RESOLUCIÓN N° 1000/19
LEY Nº 8086 (TÍTULO VII: UNIFICACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO CON LA INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS) - DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS GENERALES DE TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN.

Publicado en el Boletín N° 20612, el día 25 de Octubre de 2019.



Salta, 16 de Octubre 2019

RESOLUCIÓN N° 1.000

SUBSECRETARÍA DE INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS

VISTO
la Ley Nº 8086 de la provincia de Salta, y la necesidad de dictar normas generales reglamentarias de la misma; y,

CONSIDERANDO

Que la citada ley determinó la competencia de la Inspección General de Personas Jurídicas, estableciendo que tendrá a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio; la fiscalización de las sociedades por acciones, excepto las sometidas a la Comisión Nacional de Valores; de las sociedades constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual, en la jurisdicción local, de los actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente; de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro; de las demás sociedades regidas por la Ley Nacional 19.550 y modificatorias; de la sociedad por acciones simplificadas(SAS), a las asociaciones civiles y de las fundaciones;

Que el artículo 99 de la Ley Nº 8086 dispuso entre las funciones administrativas del organismo, el dictado de las normas reglamentarias adecuadas para el ejercicio de las atribuciones registrales y de contralor encomendadas;

Que por lo tanto resulta necesario establecer disposiciones generales relativas al trámite inscriptorio en orden a su más eficiente funcionamiento y a fin de dar previsibilidad a los interesados;

Por ello, en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 8086 de la provincia de Salta;

LA SUBSECRETARIA DE INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Minuta rogatoria. Las peticiones de anotaciones e inscripciones y en general los trámites que se realicen ante la Inspección General de Personas Jurídicas, salvo expresa disposición en contrario, se efectuarán mediante el uso del formulario de Minuta Rogatoria, que como Anexo I se aprueba y forma parte de la presente reglamentación.

Artículo 2.- Requisitos de los formularios. El uso del formulario previsto en el artículo anterior, se ajustarán a las instrucciones que surjan de su contenido y deberán estar firmados por el autorizado/a, representante o apoderado.

Los formularios que omitan datos requeridos serán observados y devueltos para su corrección.

Artículo 3.- Declaración jurada. Los datos, antecedentes o manifestaciones que los interesados asienten en los formularios contemplados en la presente reglamentación, tendrán carácter de declaración jurada.

Artículo 4.- Ulteriores presentaciones. Los escritos y demás instrumentos privados, con exclusión de los documentos notariales, que se acompañen para su presentación, deberán en lo pertinente, confeccionarse bajo las siguientes pautas:

a. Redactarse en hoja papel, blanco, tamaño A4, utilizando el anverso y reverso de la hoja y empleando los siguientes márgenes simétricos: Margen superior 5 cm y Margen izquierdo 5 cm (el que se invertirá en el reverso).

b. Solo se admitirán fotocopias cuando sean claras y legibles, sobre fondo blanco y utilizando ambas páginas de cada hoja.

c. En el encabezamiento se deberá indicar el número de expediente asignado al inicio de las actuaciones.

d. Constituir domicilio especial en la ciudad de Salta y un correo electrónico. Será responsabilidad del interesado informar cualquier modificación respecto de la casilla de correo electrónico, siendo válidas hasta entonces las notificaciones cursadas al correo asignado.

e. Mencionar en forma clara y precisa el objeto de la petición.

f. Estar suscripto por el interesado, autorizado/s, representante o apoderado.

Artículo 5.- Inobservancia. Aquellas presentaciones que no observen lo dispuesto en el artículo anterior y cuyos defectos u omisiones dificulten su normal lectura y/o la correcta y prolija formación de actuaciones y glosa las existentes, se remitirán a Mesa de Entradas a los fines de ser devueltas a los interesados, a cuya disposición se podrán para que las retire dentro de los diez (10) días siguientes, procediéndose al archivo después de transcurrido dicho plazo.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos en los cuales la recepción de las presentaciones sea necesaria para el ejercicio de funciones de fiscalización, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por falta del debido cumplimiento de deberes formales o de información.

