RESOLUCIÓN N° 870/21
CREA EN EL ÁMBITO DE LA SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE LA "MESA PROVINCIAL DE LA VICUÑA".

Publicado en el Boletín N° 21145, el día 06 de Enero de 2022.



SALTA, 28 de Diciembre de 2021

RESOLUCIÓN Nº 870

SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Expte. Nº 0090227-72210/2021-0

VISTO:
la propuesta realizada en estas actuaciones por el Programa Biodiversidad de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable; y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 01, el citado Programa ha dejado propuesta la creación de una “Mesa Provincial de la Vicuña”, en consideración a la complejidad de las acciones de conservación y manejo de la especie en particular, y necesidad de lograr un marco participativo y la integración de diferentes actores/sectores para la toma de decisiones, garantizando el derecho a la consulta previa e informada de las comunidades originarias que habitan el área de distribución de la especie en la provincia;

Que a fs. 02/08 ha quedado incorporado Informe elaborado por el citado Programa, relativo al estado actual y actividades realizadas respecto de la especie Vicuña; y a fs. 09/13 el respectivo anteproyecto de acto administrativo de creación de la Mesa Provincial de la Vicuña;

Que la Constitución Nacional (Art.75º) y la de la Provincia de Salta (Art. 15º) reconocen la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas en el territorio y aseguran su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y demás intereses que los afecten;

Que el Convenio Nº 169 de la OIT en su Art. 6º dispone que los gobiernos deberán consultar a estos pueblos mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

Que por Ley nacional Nº 19.282, fue aprobada la adhesión de la República Argentina al “Convenio para la Conservación de la Vicuña” suscripto en la ciudad de La Paz el 16 de agosto de 1969 entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Bolivia;

Que mediante la Ley nacional 22.344 la República Argentina ratificó la “Convención Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres" (CITES) la cual, en el año 1975, categoriza a las poblaciones de vicuñas del mundo -incluyendo a las de la provincia de Salta- en el Apéndice I, es decir con el grado de protección internacional más alto dentro de dicha Convención;

Que a su turno, por Ley Nº 23.582, fue ratificado por la República Argentina el “Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña”, suscripto en Lima el 20/12/1979 por las Repúblicas de Bolivia, Chile, Ecuador y Perú;

Que la Ley nacional de fauna Nº 22.421 de “Conservación de la Fauna”, en su artículo 1º, declara de interés público la fauna silvestre que, temporal o permanentemente, habita el territorio de la República, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional;

Que la Ley provincial Nº 7070, de “Protección del Medio Ambiente”, en su artículo 2º establece que, conforme al Artículo 30 y Capítulo VIII, Título II, de la Constitución de la provincia de Salta, tiene por objeto establecer las normas que deberán regir las relaciones entre los habitantes de la provincia de Salta y el medio ambiente en general, los ecosistemas, los recursos naturales, la biodiversidad, en particular la diversidad de ecosistemas, especies y genes, el patrimonio genético y los monumentos naturales, incluyendo los paisajes; a fin de asegurar y garantizar el desarrollo sustentable, la equidad intra e ínter generacional y la conservación de la naturaleza; sin perjuicio de las materias que se rigen por leyes especiales;

Que el Art. 11º de la citada norma establece que el Estado Provincial tiene el deber ineludible de proteger el medio ambiente, velar por la utilización racional de los recursos naturales y prevenir o interrumpir las causas de degradación ambiental, como así también definir políticas ambientales destinadas a armonizar las relaciones entre el ambiente y las actividades económicas;

Que en el marco del Art. 78º de la citada ley ambiental, el
“...Estado Provincial reconoce que: (...) c) La protección de la flora y fauna provincial es de interés general y una obligación para todos sus habitantes” d) La tala indiscriminada, la quema, el vertido de contaminantes, el manejo irracional del suelo, las prácticas agrícolas en tierras no aptas, la caza y la pesca incontroladas, la introducción de especies no nativas y otras actividades destructivas, producen daños al patrimonio florístico y faunístico provinciales y por lo tanto la Autoridad de Aplicación de esta ley, deberá controlarlas, restringirlas o prohibirlas definitivamente, si el daño actual o potencial que ellas provocan pueden ser irreversibles.”

