RESOLUCIÓN N° 385/21
LEY NACIONAL Nº 27.279. ESTABLECE QUE LA GESTIÓN INTEGRAL DE LOS ENVASES VACÍOS DE FITOSANITARIOS EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DE SALTA SE REGIRÁ CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

Publicado en el Boletín N° 21019, el día 30 de Junio de 2021.



SALTA, 18 de Junio de 2021

RESOLUCIÓN Nº 385

SECRETARÍA DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y DESARROLLO SUSTENTABLE

Expte Nº 0090227-160462/2020-0

VISTO
la Ley de Presupuestos Mínimos Nº 27.279 de Protección Ambiental para la Gestión de los Envases Vacíos de Fitosanitarios y su Decreto Reglamentario Nº 134/18; y,

CONSIDERANDO:

Que la mencionada Ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los envases en virtud de la toxicidad del producto que contuvieron, requiriendo una gestión diferenciada y condicionada;

Que se entiende por fitosanitario cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, controlar o destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo las especies no deseadas de plantas o animales, que causan perjuicio o interferencia negativa en la producción, elaboración o almacenamiento de los vegetales y sus productos;

Que el término incluye coadyuvante, fitorreguladores, desecantes y las sustancias aplicadas a los vegetales antes o después de la cosecha para protegerlos contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte;

Que todos los envases vacíos de fitosanitarios utilizados en el territorio nacional deberán ingresar a un Sistema de Gestión Integral de acuerdo a los lineamientos establecidos en la mencionada norma;

Que la Ley toma como principio rector la responsabilidad extendida y compartida, entendida como el deber de cada uno de los registrantes de responsabilizarse objetivamente por la gestión integral y su financiamiento, respecto a los envases contenedores de los productos fitosanitarios puestos por ellos en el mercado nacional y sus consecuentes envases vacíos;

Que la Ley define a los Registrantes como toda persona física o jurídica que haya obtenido el Certificado de Uso y Comercialización de un fitosanitario debidamente inscripto en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).

Que la misma Ley define como Usuario a toda persona física o jurídica que adquiera productos fitosanitarios para la actividad agropecuaria y como consecuencia de ello genere y sea tenedor de envases vacíos de fitosanitarios y como Comercializador toda persona física o jurídica que comercialice productos fitosanitarios;

Que asimismo define como Transportista Autorizado a toda persona física o jurídica autorizada por las Autoridades Competentes para realizar el transporte desde el Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT) hacia el Operador y/o desde éste a la industria que cumpla con los requisitos de seguridad que aquellas dispongan;

Que se define como Operadores a las personas humanas o jurídicas que realicen actividades de modificación de las características físicas o la composición química o biológica de cualquier envase vacío de fitosanitario, de modo tal que se modifiquen sus propiedades nocivas, se recupere energía y/o recursos materiales, se obtenga un residuo menos tóxico o se lo haga susceptible de recuperación o más seguro para su transporte o disposición final;

Que la formulación, operación y mantenimiento del Sistema es directa responsabilidad de los Registrantes de acuerdo a lo establecido en la mencionada Ley, sin perjuicio de las obligaciones específicas que le correspondan a los restantes eslabones de la cadena de gestión alcanzados por esta norma;

Que la Ley Nº 27.279 establece como procedimiento obligatorio para reducir los residuos de fitosanitarios en los envases vacíos en todo el territorio nacional, el procedimiento para el lavado de envases rígidos de plaguicidas miscibles o dispersables en agua, según la norma IRAM 12069 o la norma que oportunamente la reemplace;

Que la normativa distingue como envases tipo “A” a aquellos envases vacíos que siendo susceptibles de ser sometidos al procedimiento de reducción de residuos, se les haya realizado el mismo y envases tipo "B" a aquellos envases vacíos que no pueden ser sometidos al procedimiento de reducción de residuos, ya sea por sus características físicas o por contener sustancias no miscibles o no dispersables en agua;

Que el Usuario debe separar los envases Tipo A y Tipo B y llevarlos por sus propios medios a los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) para lo cual no requiere de ninguna autorización específica, siendo la entrega gratuita para el usuario;

Que los envases susceptibles de ser sometidos al procedimiento de reducción de residuos establecida en la Ley Nº 27.279 que no recibieran dicho tratamiento, son considerados envases Tipo B debiendo afrontar el usuario los costos de su gestión.