Artículo 6.- C.U.I.T. - C.U.I.L. - C.D.I.- Los instrumentos públicos o privados que ingresen a la Inspección General de Personas Jurídicas y que sean motivo de inscripción registral deberán consignar la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) de todas las partes intervinientes.

Artículo 7.- Patrocinio letrado. Cuando la complejidad o naturaleza del trámite lo aconseje, se podrá requerir al interesado el patrocinio letrado. El incumplimiento de tal requerimiento obstará la continuación de las actuaciones.

Artículo 8.- Acumulación de peticiones. Se admitirá más de una petición por trámite. Cada requerimiento se instrumentará en el mismo formulario de Minuta Rogatoria, oblando las tasas fiscales correspondientes para cada trámite.

Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión explícita o implícita alegada por el interesado, o trajere entorpecimiento a la tramitación de los asuntos, lo emplazará para que presente las peticiones por separado, bajo apercibimiento de sustanciarse solamente aquella por la que opte la administración, si fuesen separables o en su defecto ordenará el archivo.

Artículo 9.- Plazos. Los plazos previstos en esta reglamentación se cuentan por días hábiles administrativos, salvo mención expresa en sentido contrario y se computan a partir del día siguiente al de la notificación.

Artículo 10.- Caducidad. Transcurridos seis (6) meses desde que un expediente se encuentre paralizado en Mesa de Entradas por inactividad de parte interesada, habilitará la declaración de oficio de la caducidad del procedimiento, ordenándose el archivo de las actuaciones. El acto administrativo que declare la caducidad se notificará por cédula dirigida al domicilio constituido por el interesado. En caso de no haber constituido domicilio especial se notificará en la sede social o domicilio real denunciado.

Artículo 11.- Actos que se inscriben. La Inspección General de Personas Jurídicas, conforme el Código Civil y Comercial de la Nación y Ley Nº 8086, inscribe los siguientes actos:

1.- En relación a las personas humanas:

a.- Las matrículas individuales de quienes realizan una actividad económica organizada -con las excepciones del art. 320 2do.párrafo del Cód.Civ. y Com.-, con domicilio real en la provincia de Salta.

b.- Los actos contenidos en documentos complementarios, alteraciones, mandatos, revocatorias, limitaciones y cancelaciones.

c.- Situación concursal de los referidos en el sub inciso a) anterior.

d.- Inhabilitados penales, concursados, quebrados, y medidas cautelares judiciales y/o administrativas, sus modificaciones o levantamientos.

2. En relación a las sociedades con domicilio o sucursal en la provincia de Salta:

a. La constitución, modificación, complemento, creación o cierre de sucursal, reglamento, transformación, fusión, escisión, disolución, prorroga, reactivación, reconducción, liquidación y cancelación de la sociedad.

b. La designación y cese de miembro de los órganos de administración, representación, y en su caso, fiscalización.

c. Las variaciones del capital.

d. La emisión de obligaciones negociables y debentures, sus alteraciones y cancelaciones.

e. La disolución y liquidación.

f. La transmisión por cualquier título de cuotas de responsabilidad limitada y partes de interés de sociedades colectivas, en comanditas simples, de capital e industria.

g. La constitución, modificación, cesión y cancelación de derechos reales sobre cuotas.

h. Medidas judiciales y/o administrativas sobre sociedades, sus actos, cuotas sociales o partes de interés, sus modificaciones o levantamientos.

i. Los actos contenidos en instrumentos y certificaciones de sociedades constituidas en el extranjero en los términos de los arts. 118, 119 y 123 de la Ley General de Sociedades (19.550 y mod.).

j. La situación concursal de las sociedades, los socios, administradores, representantes e integrantes del órgano de fiscalización.

k. Las medidas cautelares que afecten actos registrales de la sociedad.