Que asimismo, la citada norma, en su artículo 84º, establece que el Estado Provincial creará un sistema especial de protección para las especies nativas en vía de extinción teniendo en consideración la normativa provincial, nacional y los convenios internacionales;

Que el Art. 124º del Decreto Nº 3097/00 (regl. Art. 78º Ley 7070), prescribe que
“El régimen especial de protección a la fauna silvestre acuática o terrestre instituido por la ley 5513 y su reglamentación, es de aplicación para las actividades deportivas, comerciales y científicas efectuadas por entes públicos o privados. La Autoridad de Aplicación velará por su efectivo cumplimiento ejerciendo las potestades que expresa o implícitamente le confieren la ley 7070 y esta reglamentación”; y el Art. 125º (id., regl. Art. 78 Ley 7070), hace lo propio al establecer que “En todos los supuestos previstos en la Ley 5513 y su reglamentación la Autoridad de Aplicación será la de la Ley 7070...”;

Que la Ley Nº 5513 (“Régimen General de Fauna Silvestre Acuática y Terrestre”), en su Art. 1º, declara de interés público la fauna silvestre, acuática o terrestre, que temporal o permanentemente habita en el territorio de la Provincia, así como su conservacionismo, propagación, repoblación y aprovechamiento racional; habiendo indicado en su Art. 3º que se ajustarán a las normas establecidas por esta ley y su reglamentación la caza, pesca, cría, tenencia, posesión, tránsito, aprovechamiento, comercio y transformación de los animales silvestres y sus productos, subproductos y despojos;

Que en su Art. 22º ha dejado establecido que la Autoridad de Aplicación deberá adoptar medidas para fomentar entre otras, las siguientes actividades: a) La crianza en cautividad o semicautividad, de especies animales silvestres con fines económicos y para disminuir las actividades de caza sobre la fauna libre; y b) El aprovechamiento integral de subproductos y despojos de animales de criaderos o liberados para la caza comercial;

Que a su turno, la Ley provincial Nº 6709, de “Protección de la vicuña”, en su Art. 1º prohíbe la caza y tenencia de la vicuña
(vicugna - vicugna) y la comercialización e industrialización de sus productos y subproductos; y en su Art. 2º establece que la Dirección General de Asuntos Agrarios y Recursos Naturales Renovables será la autoridad de aplicación de dicha ley, y tendrá a su cargo la ejecución y control de las medidas necesarias para la protección, conservación y manejo de la vicuña;

Que en el marco de lo establecido por Ley Nº 8171 (B.O. Salta Nº 20.642, del 06/12/2019), y Resol. -MPyDS- Nº 01/19 (B.O. Salta Nº 20665, del 16/01/2020), ha sido delegado en la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable el ejercicio de todas las facultades administrativas y policiales, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 7070, su Decreto Reglamentario Nº 3097/01;

Que la complejidad de las acciones de conservación y manejo de la especie en particular, requiere un marco participativo e integración de diferentes actores/sectores para la toma de decisiones, garantizando el derecho a la consulta previa e informada de las comunidades originarias que habitan el área de distribución de la especie en la provincia;

Que para la implementación de Planes de Conservación y Manejo es necesario contar con el consenso, las sugerencias, la evaluación y la participación de aquellas entidades oficiales y/o personas representativas y con competencia en el sector;

Que las instituciones propuestas para integrar la Mesa Provincial de la Vicuña han venido realizando actividades conjuntas desde hace más de diez (10) años, tendientes a sensibilizar, informar, consultar y generar capacidades para evaluar y acordar las acciones de conservación y manejo de la especie, en los territorios donde ésta vive, en conjunto con las comunidades originarias que lo habitan;