Que desde los CAT los envases deberán ser derivados para su valorización o disposición final, según corresponda, mediante transportista autorizado, el cual debe cumplir como mínimo lo referente a cargas peligrosas;

Que la normativa nacional establece que los CAT deben estar registrados como generadores de envases vacíos de fitosanitarios por lo cual resulta oportuno habilitar un Registro de CAT habilitados;

Que se entiende por reutilización el relleno del envase efectuado por el Registrante con el mismo producto que contuvo, o aquel que la Autoridad de Aplicación autorice en el futuro; por reciclado la modificación física o composición química de un material usado con el fin de reinsertarlo en el ciclo comercial de mercado; la valorización el tratamiento destinado a acondicionar los envases vacíos y/o sus componentes, con el objeto de facilitar su recupero o asegurar su utilización como insumo o materia prima sustitutiva y la disposición final aquellas operaciones que no tiendan a su reutilización, reciclado o valorización;

Que luego de su reciclado o valorización el material procesado por el Operador debe ser enviado mediante un transportista autorizado para su posterior reinserción en un proceso productivo;

Que la Ley Nº 7.812 establece un sistema de gestión diferenciado para los envases con triple lavado y expresa que los envases que no tengan realizada la reducción de residuos deben ser tratados como residuos peligrosos, sistema que resulta compatible con la Ley Nº 27.279;

Que la Ley Nº 7.812 expresa que el traslado de los envases vacíos de productos fitosanitarios hasta los Centros de Acopio y desde éstos a los Operadores habilitados, se realizará con la utilización del Manifiesto de Transporte para envases vacíos, el cual deberá contener como mínimo: detalle de cantidad de envases transportados, origen, destino de los mismos e identificación del vehículo con el que se transporta;

Que el Decreto Reglamentario de la Ley Nº 7.812 crea el Registro de Operadores y Transportistas de envases vacíos de productos fitosanitarios, estableciéndose en Acto Administrativo distinto al presente las condiciones de inscripción de los interesados en dichos Registros;

Que la Ley Nº 7.070 y su Decreto Reglamentario crean el Registro de Operadores y Transportistas de residuos peligrosos, el cual se encuentra habilitado y en funcionamiento;

Que la figura de comercializador de la Ley Nacional Nº 27.279 coincide con la figura de Expendedor de la Ley Provincial Nº 7.812;

Que los envases vacíos de fitosanitarios sólo podrán gestionarse mediante los canales establecidos por el Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios aprobado por la Autoridad Competente;

Que resulta necesario compatibilizar la Ley Nº 7.812 con la Ley de Presupuestos Mínimos Nº 27.279 y sus Decretos Reglamentarios estableciendo una norma provincial que exponga claramente las obligaciones de los distintos actores que componen el sistema de gestión provincial;

Que la provincia de Salta inició en el año 2012 un Plan Piloto para la gestión de envases vacíos de productos fitosanitarios, el cual debe adecuarse a los lineamientos de la normativa actualmente vigente;

Que la Ley Nº 7.812 establece que el Ministerio de Ambiente y Producción Sustentable o el organismo que en el futuro lo reemplace resulta Autoridad de Aplicación de la misma, estableciéndose mediante Decreto Nº 3.927/15 que lo será a través de la Secretaría de Ambiente o el organismo que en el futuro la reemplace;

Que mediante Decreto Nº 1.260/19 el Poder Ejecutivo Provincial designa a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Autoridad Competente en los términos del art 17º de la Ley Nacional Nº 27.279 y su Decreto Reglamentario Nº 134/18;

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE

ARTÍCULO 1º.- Establecer que la gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios en el ámbito de la Provincia de Salta se regirá conforme lo establecido en la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º.- Reafirmar la prohibición de toda acción que implique abandono, quema, enterramiento, vertido o reutilización de envases vacíos de fitosanitarios así como la comercialización y/o entrega de envases a terceros fuera del sistema autorizado por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

ARTÍCULO 3º.- Establecer que los Registrantes que comercialicen sus productos en la provincia de Salta, deberán presentar ante la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable el Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios para su aprobación, el cual debe comprender la gestión de los envases Tipo A y Tipo B. El Registrante podrá presentar el Sistema en forma, individual o conformando un grupo de Registrantes que adhieren a un único sistema.

