RESOLUCIÓN N° 352/20
HABILITA REGISTRO DE OPERADORES Y TRANSPORTISTAS DE ENVASES VACÍOS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS.

Publicado en el Boletín N° 20851, el día 22 de Octubre de 2020.



SALTA, 15 de Octubre de 2020

RESOLUCIÓN Nº 352

SECRETARÍA DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Expediente Nº 0090227-202383/2020-0

VISTO
el artículo 8 del Decreto Nº 3.924/15 reglamentario de la Ley Nº 7.812, que establece la categoría de Operadores y Transportistas de Envases Vacíos de Productos Fitosanitarios, como un Registro a habilitar por la Autoridad de Aplicación de la Ley; y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 7.812 expresa que los usuarios deben realizar obligatoriamente el triple lavado y el perforado de los envases rígidos, conforme al procedimiento establecido en la norma IRAM 12.069 o la que en el futuro la reemplace y, llevar los envases tratados a Centros de Acopio para su posterior derivación;

Que el Decreto Reglamentario Nº 3.924/15 señala que en los Centros de Acopio los envases deben ser clasificados, acondicionados y almacenados hasta su retiro por parte de los Operadores, definiendo a éstos como personas humanas o jurídicas que realizan tratamiento, reciclado y/o disposición final de los envases;

Que con posterioridad a la Ley provincial Nº 7.812, se promulgó la Ley Nº 27.279 que establece los Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión de los Envases Vacíos de Fitosanitarios, a fin de garantizar que la gestión integral de los envases y del material recuperado de los mismos no implique riesgos para la salud humana o animal ni para el ambiente;

Que la Ley de presupuestos mínimos y su Decreto Reglamentario Nº 134/18 definen como envases Tipo “A” aquellos envases vacíos que siendo susceptibles de ser sometidos al procedimiento de reducción de residuos establecido en el artículo 22 de la Ley, se les haya realizado el mismo;

Que la Ley de Presupuestos Mínimos establece como procedimiento obligatorio para reducir los residuos de fitosanitarios en los envases vacíos en todo el territorio nacional, el mismo procedimiento establecido por la Ley Nº 7.812 para el lavado de envases rígidos de plaguicidas miscibles o dispersables en agua;

Que los envases Tipo “B" son definidos por la Ley Nº 27.279 y su Decreto Reglamentario Nº 134/18 como aquellos envases vacíos que no pueden ser sometidos al procedimiento de reducción de residuos, ya sea por sus características físicas o por contener sustancias no miscibles o no dispersables en agua;

Que la Ley de presupuestos mínimos expresa que los usuarios deben transportar los envases vacíos Tipo “A” y Tipo “B” a un Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT), sin necesidad de autorización específica de la Autoridad de Aplicación de la Ley;

Que en los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) los envases deben ser clasificados para su posterior derivación a Operadores habilitados, según sea su categoría “A" o “B”;

Que la Ley Nº 27.279 define Operador a toda persona física o jurídica autorizada por las Autoridades Competentes para modificar las características físicas y/o la composición química de cualquier envase vacío de fitosanitario, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, se recupere energía y/o recursos materiales, o se  obtenga un residuo menos tóxico o se lo haga susceptible de recuperación o más seguro para su transporte o disposición final;

Que el Operador debe obtener habilitación por parte de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable respecto a su figura sobre el tipo de envases que autoriza a operar, sus características al momento de la recepción, las operaciones y tecnologías autorizadas y su respectiva capacidad;

Que el transporte de los envases vacíos del Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT) a un Operador para disposición final o valorización debe ser realizado mediante un transportista autorizado, debiendo como mínimo contemplar los requeridos para el traslado de carga de mercancías peligrosas que establece la Ley Nº 24.449 y sus modificaciones;

Que de la misma forma el transporte del material procesado por el Operador a un tercero para su posterior reinserción en un proceso productivo debe ser realizado con transportista autorizado;

Que resulta necesario adecuar el Registro de Operadores y Transportistas de Envases Vacíos de Productos Fitosanitarios establecido en artículo 8º del Decreto Nº 3.924/15, reglamentario de la Ley Nº 7.812 a la Ley Nº 27.279 que establece los Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión de los Envases Vacíos de Fitosanitarios;

Que la Resolución Nº 224/06 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable habilita el Registro de Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos, el cual comprende por definición los envases vacíos de fitosanitarios categorizados como Tipo “B” de la Ley Nº 27.279 y su Decreto Reglamentario;

Que corresponde en consecuencia habilitar el Registro establecido en el artículo 8º del Decreto Nº 3.924/15 para los Transportistas y Operadores de envases vacíos de fitosanitarios categorizados como Tipo “A”;

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Habilitar el Registro de Operadores y Transportistas de Envases Vacíos de Productos Fitosanitarios, para los envases categorizados como Tipo “A”.

ARTÍCULO 2º.- Establecer que toda persona física o jurídica que modifique las características físicas y/o la composición química de los envases vacíos de fitosanitario Tipo “A”, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos tóxico o se lo haga susceptible de recuperación o más seguro para su transporte o disposición final, tiene obligación de inscripción como Operador, en el Registro habilitado en el artículo 1º del presente instrumento.

ARTÍCULO 3º.- Establecer que toda persona física o jurídica que realice transporte de los envases vacíos de fitosanitario Tipo “A” desde un Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT) al Operador y/o del material procesado por éste para su posterior reinserción en un proceso productivo, tiene obligación de inscripción como Transportista en el Registro habilitado en el artículo 1º del presente instrumento.

ARTÍCULO 4º.- Ordenar que los Operadores y Transportistas de envases Tipo “B” deben estar inscriptos en el Registro de Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos de la provincia de Salta habilitado en esta Secretaría por Res. Nº 224/06, en el marco de la Ley Nº 7.070.

ARTÍCULO 5º.- Notificar al Programa de Registros Ambientales y Control y Fiscalización, insertar en el Libro de Resoluciones, publicar en el Boletín Oficial y archivar.



Aldazabal


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