RESOLUCIÓN N° 158/21
APRUEBA GUÍA DE PROCEDIMIENTO DE ANÁLISIS DE VIABILIDAD AMBIENTAL PRELIMINAR (AVAP).

Publicado en el Boletín N° 21086, el día 06 de Octubre de 2021.



SALTA, 23 de Septiembre de 2021

RESOLUCIÓN Nº 158

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Expediente Nº 302-68113/21

VISTO el requerimiento efectuado por la Dirección General de Energía e Hidrocarburos dependiente de la Secretaría de Energía y Minería de esta cartera ministerial; y,

CONSIDERANDO:

Que la mencionada Dirección plantea la necesidad de contar con un procedimiento administrativo para el análisis de la viabilidad socioambiental de proyectos de obra en etapa de prefactibilidad;

Que, a tales efectos, el Subprograma Fiscalización Ambiental dependiente de la Dirección General de Energía e Hidrocarburos de la mencionada Secretaría, elevó la propuesta de “CONTENIDOS MÍNIMOS PARA ESTUDIO AMBIENTAL PARA ETAPA DE PREFACTIBILIDAD” de los proyectos allí presentados;

Que al respecto, el Programa Impacto Ambiental y Social de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable emitió informe técnico, compartiendo y manifestando la existencia de la necesidad de los proponentes de obtener una prefactibilidad ambiental en condición de anteproyecto, requerida para la gestión de fondos de financiamiento; situación ésta cuya naturaleza identifica tanto en proyectos en materia energética, como en proyectos viales, ferroviarios, infraestructura educativa estatal, etc., y confeccionó al respecto proyecto de
“Guía para el procedimiento de análisis de viabilidad ambiental preliminar”.

Que asimismo, comparte “la necesidad de generar una herramienta jurídico administrativa que permita dar respuesta a estas necesidades, habida cuenta que el procedimiento establecido por la Ley Provincial Nº 7.070, para la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental corresponde a proyectos ejecutivos, no admite la falta de definiciones particulares y avance de los permisos que caracteriza a una iniciativa en condición de ante-proyecto.. ”, viendo "...con agrado el inicio de un trabajo conducente a generar la misma.”, y considerando apropiados los Contenidos Mínimos propuestos, vinculados con el sector energético”;

Que la Ley Nº 7.070 de Protección del Ambiente, en su artículo 3º, define a la Evaluación de Impacto Ambiental y Social como un procedimiento administrativo de predicción y prevención de efectos ambientales no deseados, de toda propuesta de acto administrativo provincial que envuelva la aprobación de un proyecto, plan o programa con posibles impactos significativos en el ambiente;

Que el Decreto Nº 3.097/00, reglamentario de la Ley Provincial de Protección Ambiental, en su artículo 63º entiende
“...por proyecto, plan, obra, actividad o programa, la propuesta debidamente documentada de obras y/o acciones a desarrollar en un determinado tiempo y lugar, señalando sus principales etapas de avance del siguiente modo: a) idea, prefactibilidad, factibilidad y diseño; b) Concreción, construcción o materialización; c) Operación de las obras o instalaciones; d) Clausura o desmantelamiento; e) Post-clausura o post-desmantelamiento”,

Que en el marco de la Ley General del Ambiente Nº 25.675, la entonces Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, mediante Resolución Nº 337/19, aprueba la “Guía para Elaboración de Estudios de Impacto Ambiental” (Anexo I);

Que la mencionada guía indica que los proyectos en etapa inicial o de prefactibilidad, requieren de estudios ambientales de evaluación de alternativas, diagnóstico ambiental preliminar y análisis legal preliminar;

Que el Decreto Nº 3.097/00 señala que las personas públicas o privadas responsables de proyectos, planes, programas u obras sujetos a evaluación de impacto ambiental y social, deberán contar, previo al comienzo de la ejecución de la obra y/o acción de que se trate, con el correspondiente certificado expedido por la autoridad competente en la materia, que acredite el cumplimiento de los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, establecidos en la Ley Nº 7.070;

Que las previsiones contenidas en el artículo 63º del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 7.070, relativas al Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y Social de proyectos, planes, programas u obras, tienden a la obtención de un Certificado de Aptitud Ambiental, en forma previa a la ejecución de la obra y/o acción de que se trate, y como necesaria condición que habilita el inicio de éstas por la autoridad competente en la materia;

Que ciertos proyectos de obras requieren, en la etapa inicial de prefactibilidad, de un análisis de alternativas que tenga como resultado la selección de aquella de mayor aceptación, tomando como base los aspectos técnicos, económicos, jurídicos y de sensibilidad ambiental y social;

Que existen gestiones administrativas y financieras que requieren el otorgamiento de un aval o visto bueno de las autoridades ambientales, para las etapas iniciales del ciclo de proyecto y que resultan, en muchos casos, necesarias para avanzar con la elaboración de las etapas siguientes del mismo;

Que en ese contexto, se hace necesario y oportuno establecer un procedimiento sumario, de carácter voluntario, para el Análisis de la Viabilidad Ambiental Preliminar (AVAP), mediante el cual se otorgue el Certificado de Prefactibilidad Ambiental (CPA), a aquellos proyectos en etapa de prefactibilidad que, habiéndose sometido voluntariamente al mismo, no presenten objeciones técnicas, jurídicas o socioambientales que los tornen inviables;