ARTÍCULO 4º. - Habilitar el Registro de Centros de Almacenamiento Transitorio de envases vacíos de productos fitosanitarios de la provincia de Salta, en el que se inscribirán los Centros presentados por los Registrantes como generadores de envases vacíos de fitosanitarios, dentro del Sistema de Gestión correspondiente aprobado por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 5º.- Los Registrantes deberán informar a esta Secretaría los envases de productos fitosanitarios que por su peligrosidad requieran de un protocolo especial de gestión, especificando las medidas tomadas para la capacitación de los usuarios y del personal de los CAT pertenecientes a su sistema de gestión.

DEL SISTEMA DE GESTIÓN

ARTÍCULO 6º. -
Al momento de la aplicación de los productos fitosanitarios los usuarios deberán realizar el procedimiento para el lavado de envases rígidos de productos miscibles o dispersables en agua, según la norma IRAM 12069 o la norma que oportunamente la reemplace.

ARTÍCULO 7º. - Luego de su uso los usuarios deberán almacenar los envases Tipo A y separadamente de los Tipo B y trasladar los mismos de igual forma a un CAT. EI tiempo máximo de almacenamiento de los envases es de 1 (un) año después de su uso.

ARTÍCULO 8º.- El traslado de los envases desde el usuario hasta el CAT se realizará sin necesidad de autorización previa, bajo las siguientes condiciones:

a. Los envases Tipo A deberán estar separados de los envases Tipo B sin que se mezclen en ningún momento del transporte.

b. Los envases deberán estar en bolsones o contar con una cubierta que evite su dispersión durante el traslado.

c. No podrán transportarse envases en contacto con personas o animales.

d. No podrán transportarse envases con alimentos o productos de uso doméstico en forma simultánea.

e. Las operaciones de transporte, carga y descarga de los envases deben realizarse en condiciones de seguridad a fin de evitar riesgo para la salud o el ambiente.

f. El transporte deberá realizarse por los circuitos que impliquen menor riesgo para la población.

g. El vehículo debe estar en condiciones de seguridad.

h. Los vehículos no podrán ser usados para otra carga sin haber sido previamente lavados para evitar riesgo de contaminación.

i. En caso de contratación a terceros, la carga deberá ser exclusiva de envases vacíos de productos fitosanitaríos.

ARTÍCULO 9º.- El transporte de los envases desde un usuario a un CAT deberá ser acompañado por un Manifiesto de Transporte de acuerdo al Anexo I de la presente Resolución. El usuario deberá completar lodos los campos del Manifiesto de Transporte, firmarlo y entregarlo junto con la carga al CAT. En caso que un mismo transporte lleve envases de distintos usuarios, la carga deberá estar acompañada de un Manifiesto de Transporte por usuario.

ARTÍCULO 10º.- El circuito y las obligaciones de uso de Manifiesto de Transporte rigen tanto para usuarios ubicados en territorio provincial como para usuarios de otras jurisdicciones que por proximidad entreguen sus envases a un CAT en jurisdicción provincial.

ARTÍCULO 11º.- El CAT deberá recibir los envases, verificar que la carga se corresponda con el Manifiesto y devolver el Manifiesto al usuario firmado y sellado como constancia de la entrega efectuada.

ARTÍCULO 12º.- En los Centros de Almacenamiento Transitorio los envases deberán ser clasificados, acondicionados y acopiados de acuerdo a su tipología para ser derivados a un Operador habilitado para valorización, reciclado o disposición final, según corresponda.

ARTÍCULO 13º.- Los envases Tipo A deberán ser derivados por el CAT a un Operador inscripto en el Registro de Operadores de Envases Vacíos de productos fitosanitarios, habilitado en el marco de la Ley N° 7.812 y normas concordantes. En caso que el Operador esté ubicado en otra jurisdicción el CAT deberá presentar ante esta Secretaría la habilitación del mismo en la jurisdicción correspondiente.