3.- En cuanto a las asociaciones y fundaciones:

a. Su constitución, modificación de los estatutos o reglamentos, designaciones del órgano de administración, modificaciones de sede, transformación, fusión, escisión, disolución, nombramiento del liquidador, prórroga, reconducción, liquidación, y cancelación, así como todos aquellos cuya inscripción sea obligatoria conforme así lo establezca el Cód. Civ. y Com. de la Nación y normas especiales.

4.- En relación a otros actos y contratos:

a. Los contratos de agrupación de colaboración, unión transitoria o de consorcio de cooperación, con domicilio en la Provincia de Salta, sus modificaciones o alteraciones.

b. Los contratos de transferencia de fondos de comercio ubicados en la Provincia de Salta.

c. Los contratos de fideicomisos, sus modificaciones, cese del fiduciario y/o extinción, excepto los que se encuentren bajo el control de la Comisión Nacional de Valores. La inscripción corresponderá en los siguientes casos: 1) Cuando uno o más fiduciarios titulares tuvieren su domicilio en la jurisdicción de la provincia de Salta; 2) Cuando todos o alguno de los bienes registrales fideicomitidos se encuentren en la jurisdicción de la provincia de Salta; 3) Cuando el objeto del fideicomiso incluya acciones y/o cuotas sociales y/o partes de interés de sociedades inscriptas ante la Inspección General de Personas Jurídicas de la provincia de Salta.

d. Los demás documentos cuya inscripción disponga o autorice la ley.

Artículo 12.- Documentos que contiene el acto registrable. Autenticidad - Clases. El Registro Público inscribe actos contenidos en documentos auténticos, que podrán ser:

1. Primer testimonio de escritura pública. Si la misma contiene la transcripción de actos o acuerdos obrantes en libros sociales, deben identificarse los libros con sus datos de rúbrica y folios correspondientes.

2. Instrumento Privado original cuando corresponda, siempre que las firmas de sus otorgantes se encuentren certificadas por escribano público u otro funcionario competente o se ratifiquen personalmente en la Inspección General de Personas Jurídicas ante funcionario o agente autorizado, previo a ordenarse la inscripción. Cuando el instrumento contenga transcripción de actos o acuerdos obrantes en libros sociales, debe estar firmado por el o los representantes legales de la sociedad con certificación notarial.

3. Oficio o testimonio judicial conteniendo el acto o medida del caso y a orden expresa de la registración, con firmas ológrafas del juez o secretario del tribunal y las legalizaciones que en su caso correspondan; el mismo debe identificar correctamente el tribunal interviniente, los datos del afectado, incluidos los de su inscripción si los hubiera, y el monto del embargo en su caso, transcribiéndose la resolución ordenatoria si la pieza no está suscripta por el juez.

4. Resolución administrativa que contenga recaudos análogos apropiados a su objeto.

5. Documentación proveniente del extranjero, cuando se presente con las formalidades establecidas por el derecho de su país de origen, autenticada en éste y apostillada o legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto según corresponda y, en su caso, acompañada de su versión en idioma nacional realizada por traductor público matriculado, cuya firma deberá éster legalizada por la autoridad competente.

Artículo 13.- Control de legalidad. Previo a ordenarse la inscripción, se verificará la legalidad del documento y del acto contenido en él, comprendiéndose en ello el cumplimiento de todos los requisitos formales y sustanciales que en cada caso correspondan.

Artículo 14.- Tracto sucesivo. La inscripción de actos requiere la previa inscripción de la persona que lo hubiere otorgado y de las relacionadas al mismo. Las inscripciones sucesivas requieren a su vez que se efectúen previa o simultáneamente la de actos o contratos antecedentes que se les relacionen.

Administradores sociales. La inscripción de todo acto contenido en resoluciones sociales requiere la previa o simultánea registración de la designación de los administradores sociales vigentes con expresa identificación de sus antecesores en dichos cargos, aun cuando éstos últimos no hubieren sido inscriptos oportunamente.