Que dichas actividades dieron como resultado el cambio de categoría en CITES de las poblaciones de vicuña de la Provincia de Salta, que pasaron del Apéndice I al II, lo cual habilita a las Comunidades de Pobladores Andinos el uso sustentable del recurso y la comercialización internacional de la fibra de las poblaciones en silvestría;

Que en el Apéndice II de CITES figuran especies que no están necesariamente amenazadas de extinción pero que podrían llegar a estarlo a menos que se contrale estrictamente su comercio;

Que en el novel Apéndice II de CITES, en vigor a partir del 22/06/2021, fue incluida la especie
“Vicugna vicugna” “[Sólo las poblaciones de Argentina (las poblaciones de las provincias de Jujuy, Catamarca y Salta y las poblaciones en semicautividad de las provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y San Juan), Chile (las poblaciones de la Región de Tarapacá y de la Región de Arica y Parinacota), Ecuador (toda la población), Estado Plurinacional de Bolivia (toda la población) y Perú (toda la población); las demás poblaciones están incluidas en el Apéndice I]1”;

1 cfr. “https://cites.org/sites/default/files/esp/app/2021/S-Appendices-2021-06-22.pdf”.

>Que por Resol. Nº 635/05, de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, del entonces Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación (BORA del 13/07/2005), fue prohibida “… la caza, exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de ejemplares vivos, productos y subproductos de la especie vicuña (Vicugna vicugna).” (Art. 1º), quedando exceptuados “...los productos y subproductos de la especie citada que procedan de la esquila de ejemplares vivos provenientes de poblaciones incluidas en el apéndice II de la Convención CITES y que cumplan con las pautas de manejo establecidas en el Anexo I...” de dicha Resolución;

Que el aprovechamiento sustentable de la vicuña, debe enmarcarse en un “Plan de Conservación y Manejo Provincial”, formulado participativamente, guiado por la discusión y consenso, con las Comunidades Originarias que habitan en el área de distribución natural de la especie, garantizando así el fortalecimiento local sobre buenas prácticas de manejo;

Que se requiere del fortalecimiento y sostenibilidad del enfoque y forma de abordaje, participativo e interinstitucional, que se viene realizando, mediante la conformación e institucionalización de una “Mesa Provincial de la Vicuña”, como espacio de gestión y articulación técnico, social y cultural;

Que el Art. 3º de la Ley 7070 ha dejado establecido que a
“...los fines de la aplicación e interpretación de esta Ley se establecen los siguientes conceptos técnicos: (...) PARTICIPACIÓN PÚBLICA: Empleo de procedimientos adecuados para informar al público, obtener la intervención oportuna de la sociedad civil, en general; y de los sectores interesados, en particular, en el proceso de planificación, toma, aplicación y control de las decisiones estatales. Asimismo, comprende el más amplio y oportuno acceso a la justicia para la defensa de los intereses comprendidos en el proceso de toma de decisión antes mencionado…”;

Que a su turno, el Art. 4º de idéntica Ley ha prescripto que el “...Estado Provincial en materia de protección al medio ambiente, se regirá por los siguientes Principios de Política Ambiental: (...) 3º- PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN: Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho de intervenir activamente en la defensa y protección del medio ambiente y participar de manera efectiva en el procedimiento gubernamental de toma de decisiones mediante las vías legales correspondientes. 4º.- PRINCIPIO DE COOPERACIÓN: La formulación e implementación de políticas, legislación, reglamentación de control y otras acciones de protección del medio ambiente y los recursos naturales, deben basarse en el consenso y la concertación de las partes interesadas...”; y el Art. 5º hace lo propio indicando que “A los fines de interpretar y aplicar esta Ley, las actividades y acciones de preservación, conservación, defensa, mejoramiento y restauración ambientales comprenden: [...] h) El establecimiento, desarrollo o fomento de actividades que estimulen la participación de los ciudadanos, las asociaciones intermedias de todo tipo, las empresas públicas y las privadas en la defensa del medio ambiente, i) Las actividades de apoyo a la difusión y educación ambiental…”;