ARTÍCULO 14º.- Los envases Tipo B deberán ser derivados por el CAT a un Operador inscripto en el Registro de Operadores de Residuos Peligrosos de la provincia de Salta, habilitado en el marco de la Ley N° 7.070 y normas concordantes. En caso que el Operador esté ubicado en otra jurisdicción el CAT deberá presentar ante esta Secretaría la habilitación del mismo en la jurisdicción correspondiente.

ARTÍCULO 15º.- El traslado de los envases Tipo A desde un CAT hasta un Operador y desde éste a la Industria deberá ser realizado mediante transportista inscripto en el Registro de Transportistas de Envases Vacíos de productos fitosanitarios, habilitado en el marco de la Ley Nº 7.812 y normas concordantes. En los casos en que se requieran operaciones posteriores, los transportes entre operadores deberán realizarse con transportistas inscriptos.

ARTÍCULO 16º.- El traslado de los envases Tipo B desde un CAT hasta un Operador deberá ser realizado mediante transportista inscripto en el Registro de Transportistas de residuos peligrosos en el marco de la Ley N° 7.070 y normas concordantes. En los casos en que se requieran operaciones posteriores, Ios transportes entre operadores deberán realizarse con transportistas inscriptos.

ARTÍCULO 17º.- Hasta tanto se encuentre operativo el Sistema de Trazabilidad especificado por la Ley Nº 27.279, el Transporte de los envases Tipo A desde un CAT hasta un Operador deberá ser acompañado per un Manifiesto de Transporte de acuerdo al Anexo II. Los Manifiestos deberán ser provistos por el sistema de gestión.

ARTÍCULO 18º.- Hasta tanto se encuentre operativo el Sistema de Trazabilidad especificado por la Ley Nº 27.279, el Transporte de los envases Tipo B desde un CAT hasta un Operador deberá ser acompañado por el Manifiesto de Transporte de Residuos Peligrosos establecido por la Autoridad de Aplicación en el marco de la Ley Nº 7.070. Anexo I.

ARTÍCULO 19º.- El circuito y las obligaciones de uso de Manifiesto de Transporte en el territorio provincial rigen también en el transporte interjuridiccional para CAT u Operadores ubicados en otra jurisdicción.

ARTÍCULO 20º.- Todo material recuperado en el marco de la presente que sea enviado a la industria para su utilización como insumo, de acuerdo a las restricciones de uso establecidas a nivel nacional y provincial, deberá estar empaquetado y contar con una etiqueta que identifique que procede de envases de productos fitosanitarios.

ARTÍCULO 21º.- El sistema de gestión podrá incluir Centros de Almacenamiento Primarios o Nodos Logisticos cuya modalidad de funcionamiento deberá ser acordada en cada caso con los proponentes, los Registrantes y esta Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

DE LOS USUARIOS

ARTÍCULO 22º.
- El usuario deberá:

a. Efectuar a los envases Tipo A el procedimiento para el lavado de envases rígidos de productos miscibles o dispersables en agua, según la norma IRAM 12069 o la norma que oportunamente la reemplace.

b. Almacenar separadamente los envases Tipo A de los envases Tipo B, sin que se mezclen en ningún momento del proceso.

c. Almacenar los envases por un plazo máximo de un año no pudiendo tener acumulados envases de dos periodos productivos.

d. Transportar por sus propios medios o por terceros los envases vacíos a los CAT o a los lugares autorizados. Las condiciones de transporte de acuerdo a la presente Resolución serán responsabilidad del usuario.

e. Asegurarse que los envases Tipo B no contengan productos al momento de su almacenamiento y traslado.

f. Entregar los envases con la etiqueta, la tapa y el aluminio o el material que se utilice para el sellado del envase, este último en forma separada del resto de las otras partes.

g. Confeccionar el Manifiesto de Transporte que acompañe el traslado de los envases a los CAT o lugares autorizados, de acuerdo al artículo 9 de la presente Resolución.

h. Capacitar a su propio personal en la gestión de los envases vacíos de fitosanitarios de acuerdo a la Ley nacional de presupuestos mínimos y la normativa provincial.

