través del baño e higienización)";

Que de la misma manera, la cit. Resol. Nº 994/23, en su motivación, ha considerado que "...merece especial atención el origen de la contaminación aún incierto (lo subrayado es propio), lo que hace imprescindible la puesta en conocimiento de la Secretaría de Recursos Hídricos y dar intervención a la Coordinación de Relaciones Internacionales del Gobierno de la Provincia, a fin de que arbitre los medios necesarios para coordinar una evaluación integral de la cuenca del Río Carapari en forma conjunta con las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia”;

Que, de la misma manera, se ha considerado en la citada resolución poner en conocimiento de la autoridad en materia ambiental la problemática suscitada en el dique Itiyuro, habiendo -además- dejado propuesto a ésta restringir el uso a las actividades recreativas;

Que el Art 25º de la Ley 5513 establece:
“Se entenderá por: a) Pesca deportiva el arte lícito y recreativo de capturar y extraer animales acuáticos, sin fines de lucro; b) Pesca comercial el arte lícito de obtener animales acuáticos, practicado para lograr un beneficio económico; y c) Pesca científica la obtención de animales de la fauna acuática, vivos o muertos, para utilizarlos en actividades científico-técnicas, educativas o culturales."

Que el Art. 41º de la ley citada en último término ha dejado establecido que “El organismo y autoridad de aplicación de la presente ley será la Dirección General de Recursos Naturales Renovables por intermedio de su Departamento Protección de la Fauna y serán sus facultades y funciones las siguientes: a) Cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en esta ley y sus reglamentaciones. [...] e) Reglamentar las actividades de caza y pesca, comercial o deportiva, f) Determinar las cantidades, especies de animales, zonas y períodos que se permitirá cazar o pescar deportiva o comercialmente. [...] h) Ejercer el poder de policía en el ámbito de la Provincia respecto de los asuntos tratados en la presente ley.

Que sin perjuicio de los fines tuitivos de la fauna silvestre, acuática o terrestre, perseguidos por la Ley Nº 5513, su Decreto Regl. Nº 120/99 y demás normativa concordante dictada en su mérito, se impone adoptar medidas urgentes, tendientes a evitar daños en la salud humana, en consonancia con lo dispuesto por la cit. Resol. - ENRE- Nº 994/23;

Que el Art. 4º de la Ley 7070, en lo pertinente, prescribe: “
El Estado Provincial en materia de protección al medio ambiente, se regirá por los siguientes Principios de Política Ambiental: 1º.- PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN: Cuando una sustancia, actividad o un proyecto de desarrollo puedan producir un daño irreversible al medio ambiente, se deben tomar medidas para detenerlo; aún cuando no haya pruebas científicas que demuestren concluyentemente que exista una relación directa entre aquella sustancia, actividad o proyecto y el daño al medio.";

Que el Art 35º de la LPAS ha dejado establecido que “Los agentes estatales, para adoptar una decisión, deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicable y disponer de aquellas medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico.";

Que ha sido emitido el pertinente dictamen jurídico;

Por ello;

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- PROHIBIR la pesca, en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley Nº 5513, su Decreto Regl. Nº 120/99 y Resol. SAyDS- Nº 382/22 (B.O. Salta Nº 21269, del 12/07/2022), incluida la de subsistencia, en el ámbito de los cuerpos de aguas contemplados en la cit. Resol. -ENRE- Nº 994/23, en particular los propios del Sistema Hídrico Itiyuro; embalses (diques) Limón e Itiyuro; como así también en los cuerpos de agua que forman parte integrante de las Cuencas de los Ríos Itiyuro y Caraparí.

ARTÍCULO 2º.- DEJAR ESTABLECIDO que la prohibición ordenada en el Art. 1º de la presente, se mantendrá mientras subsistan las razones que determinaron el dictado, por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, de la Resol.- Nº 994/23.

ARTÍCULO 3º.- PUBLICAR, insertar en el Libro de Resoluciones, dar amplia difusión y archivar.



Aldazabal





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