En similar sentido, el Art. 11º de la Ley 7070 ha prescripto que “El Estado Provincial tiene el deber ineludible de proteger el medio ambiente, velar por la utilización racional de los recursos naturales y prevenir o interrumpir las causas de degradación ambiental, como así también definir políticas ambientales destinadas a armonizar las relaciones entre el ambiente y las actividades económicas.”; y el Art. 20º de la norma ha dejado establecido que “La Autoridad de Aplicación podrá: [...] c) Convocar o recoger propuestas destinadas a resolver problemas ambientales de significación provincial [...] f) Identificar y hacer conocer los problemas ambientales o de manejo de recursos de las regiones, departamentos y municipios de la Provincia...”;

Que el Art. 27º del Dec. Nº 3097/00 (regl. Art. 20 Ley 7070) establece: “a) A los fines establecidos en el artículo 20 inciso c), la Autoridad de Aplicación podrá instrumentar cualquier método o técnica disponible para conocer o recoger propuestas para la resolución de problemas ambientales de alcance provincial, procurando la mayor participación de los sectores involucrados...”

Que el Art. 41º de la Ley 5513 indica que “El organismo y autoridad de aplicación de la presente ley [...] y serán sus facultades y funciones las siguientes: [...] b) La extensión y divulgación conservacionista de la fauna silvestre, c) La ejecución de las acciones tendientes a proteger, conservar y desarrollar la fauna silvestre en el ámbito provincial e inspeccionar, fiscalizar y racionalizar las actividades deportivas, comerciales, de crianza y aprovechamiento de estos recursos renovables y sus productos. [...] j) Programar, coordinar y realizar los estudios e investigaciones científicas y técnicas sobre la fauna silvestre por sí o con instituciones públicas o privadas y administrar el Fondo Provincial para la Fauna, k) Participar en reuniones intersectoriales e interprovinciales donde se traten aspectos sobre la fauna y/o se coordinen medidas de contralor y tránsito interprovincial de productos de la caza o pesca.”;

Que a fs. 16/17 lucen avales otorgados por el CIPAF INTA y la Secretaría de Agricultura Familiar, Campesina e Indígena del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de Nación; y a fs. 18 Disposición Nº DI-2021-39-APN-CRSJ#INTA por la cual el INTA designa representantes para integrar la Mesa Provincial de Vicuña;

Que han intervenido las áreas técnica y jurídica de esta Secretaría, habiendo emitido opinión favorable al dictado de la presente;

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Créase en el ámbito de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable, dependiente del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable, la “MESA PROVINCIAL DE LA VICUÑA”, cuyo objetivo principal es el de implementar acciones integradas y mancomunadas, a fin de promover la conservación y regular el aprovechamiento sostenible de productos y subproductos de la especie vicuña (Vicugna vicugna) en el territorio de la Provincia de Salta, derivados de la esquila de animales vivos en silvestría, tendiente a favorecer el desarrollo de las “Comunidades de Pobladores Andinos”, en el marco de lo establecido en el “Convenio Para la Conservación y Manejo de la Vicuña” (Ley Nº 19.282) y demás normas concordantes y reglamentarias, nacionales y provinciales, enunciadas en los considerandos.