ARTÍCULO 23º.- El usuario deberá almacenar los envases vacíos de fitosanitarios de cualquier tipo que genere en un lugar adecuado para tal fin, el cual como mínimo tendrá que estar señalizado, ubicado en un lugar seco, cerrado, con cobertura y protección en su superficie que impida la percolación de líquidos que pudieran derramarse, alejado de fuentes y reservorios de agua, de lugares de almacenamiento de alimentos destinados al consumo humano o animal, de caminos y lugares de circulación peatonal, de lineas municipales, de establecimientos de enseñanza, centros de salud, centros de recreación (clubes, estadios deportivos, otros).

DE LOS CENTROS DE ALMACENAMIENTO TRANSITORIO

ARTÍCULO 24º.-
La ubicación de los CAT deberá contar con la autorización de uso de suelo de los municipios correspondientes y cumplir con las siguientes condiciones:

a. Estar en lugares de fácil acceso para los usuarios.

b. Tener una distancia no menor a quinientos metros respecto a establecimientos de enseñanza, centros de salud, centros de recreación (clubes, estadios deportivos, otros).

c. Estar alejado de aguas superficiales y depósitos utilizados para el abastecimiento de agua.

d. Estar alejado de lugares de almacenamiento de alimentos destinados al consumo humano o animal.

e. No estar en zonas inundables.

ARTÍCULO 25º.- Los CAT deberán contar como mínimo con los siguientes aspectos constructivos:

a. Ser un lugar totalmente cerrado con techo y muro circundante.

b. Ser un lugar de uso exclusivo para almacenamiento de envases vacíos de fitosanitarios.

c. Poseer pisos de cemento que garantice su impermeabilidad, con pendiente que permita la recolección de líquidos ante posibles derrames en una cámara dimensionada a tal fin.

d. Tener una ventilación natural o mecánica que permita buena entrada y salida de aire.

e. Contar con buena iluminación natural o artificial.

f. Estar construidos con materiales resistentes al fuego o con características de incombustibilidad.

g. Tener una separación física interna que permita el almacenamiento de los envases Tipo A separadamente de los envases Tipo B.

h. Poseer cartelería indicativa que indique el tipo de riesgo en cada sector.

i. Estar aislados físicamente con paredes de cualquier otra construcción, la cual deberá tener un uso compatible con la gestión de envases.

j. Tener en su exterior un cartel visible que indique la actividad que se desarrolla.

k. Tener un lugar adecuado para la carga y descarga de envases, el cual como mínimo deberá tener piso impermeabilizado.

l. Contar con un sistema de protección contra incendios.

m. Contar con elementos de protección personal y espacios destinados a la higiene del personal en caso de posible afectación (duchas, lavaojos o sistemas alternativos y botiquín con elementos de primeros auxilios).

n. Dependiendo de sus dimensiones y ubicación deberá contar con maquinaria para el prensado de los envases Tipo A para su posterior derivación a los operadores habilitados.

ARTÍCULO 26º.- Los Centros de Almacenamientos Transitorio (CAT) deberán:

a. Estar incorporados al Sistema de Trazabilidad de un Registrante en cumplimiento de la Ley  Nº 27.279.

b. Recibir de los usuarios los envases Tipo A y Tipo B, verificar que los envases sean entregados en las condiciones establecidas en la presente Resolución.

c. Registrar los datos de los usuarios y los envases entregados por ellos.

d. Verificar el Manifiesto de Transporte que acompaña los envases, firmarlo, sellarlo y devolverlo al usuario.

e. Almacenar los envases tipo A y Tipo B en forma separada.

f. Compactar y enfardar los envases tipo A antes de su derivación a los Operadores habilitados.

g. Enviar a los Operadores habilitados según cada categoría mediante Transportistas habilitados utilizando para ello los Manifiestos de Transporte de acuerdo a los art 17 y 18 de la presente Resolución.

ARTÍCULO 27º.- Para la inscripción de los CAT en el Registro de Centros de Almacenamiento Transitorio de envases de fitosanitarios habilitado en el artículo 4 de la presente Resolución, los mismos deberán contar con el Certificado de Aptitud Ambiental otorgado por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable o la que en el futuro la reemplace y la habilitación otorgada por el municipio correspondiente.