Que con el Análisis de Viabilidad Ambiental Preliminar (AVAP) se busca definir, en forma temprana, la conveniencia -o no- de avanzar hacia las etapas siguientes del proyecto o requerir las modificaciones necesarias a fin de adecuarlo al cumplimiento de la legislación ambiental provincial y/o a la planificación estratégica de la provincia, y que en lo substancial y procedimental se diferencie del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y Social dispuesto por la Ley Nº 7.070 y su reglamentación;

Que la obtención del Certificado de Prefactibilidad Ambiental (CPA), no implica la habilitación ambiental del proyecto, la que deberá gestionarse a partir de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental y Social (EslAyS) o de una Declaración Jurada de Aptitud Ambiental (DJAA) a nivel de proyecto ejecutivo o factibilidad y cumplir con el procedimiento establecido en la Ley Nº 7.070 y su reglamentación, para la emisión -por la Autoridad Competente- del necesario Certificado de Aptitud Ambiental que habilite la iniciación de las obras, el cual, según sea el caso, incluye la participación pública;

Que el artículo 35º de la Ley de Procedimientos Administrativos de Salta, ha dejado establecido que los
“...agentes estatales, para adoptar una decisión, deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicable y disponer de aquellas medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico"', y el artículo 109º de idéntico cuerpo normativo hizo lo propio al prescribir que la “...autoridad administrativa a la que corresponde la dirección de las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y eficacia del trámite.”;

Que lo dicho es con sujeción -entre otros- a los principios de eficiencia, eficacia y simplificación de procedimientos y acciones, citados en materia de procedimientos de naturaleza ambiental por el inc. f) del artículo 27º del Decreto Nº 3.097/00;

Que el artículo 9º de la Ley Nº 8.072, respecto de los “Principios Generales” de las contrataciones, prescribe:
“Los principios generales a que deberán ajustarse las contrataciones, bajo pena de nulidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada uno de los procedimientos son: [...] i) Sustentabilidad.”, agregando que “Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden.”;

Que a su turno, el artículo 10º, inc. h) del Decreto Nº 1.319/18, en el marco de los citados “Principios Generales” que deben regir las contrataciones (Regl. artículo 9º Ley Nº 8.072), en lo pertinente ha tenido presente el de “Sustentabilidad”, al indicar que “Los criterios de sustentabilidad deberán garantizar el mejor impacto al ambiente, mejores condiciones éticas y económicas, así como el cumplimiento de la legislación laboral vigente, se incorporará de manera gradual y progresiva en los pliegos de condiciones o documentación que haga sus veces mecanismos de sustentabilidad que promuevan la instrumentación de criterios ambientales, éticos, sociales y económicos, generales o específicos, a fin de que sean considerados como convenientes en la compra o contratación de bienes o servicios del Estado.”;

Que en ese orden de cosas, se hace necesario establecer un procedimiento ágil que, con sujeción a los citados principios de eficiencia, eficacia y simplificación de procedimientos y acciones, y sin alterar ni modificar lo normado por la Ley Nº 7.070 y su Decreto Reglamentario Nº 3.097/00 en el marco de los procedimientos de evaluación ambiental, permita a los proponentes de las iniciativas, tanto como a la autoridad competente y/o de aplicación, contar con parámetros objetivos para dar inicio a los procedimientos de análisis de prefactibilidad de los proyectos, sin necesidad de recurrir a los más complejos y exigentes mecanismos de los Procedimientos de Evaluación Ambiental que puedan frustrar las referidas iniciativas;

Que de la armónica interpretación de los artículos 38º de la Ley Nº 7.070 y 62º del Decreto Nº 3.097/00, y normas concordantes, se desprende tan solo la exigencia de contar con un Certificado de Aptitud Ambiental, previo a la iniciación de las obras sujetas a un procedimiento de Evaluación Ambiental (EslAyS y DDJJAA), mas no han contemplado los casos en que, para dar inicio a las gestiones previas, direccionadas a -por ej.- la obtención de fondos para la financiación de aquellas, resulta necesario un visto bueno o aval ambiental, o en los que sea requerida la intervención concomitante de otros organismos competentes, etc.;

Que la emisión de certificados, en la etapa de prefactibilidad, no generará la obligación futura de la administración pública de aprobar los proyectos y/o de emisión de un Certificado de Aptitud Ambiental por la autoridad Competente, y no implica la adquisición de derechos por los proponentes, ni presunciones en su favor, ni un mejor posicionamiento respecto de otros proponentes, etc., eximiendo de toda responsabilidad al Estado provincial;

Que en función de las opiniones técnicas y legales, como asimismo de los antecedentes colectados y experiencia recogida, es criterio de este Ministerio que el procedimiento a ser establecido resulte de aplicación en el ámbito de los organismos con competencia ambiental que actúan bajo su órbita; razón por la cual se hace oportuno el dictado de una única norma ministerial, direccionada particularmente a evitar la dispersión normativa y uniformidad de los procedimientos;

Que por el art. 24 de la Ley Nº 8.171, se dispone que compete al Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable
“...asistir al Gobernador en todo lo inherente al desarrollo productivo, la generación de empleo, a la industria y el comercio, la minería, recursos hídricos, energías renovables y no renovables, hidrocarburos y al cuidado del ambiente…”;

Que la Coordinación Jurídica y la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio han tomado en su oportunidad la intervención que les compete;

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.-. APROBAR la Guía para el Procedimiento de Análisis de Viabilidad Ambiental Preliminar (AVAP), que como Anexo I forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Comunicar, publicar por un día en el Boletín Oficial y archivar.



De los Ríos Plaza



VER ANEXO



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