ARTÍCULO 2º.- Dejar establecido que la Mesa Provincial de la Vicuña, creada por el Art. 1º de la presente, estará integrada por los representantes de las entidades que a continuación se detalla:

a) Dos (2) representantes de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, vinculados a la conservación de la Fauna Silvestre.

b) Dos (2) representantes de la Secretaria de Agricultura Familiar Campesina e Indígena.

c) Dos (2) representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) Centro Regional Salta-Jujuy.

d) Dos (2) representantes del Instituto de Investigación y Desarrollo Tecnológico Para la Agricultura Familiar, INTA (IPAF-NOA).

e) Seis (6) representantes de las Comunidades Andinas del área de distribución natural de la especie (zonificados en 2 por la Puna, 2 por Valles de Altura y 2 por los Valles Calchaquíes), quiénes serán designados por éstas, de acuerdo a las normas y forma de deliberación que les resultan propias.

ARTÍCULO 3º.- Los miembros deberán estar acreditados formalmente por las instituciones u organizaciones a quienes representan, dejando establecido que todos los miembros de la MESA PROVINCIAL DE LA VICUÑA tendrán voz y voto.

ARTICULO 4º.- La MESA PROVINCIAL DE LA VICUÑA funcionará en la órbita de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE o en la dependencia que en el futuro pudiere reemplazarla, y tendrá las siguientes funciones:

a) Dictar su reglamento interno.

b) Impulsar y acompañar la formulación y desarrollo del Plan Provincial de Conservación y Manejo de la Vicuña (PPCyMV)

c) Elaborar recomendaciones periódicas respecto a los recursos humanos y materiales necesarios para la implementación de cada etapa en el desarrollo del PPCyMV.

d) Proponer políticas que promuevan la conservación y el uso racional/sustentable de productos y subproductos derivados de la esquila de la especie.

e) Asesorar al Poder Ejecutivo provincial, al Ministerio competente o a cualquier otro organismo público, municipal, social o privado, nacional o internacional, cuando así lo requieran.

f) Promover el desarrollo de líneas de investigación en la materia.

g) Proponer la creación de un Registro Provincial de Comunidades Manejadoras y establecer los criterios y requisitos para la inscripción de las comunidades andinas en el mismo.

h) Proponer la creación y los requisitos de un Sistema de Monitoreo Provincial de las Poblaciones de Vicuña.

i) Proponer una estrategia de comercialización ambientalmente sustentable, económicamente rentable y socialmente justa.

j) Cumplir un rol consultivo.

k) Participar en los Censos previstos en el Art. 4º de la Ley 6709.



ARTICULO 5º.- El cargo de Presidente será ejercido por el/la representante de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable o de la dependencia que en el futuro la reemplace, quién convocará a las instituciones involucradas a designar a sus representes en la MESA PROVINCIAL DE LA VICUÑA, en un plazo de veinte (20) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTICULO 6º.- El cargo de Secretario/a será ocupado por un integrante de la Mesa y elegido por mayoría absoluta, mediante la votación de las dos terceras partes (2/3) de los miembros de la MESA PROVINCIAL DE LA VICUÑA, durando en sus funciones dos (2) años.

ARTICULO 7º.- A los fines del cumplimiento de las funciones asignadas a la Mesa Provincial de la Vicuña, la misma podrá disponer la incorporación en forma transitoria de representantes de los Gobiernos Provincial y Nacional, Universidades, organismos del Sistema de CyT Provinciales y Nacionales, y ONG's.

ARTICULO 8º.- En caso de ausencia del/la Presidente ejercerá el cargo el/la Secretario/a designado.

ARTÍCULO 9º.- El funcionamiento de la Mesa creada por el presente acto, se regirá de acuerdo al Reglamento Interno que se elabore.

ARTÍCULO 10º.- Todos los miembros de la MESA PROVINCIAL DE LA VICUÑA desempeñarán sus cargos con carácter “ad honorem”, sin poder reclamar retribución y/o resarcimiento de ningún tipo, sin que ello implique relación de dependencia con el Estado Provincial.

ARTÍCULO 11º.- La medida dispuesta por la presente resolución no implicará costo fiscal alguno.

ARTÍCULO 12.- Regístrese, comuníquese, publíquese.



Aldazabal





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