ARTÍCULO 28º.- Para la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental, los Registrantes deberán presentar una Declaración Jurada de Aptitud Ambiental de acuerdo a los requisitos de la Ley Nº 7.070 que contenga un Plan de Gestión Ambiental que incluya medidas de mitigación, plan de monitoreo ambiental y un plan de acción ante contingencias, incluyendo derrames e incendios.

En los casos que por su ubicación el CAT genere o presente, al menos, una de las características o circunstancias del artículo 43º de la Ley Nº 7.070, se deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental en lugar de la Declaración Jurada.

ARTÍCULO 29º.- Los Centros de Almacenamiento Temporarios habilitados con anterioridad a la Ley Nº 27.279 podrán continuar en funcionamiento siempre que sean incorporados a algún sistema de gestión, pudiendo mantener las condiciones de habilitaciones otorgadas en el Certificado de Aptitud Ambiental emitido en su momento.

ARTÍCULO 30º.- Los CAT deberán presentar ante esta Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable hasta el 15 de enero de cada año un informe anual con cierre al 30 de diciembre del año informado donde conste:

a. Período de funcionamiento y horarios de apertura del año informado.

b. Listado de usuarios que entregaron envases al CAT distinguiendo los usuarios de otras jurisdicciones.

c. Cantidad y peso de envases recuperados generados en la provincia de Salta discriminando los envases Tipo A de los Tipo B.

d. Cantidad y peso de envases recuperados generados en otras jurisdicciones discriminando los envases Tipo A de los Tipo B.

e. Operadores a los que se derivaron los envases, cantidad y peso enviada a cada uno de ellos.

f. Cantidad de envases en almacenamiento.

g. Resultados de los monitoreos realizados.

h. Declaración de las contingencias acaecidas y las acciones implementadas.

i. Dificultades encontradas en la implementación del plan de gestión.

j. Estrategias informativas o comunicacionales implementadas.

DE LOS OPERADORES

ARTÍCULO 31º.-
Los Operadores de envases Tipo A deberán inscribirse en el Registro de Operadores de Envases Vacíos de Productos Fitosanitarios habilitado por la Autoridad de Aplicación y cumplir con la documentación y requerimientos de las resoluciones establecidas para ellos en el marco de la Ley Nº 7.812 y normas concordantes.

ARTÍCULO 32º.- Los Operadores de envases Tipo B deberán estar inscriptos en el Registro de Operadores de Residuos Peligrosos habilitado por la Autoridad de Aplicación y cumplir con la documentación y requerimientos de las resoluciones establecidas para ellos en el marco de la Ley Nº 7.070 y normas concordantes.

ARTÍCULO 33º.- Los Operadores deberán emitir un Certificado de Tratamiento o Disposición Final, según corresponda, con las siguientes características:

a. Estar numerado y con logo del Operador.

b. Identificación del CAT o la campaña a la que se emite el Certificado.

c. Cantidad y peso de envases tratados.

d. Fecha en que fueron tratados los envases.

e. Tratamiento realizado, indicando las modificaciones a las características físicas y/o la composición química a la que fueran sometidos los envases y si se elimina sus propiedades nocivas, o si se obtiene un residuo que deba ser susceptible de una operación posterior.

f. Lugar y fecha de emisión.

DEL DISTRIBUIDOR, COMERCIALIZADOR Y/O EXPENDEDOR

ARTÍCULO 34º.-
Todo distribuidor, comercializador y/o expendedor deberá estar inscripto en el Registro de Expendedores de Productos Fitosanitarios de la provincia de Salta habilitado en el marco de la Ley Nº 7.812.

ARTÍCULO 35º.- Para su inscripción o renovación de inscripción en el Registro, los distribuidor, comercializador y/o expendedor deberán informar a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable la nómina de los Registrantes cuyos productos comercializan en la provincia de Salta y las medidas tomadas para colaborar con ellos en la implementación de su sistema de gestión.

ARTÍCULO 36º.- Los distribuidores, comercializadores y/o expendedores deberán informar a los usuarios el sistema de gestión de los registrantes con los cuales se encuentran vinculados, específicamente:

a. El sistema de reducción de residuos que deberán aplicar a los envases Tipo A.

b. Los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) habilitados para la entrega de envases.

c. Los métodos de almacenamiento en el predio y la modalidad de transporte de los envases Tipo A y Tipo B a los CAT.

d. El plazo de devolución de los envases.