Duda sobre el tracto. En caso de duda en relación de tracto entre dos o más actos, se resolverá en beneficio de la publicidad, requiriéndose la inscripción previa o simultánea de los anteriores.

Artículo 15.- Efectos. La inscripción no sanea ni convalida los actos o contratos que sean total o parcialmente nulos o anulables según el derecho de fondo. Sin perjuicio de ello, el contenido del documento y la inscripción de los actos contenidos en el mismo, se presumen exactos y válidos.

La inscripción produce respecto del propio acto inscripto efectos internos declarativos y constitutivos según las normas sustantivas aplicables al mismo y efectos externos de oponibilidad a terceros.

Artículo 16.- Inscripción en registros. Las inscripciones se practican en registros especiales, mencionando su fecha y número de orden, el tipo, fecha y en su caso, el número del instrumento, el acto objeto de inscripción y el sujeto, contrato o acto a que correspondan y el número de trámite y legajo. En las medidas judiciales de contenido pecuniario, se agregará el monto por el cual se hubiere trabado, discriminando en sus diversos rubros indicados en el oficio judicial.

Artículo 17- Cancelación de inscripciones. La cancelación de inscripciones se efectuará mediante su inscripción conforme el artículo anterior y nota marginal a las mismas en el registro en que obren, dejándose también constancia en la copia protocolar correspondiente.

Artículo 18.- Inexactitud registral. La inexactitud de los asientos que provenga de error u omisión en el documento que contiene el acto inscripto, se rectificará siempre que se acompañe el nuevo documento pertinente al efecto que complemente el anterior o en su caso oficio, testimonio judicial o resolución administrativa que contenga los elementos necesarios para la rectificación, con copias simples o protocolares.

Salvo casos excluidos, se requiere el pago del arancel de rectificación y del formulario de desarchivo del trámite que dio origen a la solicitud.

Si se trata de una omisión o error material en la inscripción misma con relación al documento que le dio origen, debe procederse a la rectificación sin pago del arancel de rectificación o desactivo, teniendo en vista el documento que la causó.

En ambos casos la rectificación deberá tramitar acumuladamente al trámite que le dio origen a dicha solicitud debiendo extenderse y entregarse la correspondiente certificación rectificatoria.

Artículo 19- Confirmación de actos colegiales. Si los errores u omisiones afectan en su totalidad o en determinadas resoluciones a una asamblea de accionistas, reunión de socios u otra forma de acuerdo habilitada por la ley de fondo, la substracción o saneamiento del acto afectado, se halle o no inscripto, cuando resulte posible por la naturaleza del vicio, debe ajustarse a lo dispuesto en materia de confirmación de actos jurídicos por los artículos 393 y 394 del Código Civil y Comercial, debiendo efectuarse en la resolución o acuerdo confirmatorio referencia específica al anterior que se dispone confirmar. Si el acto que se confirma no está inscripto, su inscripción debe practicarse conjuntamente con la del acto confirmatorio, sin perjuicio de los efectos retroactivos de este último establecidos por el artículo 395 del Código Civil y Comercial.

Artículo 20.- Confirmación administrativa previa. Las sociedades sujetas a autorización administrativa para operar, deben acompañar el original o copia auténtica de la misma, con constancia de su vigencia, si está sujeta a caducidad, junto con los demás requisitos necesarios para la inscripción de sus contratos o estatutos, cuando de acuerdo con las normas aplicables el otorgamiento de tal autorización deba ser previo a la inscripción registral o cuando las circunstancias fundadamente lo ameriten.

Artículo 21.- Vigencia. Establecer que la presente resolución tendrá vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Salta.

Artículo 22.- Publicidad. Encomendar darle a la presente resolución amplia publicidad por cartelería, publicidad en la página web del organismo y demás sitios habilitados al efecto.

Artículo 23.- Registrar. Comunicar. Publicar en el Boletín Oficial, y Archivar.



Miranda



VER ANEXO



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