DE LAS CAMPAÑAS DE RECOLECCIÓN

ARTÍCULO 37º.-
Los Registrantes podrán organizar campañas de recolección de envases en zonas donde no hayan habilitado CAT. Para ello deberán presentar con anterioridad a la campaña ante esta Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable la siguiente información:

a. Localidad, fecha y rango horario de recolección de la campaña.

b. Personal a cargo.

c. Descripción y ubicación del predio de almacenamiento.

d. Detalle de la campaña que contenga las medidas tomadas para minimizar riesgos ambientales.

e. Transportistas y Operadores implicados.

f. Tipos de envases que serán recibidos.

g. Elementos de protección personal para el personal involucrado.

Una vez finalizada la campaña los Registrantes deberán presentar un informe indicando:

a. Desarrollo de la campaña, indicando desvíos o inconvenientes encontrados.

b. Listado de usuarios que respondieron la convocatoria.

c. Cantidad, peso y tipo de envases recolectados.

d. Destino de los mismos.

DEL PLAN DE DIFUSIÓN Y CAPACITACIÓN

ARTÍCULO 39º.-
Los Registrantes deberán implementar anualmente un Plan de Difusión y Capacitación dirigido a expendedores y usuarios que garantice el manejo de las competencias para la gestión responsable y apropiada de los envases de productos fitosanitarios.

ARTÍCULO 40º.- El plan de capacitación deberá contener como mínimo la normativa nacional y provincial, la gestión diferenciada de envases A y B, la responsabilidad de los actores intervínientes y la trazabilidad de los envases. Se deberá instrumentar además una metodología de evaluación que permita ponderar el alcance de la acción de capacitación entre las/os participantes.

ARTÍCULO 41º.- El Plan de Comunicación deberá estar diseñado acorde a las particularidades de la región donde se encuentra emplazado cada CAT y teniendo en cuenta su área de influencia. Se deberán utilizar herramientas de difusión físicas y/o digitales que garanticen que los usuarios, expendedores y la comunidad local conozcan los objetivos y los beneficios ambientales aparejados en una adecuada gestión de envases vacíos de productos fitosanitarios.

ARTÍCULO 42º.- Los Registrantes deberán presentar un informe anual sobre la implementación del Plan de Capacitación y Difusión ante la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 43º.-
Las sanciones administrativas que, previo sumario que asegure el derecho de defensa, podrá aplicar la Autoridad Competente por incumplimiento a las disposiciones de la presente Resolución, proporcionales a la naturaleza, gravedad y reincidencias y sin perjuicio de las sanciones contravencionales, penales o civiles que pudieran corresponder son:

a) Apercibimiento.

b) Multa de 100 litros de nafta especial sin plomo y un máximo equivalente al monto de 200.000 litros de ese combustible

c) Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, atendiendo a las circunstancias del caso.

d) Clausura temporaria o permanente, total o parcial.

e) Las sanciones no son excluyentes y podrán aplicarse de forma concurrente.

ARTÍCULO 44º.- En los casos de reincidencia, las sanciones previstas en el artículo precedente podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias cometidas. Se considerará reincidente al que, dentro del término de cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción similar.

ARTÍCULO 45º.- Cuando el infractor fuere una persona jurídica, sus socios y miembros serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en los artículos precedentes, junto con sus directores, administradores y/o gerentes.

ARTÍCULO 46º.- Los fondos percibidos en concepto de las multas a que se refiere el artículo 39º deberán ser destinados al Fondo Provincial del Medio Ambiente.

ARTÍCULO 47º.- La acciones para imponer sanción por infracciones a la presente reglamentación, prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la comisión de la infracción. En el caso de faltas continuadas, a los cinco (5) años desde la comisión de la última infracción.

ARTÍCULO 48º.- La sanción se extingue por la prescripción, a los cinco (5) años a contar desde que el acto administrativo sancionatorio haya adquirido firmeza.

ARTÍCULO 49º.- Publicar en el Boletín Oficial, insertar en el libro de Resoluciones y archivar.



Aldazabal



VER ANEXO



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